CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0866-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : OFELIA IRENE PORRAS GONZALES DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, 10 de setiembre de 2018. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Ofelia Irene Porras Gonzales, mediante escrito de folios 6 y siguiente, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra el Director del Hospital Regional de Salud Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento de la Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 7 de julio 2016, en el cual resolvió reconocer a favor de la accionante, el pago de la suma de once mil cuatrocientos ochenta con 37/100 soles (S/.11,480.37), por concepto de pago de los intereses legales, por el pago inoportuno de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2017, que declara fundada la demanda incoada por Ofelia Irene Porras Gonzales, contra el Director del Hospital Regional de Salud Ayacucho; y. ordena, que el titular de la entidad demandada, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 7 de julio 2016. Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Roberto Iván Oriundo Yaranga, mediante escrito que obra a folios 66 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que , el a quo al haber declarado fundada la demanda y ordenado que la entidad demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con el pago reconocido en el acto administrativo Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 7 de julio 2016, causa agravios al erario y tesoro público, generando desfi nanciamiento fi nanciero y presupuestal a Estado. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo–sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Ahora bien de la revisión de la Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 7 de julio 2016, en el cual resolvió reconocer a favor de la accionante, el pago de la suma de once mil cuatrocientos ochenta con 37/100 soles (S/.11,480.37), por concepto de pago de los intereses legales, por el pago inoportuno de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94. 4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – el Director del Hospital Regional de Salud Ayacucho – mediante carta, diligenciada el 4 de julio de 2017, que obra a folios 3, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP. 4.5 En efecto, Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 7 de julio 2016, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía proceso de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida mediante el Decreto de Urgencia N° 037 – 94 de fecha 11 de junio de 19943; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral líneas arriba; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Ofelia Irene Porras Gonzales, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Hospital Regional de Salud Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 7 de julio 2016; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, CONFIRMARON: La sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2017, que declara
70830 fundada la demanda incoada por Ofelia Irene Porras Gonzales, contra el Director del Hospital Regional de Salud Ayacucho; y ordena, que el titular de la entidad demandada, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Admistrativa N° 218-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 7 de julio 2016. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ VEGA RODRÍGUEZ MEDINA CANCHARI JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Mediante la cual se otorgó una Bonifi cación Especial a los Servidores de la Administración Pública ubicada en los niveles F – 2, F-1 Profesionales Técnicos y Auxiliares, así como, al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051 – 91PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1736066-29