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Cumplimiento

Cumplimiento 04295-2024-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
04295-2024-PC/TC
Sentencia
93/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-04-08
Edición
4283
Demandante
Doña María Luisa Porras Anticona contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 93/2026

EXP. N° 04295-2024-PC/TC

HUAURA MARÍA LUISA PORRAS ANTICONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Porras Anticona contra la Resolución 10, de fecha 4 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de marzo de 2024, doña María Luisa Porras Anticona, en representación de doña Rosa María Porras Anticona, interpuso demanda de cumplimiento contra la Subgerencia de Planeamiento Territorial, Catastro y Formalización de la Propiedad Informal de la Municipalidad Provincial de Huaura2. Solicitó el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6, inciso 3, literales a) y c) y 7 de la Ordenanza Municipal 028-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, referente al procedimiento de reversión de terreno a favor de la entidad municipal. Señaló que el 12 de julio de 2023 solicitó la reversión y adjudicación del predio ubicado en la mz. F, lote 2 de la Urbanización Popular Las Magnolias, que pertenece actualmente a la “Asociación de Vivienda Vista del Pacífi co” y ha sido adjudicada a favor de doña Carmen Esther Ángela Ortega Sotelo; sin embargo, no ha obtenido una respuesta. Ante esta situación, indicó que el 27 de febrero de 2024 requirió notarialmente que se brinde respuesta a su denuncia, pedido que tampoco ha sido respondido, por lo que se advierte una inactividad y omisión por parte de la emplazada en el cumplimiento de la aludida norma de rango legal. El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 15 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda. Con escrito de fecha 3 de abril de 2024, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaura contestó la demanda4, con la fi nalidad de que sea declarada improcedente. Señaló que existe en curso un proceso judicial sobre desalojo por ocupación precaria signado con el Expediente 00917-2022-0-1308-JR-CI-01, en relación con el predio ubicado en mz. F, lote 2 del proyecto Ciudad Satélite, el cual es objeto del pedido de reversión de la actora. Ante la existencia de dicho proceso, indicó que se declaró la suspensión del procedimiento de reversión y adjudicación del aludido predio mediante la Resolución Subgerencial 179-2024-SGPTCYFPI-GDURRDDC/MPH. Siendo así, consideró que no ha incurrido en omisiones de actos como administración. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 24 de junio de “2023” (sic)5, declaró improcedente la demanda, ya que, antes de su interposición, la actora tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en el proceso de desalojo por ocupación precaria, donde se le ordenó la desocupación inmediata y restitución del inmueble cuya reversión y adjudicación pretende; siendo así, el proceso de autos no puede detener los efectos de una sentencia fi rme. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 4 de octubre de 20246, confi rmó la apelada, por considerar que la ordenanza cuyo cumplimiento se pretende tiene carácter general, por lo que no dispone de manera cierta y clara la reversión solicitada; asimismo, si bien la demandada no respondió la petición de la actora dentro del plazo legal, esta puede recurrir a los mecanismos de impugnación administrativa previstos en la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Huaura el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6, inciso 3, literales a) y c), y 7 de la Ordenanza Municipal 028-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, relacionados al procedimiento y las causales de reversión de terrenos a favor del referido órgano de gobierno local. 2. Conviene precisar que la presente demanda fue presentada por doña María Luisa Porras Anticona, en representación de doña Rosa María Porras Anticona, de acuerdo al poder especial notarial otorgado el 31 de enero de 20247, inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes.8 Análisis de procedibilidad 3. Es importante señalar que, para la procedencia de una demanda de cumplimiento, el demandante debe reclamar previamente, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En esa línea, el incumplimiento de dicho requisito constituye causal de improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 70, inciso 7 de la misma norma adjetiva. 4. En autos obra la comunicación notarial recibida por la entidad edil demandada el 27 de febrero de 20249, mediante la cual doña María Luisa Porras Anticona (actuando en representación de doña Rosa María Porras Anticona) solicitó iniciar el procedimiento de reversión al Estado del predio aludido en su demanda, citando como antecedente la presentación del pedido de reversión del 12 de julio de 2023, dando cuenta del procedimiento y las causales de reversión previsto en la Ordenanza Municipal 28-2017/MPH. 5. Sin embargo, de la mencionada solicitud notarial, no se advierte que la accionante peticione expresamente el cumplimiento de la Ordenanza 028-2017/MPH, sino que busca que se inicie el procedimiento de reversión como consecuencia de su pedido del 12 de julio de 2023 (signado con el Expediente 64855110), en el cual se deberá evaluar si se ha incurrido en las causales contenidas en la referida ordenanza. En los antecedentes de dicha petición, se da cuenta que la benefi ciaria del predio, doña Carmen Esther Ángela Ortega Sotelo, no habría tomado posesión del lote ni efectuado vivencia, situación que, a juicio de la actora, amerita su reversión. También precisa que, al encontrarse el terreno vacío, doña Rosa María Porras Anticona tomó posesión del mismo desde el año 201211, de lo cual se evidencia su interés en que se materialice la reversión peticionada y su posterior adjudicación. 6. En razón de lo expuesto, se aprecia que no se ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la recurrente no ha solicitado de forma expresa el cumplimiento de la Ordenanza N° 028-2017/MPH, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. A mayor abundamiento, en autos obra la Resolución Subgerencial 179-2024-SGPTCYFPI-GDURRDDC/MPH, de fecha 3 de abril de 202412, con la cual la municipalidad emplazada declaró la suspensión del procedimiento administrativo de reversión y adjudicación del predio ubicado en la mz. F, lote 2 de la Asociación de Vivienda “Las Magnolias”, hasta que concluya el proceso judicial sobre desalojo por ocupación precaria signado con el Expediente

00917-2022-0-1308-JR-CI-0113, donde se cita como antecedente la petición de reversión planteada por doña Rosa María Porras Anticona con el Expediente Administrativo 648551 (rubro visto). En ese sentido, se aprecia que, en sede administrativa, existe un aspecto controvertido que generó la suspensión del procedimiento iniciado ante la solicitud de reversión planteada por la mencionada recurrente, cuya dilucidación debe ser determinada por la entidad edil demandada, tomando en consideración lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente en el mencionado proceso judicial, según corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 111. Foja 25. Foja 30 Foja 46 Foja 68. Foja 111 Foja 15 Foja 3 Foja 12 Foja 6 Cfr. la foja 7 (punto tercero) Foja 39 Cfr. la foja 40 (segundo punto resolutivo) W-2500298-1

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