Corte Superior de Justicia de Cajamarca Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE : 02876-2023-0-0601-JR-PE-01 DEMANDADOS : HUAMAN BURGA ULICES YONELY Y JHON ALEX DIAZ ABANTO
COMISARIA Y PERSONAL DE AREA DE DELITOS Y FALTAS DE LA PRIMERA COMISARIA PNP DE CAJAMARCA DEMANDANTE : ROJAS MONTAÑO SIMON FIDEL BENEFICIARIO : ROJAS MEDINA BRYAN ANTHONY
ROJAS MEDINA JUAN DAVID
: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADO HÁBEAS CORPUS ESP. DE CAUSAS : CESPEDES SAENZ PAOLA JANET SENTENCIA DE VISTA Nº 136-2024 RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE Cajamarca, dos de agosto de dos mil veinticuatro. - I. ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú – Ministerio del Interior, en contra de la sentencia contenida en la resolución N.º 4 de fecha 15 de noviembre de 2023, emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la que resolvió declarar fundada la demanda de Hábeas Corpus presentada por Simón Fidel Rojas Montaño, a favor de sus hijos Brayan Antony Rojas Medina y David Rojas Medina, contra los efectivos policiales Jhon Alex Diaz Abanto y Ulices Huamán Burga. II. PARTE EXPOSITIVA: 2.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1.1. Sustento fáctico de la interposición del hábeas corpus
1. Simón Fidel Rojas Montaño interpuso demanda de hábeas corpus a favor de sus hijos Brayan Antony Rojas Medina y David Rojas Medina, en contra de los efectivos policiales Jhon Alex Diaz Abanto y Ulices Huamán Burga; así como, en contra del Comisario y todo el Personal PNP del área de Delitos y Faltas de turno de la Primera Comisaria de esta ciudad, por la presunta vulneración al derecho a la libertad individual, por una detención arbitraria porque ésta no fue en fl agrancia, ni medió mandato judicial. Agrega que, si bien ya se recobró la libertad de los favorecidos, la demanda debe ser amparada por ser una acción de carácter innovativo. El accionante sustenta su pretensión esencialmente en base a los siguientes argumentos: a) El 13 de setiembre de 2023, a las 14:20 horas aproximadamente, personas vestidas de civil intervinieron a los benefi ciarios en la Av. Atahualpa con el Jr. Progreso de esta ciudad, en circunstancias en que compraban una bisagra para la puerta de su vehículo (mototaxi); aduciendo para la intervención que dicho vehículo habría participado en un supuesto robo el 05 de setiembre del 2023 a horas 04:31 horas aproximadamente, y que exista una denuncia, en donde se habría conseguido videos que daban cuenta de la existencia de la moto en el lugar de la supuesta sustracción. Se indicó, además, que sólo se los trasladaría a la comisara con fi nes de identifi cación; por tanto, los subieron al patrullero que llegó en apoyo, y los trasladaron a la dependencia policial, mientras que el mototaxi fue llevado por otros efectivos policiales hacia la comisaria. b) Existe un acta de ocurrencia policial S/N, en donde se consigna que la detención se debió a la solicitud de Analy Oblitas Fernández, empero, antes de que sea fi rmada, los efectivos policiales cambiaron su contenido y consignado que los intervenidos se trasladaron de manera voluntaria. c) De otro lado, luego de que se indicara al abogado de los favorecidos, quien concurrió a la dependencia policial, que el traslado a ese lugar fue por control de identidad, posteriormente se indicó que habrían encontrado municiones dentro del vehículo de David Rojas Medina, esto es en la mototaxi; sin embargo, cuando detienen a los benefi ciarios, en ningún momento, encontraron estos objetos, por el contrario, en todo momento se les refería que se los estaba trasladando por control de identidad policial, mas no por haberles encontrado la supuestas municiones. d) Como es de verse, la detención de los favorecidos se dio luego de 8 (ocho) días de presentada la denuncia por robo -05 de setiembre de 2023-, bajo un supuesto de control de identidad policial, lo cual no sería cierto, pues luego la policía sostuvo que la detención fue porque se halló municiones en el vehículo automotor menor, con la fi nalidad de otorgar apariencia de legalidad a la detención arbitraria. Es de precisar que, ese registro vehicular no siguió el procedimiento establecido en el artículo 205º y 210º del CPP. 2.1.2. Resolución impugnada y sus fundamentos centrales: 2. El Juez del Segundo del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, emite la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante la que resuelve declarar fundada la demanda de Hábeas Corpus presentada por Simón Fidel Rojas Montaño, a favor sus hijos de Brayan Antony Rojas Medina y David Rojas Medina, contra los efectivos policiales Jhon Alex Diaz Abanto y Ulices Huamán Burga, en mérito a los siguientes argumentos: a) La intervención de los benefi ciarios Brayan Antony Rojas Medina y David Rojas Medina no se efectuó en el marco de fl agrancia delictiva, no se advierte los requisitos de inmediatez personal y temporal en relación a la comisión de un hecho ilícito o delito que se comete en ese instante o de que se acaba de cometer. Si bien se hace alusión en el acta de intervención a una denuncia por robo; sin embargo, ese hecho data del 05 de setiembre de 2023 y la intervención fue efectuada el 13 de setiembre de 2023, por lo que, tampoco se puede sostener un supuesto de fl agrancia, en tanto y en cuanto el artículo 259º del Código Procesal Penal, contempla un plazo máximo de 24 horas para su confi guración, lo que no sucedió en el caso en concreto. b) Además que, el desplazamiento de los agentes Ulises Yoneli Huamán Burga y Jhon Álex Diaz Abanto tuvo como fi nalidad prestar apoyo a personal de inteligencia PNP-Cajamarca, que se entiende fueron los que, en primera instancia, intervinieron a los benefi ciarios; empero a estos, no se los ha identifi cado y menos aún se ha precisado objetiva y documentadamente las razones por las cuales ese personal de inteligencia los retuvo hasta que llegaran los efectivos policiales, dado que se entiende, del acta de intervención, que fueron los demandados quienes comunicaron a los intervenidos la existencia de la denuncia por robo. c) La intervención policial, si se quiere justifi car por un control de identidad policial, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 205º del CPP. Es decir, la intervención policial no tuvo como propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, no se realizaba un operativo inmediato o coetáneo en relación al hecho denunciado el 05 de setiembre de
2023, incluso la alusión, como información, de ese hecho se efectuó de manera posterior a la solicitud de identifi cación; tampoco, se les proporcionó las facilidades del caso para que puedan encontrar o exhibir los documentos que le solicitaban, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar donde se encuentran los documentos solicitados; y, fi nalmente, no se advierte que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial fue practicada justifi que la conducción de los intervenidos al local policial para el propósito de su plena identifi cación; sostener que luego de que se comunicara a los favorecidos del robo de fecha 05 de setiembre de 2023, éstos ofrecieron resistencia física y se autolesionaron, no es un motivo razonable para que sean conducidos a la dependencia policial para fi nes del control de identidad policial. d) No se advierte el cumplimiento de lo regulado en el artículo 210º del CPP, es decir, no existe dato plasmado en dichas documentales que evidencie que se invitó a los favorecidos a exhibir o entregar los bienes que se encontrarían dentro del vehículo y que se les expresó las razones de su ejecución; así como, que se les haya indicado el derecho que tenían de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confi anza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad, como pasos previos al registro vehicular. e) No existía razón válida y fundada para que el registro vehicular se haga en la comisaría, dado que el mismo debió efectuarse en el lugar en el cual fueron intervenidos los benefi ciarios. Es el caso de resaltar que sólo cuando se presenten circunstancias apremiantes que impidan que se pueda desarrollar el registro y demás diligencias en el lugar de los hechos, el personal policial trasladará el vehículo y sus ocupantes a la dependencia policial más cercana, dando cuenta al Fiscal por la vía más célere1, lo que no sucedió en el caso en concreto, o por lo menos, no se justifi có adecuadamente, además en dicha diligencia no intervino el Ministerio Público ni se garantizó el derecho de los procesados a la asistencia de un abogado defensor de su elección u de ofi cio, pese a concurrir circunstancias para el cumplimiento de tales condiciones pues se entiende que al estar la mototaxi en la comisaría, ésta se encontraba debidamente custodiada. f) Es más, conforme las horas consignadas en las actas, en primer lugar, se habría llevado a cabo la diligencia de hallazgo, recojo y lacrado de municiones (18:10 horas) y luego el registro vehicular (18:20 horas), lo que debe ser objeto de investigación. Es de añadir, que la autoridad policial no puede convertirse en facilitadora de las propias condiciones que conduzcan a un fl agrante delito para, a partir de allí, auto habilitarse en la potestad de detención, dado que se ha explicitado que, en las contestaciones de demanda, que el factor habilitante de fl agrancia habría sido el hallazgo de municiones en el vehículo antes mencionado. 2.1.3. Recurso de apelación formulado por la Procuraduría del Ministerio del Interior 3. Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2023, la Procuraduría del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación, solicitando la nulidad o la revocatoria de la venida en grado. Argumenta vulneración al debido proceso, al no motivar razonadamente la sentencia de primera instancia, ese “no motivar” solo puede signifi car inexistencia de motivación o motivación aparente, pues da credibilidad al demandante Simón Fidel Rojas Montaño, tal como se advierte de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo cual se encuentra detallado en el apartado II (Parte Considerativa), en su análisis del caso en concreto, básicamente a partir del numeral 2.11, pues señaló: a) Respecto al numeral 2.12, de las documentales obrantes solo se señala que la intervención obedeció a una solicitud de personal de inteligencia, pero en este sentido el a quo con la fi nalidad de llegar a la verdad material, debió haber requerido información adicional a la unidad de inteligencia, lo cual le permitió no tener certeza de la forma y circunstancias de cómo sucedieron los hechos el día 13 de setiembre del 2023, lo cual le conllevó a realizar una defi ciente motivación de la resolución recurrida en perjuicio de los apelantes, vulnerando lo señalado en el artículo 139º numeral 5 de la Constitución Política del Perú, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales. b) En el numeral 2.13 el a quo señaló que, no se habría cumplido con lo establecido en el artículo 205º del CPP, toda vez que la intervención no tuvo como propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para averiguar un ilícito, pero el juzgador no ha valorado en conjunto lo obrante en el expediente, toda vez que en el acta de intervención policial S/N- 2023-FRENPOL-DIVOPUS-COM.CENTRAL, señala que los demandados intervinieron a los benefi ciarios a solicitud de personal de inteligencia, es decir, fueron estos quienes llamaron a la Comisaría solicitando apoyo policial manifestando los motivos por lo que requerían dicho apoyo, además de la declaración del efectivo policial Ulises Yoneli Huamán Burga (ver pregunta 4), refi ere que le habían informado que esas personas portaban al parecer armas de fuego, o sea, ya tenían conocimiento que las personas a intervenir portaban al parecer dichas armas, por lo cual dicha intervención se realizó para prevenir la comisión de un delito; además, también los efectivos policiales ya tenían conocimiento que la mototaxi de placa de rodaje M2-3022 en la que se encontraban estas personas días antes había participado en la comisión de robo agravado, esto se desprende del acta de intervención policial S/N-2023-FRENPOL- DIVOPUS-COM.CENTRAL, o sea había otro motivo fundado para solicitar su identifi cación, toda vez que esto iba a servir para dos cosas; una para prevenir que a bordo de este vehículo nuevamente se cometa un nuevo hecho delictuoso, y la otra era para tratar de obtener información relevante que serviría para averiguar si estas personas habían participado o no en la comisión de los sucesos acontecidos el día 05 de setiembre del 2023, hechos que motivaron que los efectivos policiales soliciten la identifi cación policial de estas personas. c) Respecto que no se les proporcionó las facilidades del caso para que puedan encontrar o exhibir sus documentos nacionales de identidad que le solicitaban, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar donde se encuentran los documentos solicitados, el a quo tampoco ha valorado las circunstancias en que se realizó la intervención policial lo cual están plasmadas en las diferentes actas y declaraciones obrantes en el expediente, toda vez que en el acta de intervención policial S/N se señala que al solicitarle sus documentos nacionales de identidad, estos manifestaron no portar dicha documentación y a la vez el primero de los intervenidos manifestó ser el conductor de la mototaxi y que no portaba documento del vehículo porque se encontraba vencido y mucho menos portaba licencia de conducir, y al existir una denuncia policial por el delito de robo agravado de la suma de S/ 323.00 soles y otras especies en agravio de Analy Oblitas Fernández. Es decir, la intervención policial no tuvo como propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para averiguar un ilícito, no se realizaba un operativo inmediato o coetáneo en relación al hecho denunciado el 05 de setiembre de 2023, incluso la alusión, como información de este hecho se efectuó de manera posterior a la solicitud de identifi cación, tampoco se les proporcionó las facilidades del caso para que puedan encontrar o exhibir los documentos que les solicitaban, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar dónde encontraban los documentos solicitados; y fi nalmente, no se advierte que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial fue practicada, justifi que la conducción de los intervenidos al local policial para el propósito de su plena identifi cación; donde ya el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al señalar que ante la no exhibición de los documentos de identidad, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial. d) El a quo señaló que, no se advierte que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial fue practicada, justifi que la conducción de los intervenidos al local policial para el propósito de su
plena identifi cación policial; sobre este punto señalamos una vez más, que no se ha valorado las circunstancias de la intervención, ya que la gravedad del hecho es la información que los demandantes portaban armas de fuego, y el conocimiento de que en la mototaxi donde fueron encontrados días antes había participado en un robo agravado, y el escenario o lugar donde fue practicada la labor policial era hostil con muchas agresiones y autolesiones, donde en la misma acta se señala que esta se formuló en las instalaciones de la Comisaría Central PNP, por medidas de seguridad. e) En el numeral 2.14, no se habrían valorado las documentales obrantes en el expediente, toda vez que dentro de los actuados existen dos (02) actas de registro personal realizados a los benefi ciarios Bryan Antony Rojas Medina y a Juan David Rojas Medina, señalándose taxativamente en ambas actas lo siguiente: “A quien previamente a efectuársele el registro personal, conforme lo dispone el artículo 210º del CPP., se les invitó a que exhiban y entreguen los bienes que lleven consigo, explicándoseles las razones de su ejecución. Indicándoles que tienen derecho a ser asistido en este acto por una persona de su confi anza, siempre que este se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad; al no contarse con persona de su confi anza ubicable rápidamente por no contar con ningún número telefónico u otro medio, se procedió a realizar el registro personal a cargo del personal policial que suscribe con el siguiente resultado (...)”; además si verifi camos dichas actas veremos que fueron fi rmadas por los intervenidos Juan David y Bryan Antony Rojas Medina, quienes además consignaron sus impresiones digitales en señal de conformidad. f) Que, no existía razón válida y fundada para que el registro vehicular se haga en la comisaría, dado que el mismo debió efectuarse en el lugar en el cual fueron intervenidos los benefi ciarios; no se ha valorado las circunstancias en cómo se dio la intervención policial, toda vez que ya se ha mencionado en los diferentes documentales que obran en el expediente, que ésta se dio con la labor policial, es decir, las circunstancias en que se desarrolló dicho contexto eran apremiantes que impidieron que el registro, demás diligencias y documentos se realicen en el lugar de intervención, y en razón a ello se realizaron en el interior de la Comisaría Central PNP de esta ciudad. g) Respecto a lo señalado por el a quo en el numeral 2.16: “(...), el registro vehicular fue en un lugar distinto al de intervención, en esta diligencia no intervino el representante del Ministerio Público ni se garantizó el derecho de los procesados a la asistencia de un abogado defensor de elección u ofi cio, pese a concurrir circunstancias para el cumplimiento de tales condiciones pues se entiende que, al estar el mototaxi en la comisaría, ésta se encontraba debidamente custodiada. No es ilógica la exigencia de intervención del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del imputado en la diligencia de registro en la que se halló las municiones, dado que ésta se hizo en un lugar distinto al donde fueron intervenidos los accionantes. Bajo dicho contexto, no se justifi ca el proceder policial de efectuar o concluir la diligencia sin el cumplimiento de las garantías debidas”. Podemos señalar que el fundado motivo para poder registrar su vehículo era la información con la que contaban los efectivos policiales, y esto era que los benefi ciarios contaban con armas de fuego y que días antes en la mototaxi que se encontraban había participado en un robo agravado, y al hacer el registro correspondiente encontraron las municiones, de lo cual se dio cuenta inmediatamente al fi scal, hecho que está detallado también en el Acta de Intervención Policial S/N-2023, la cual señala que: “las diligencias se realizaron con conocimiento de la fi scal de turno, Nancy Aymituma Minchan, Fiscal de la 3ra FPPC-Cajamarca”, y ante este hecho es que varió su situación jurídica (de los intervenidos), ya que nace desde ese momento la fl agrancia delictiva por estar inmersos presuntamente en lo que señala el artículo 279º-G del Código Penal, respecto al delito de Fabricación, Comercialización, Uso o Porte de Armas de Fuego. h) Respecto a las horas consignadas en las actas, en primer lugar, se habría llevado a cabo la diligencia de hallazgo, recojo y lacrado de municiones (18:10 horas) y luego el registro vehicular (18:20 horas), lo que debe ser objeto de investigación, se trata de errores materiales o de descoordinación en la elaboración de estos documentos. III. PARTE CONSIDERATIVA: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: 4. Sobre la base de los fundamentos expuestos en la demanda de hábeas corpus, la sentencia que declara fundada la misma y el recurso de apelación, se plantean como problemas jurídicos a dilucidar en este caso, lo siguiente: a) Determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad personal y ambulatoria de los benefi ciarios Antony Rojas Medina y David Rojas Medina. 3.2. PREMISAS NORMATIVAS: Constitución Política del Perú (en adelante Const. P.P.): 5. Nuestra Ley Fundamental, en el artículo 2, señala que: “Toda persona tiene derecho: (...) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (...)”. 6. El artículo 137º, regula los estados de excepción, indicando: “El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie (...)”. 7. El artículo 200º inciso 1), indica: “son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (...) El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refi ere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”. Código Procesal Constitucional (en adelante C.P.Const.): 8. El artículo 33º del C.P.Const., aprobado por Ley Nº 31307, establece que: “El habeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial”. Corte Interamericana de Derechos Humanos 9. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, en
relación al control de identidad, ha señalado lo siguiente “(...) Este Tribunal advierte que la legislación regula distintos supuestos, desde la restricción transitoria de la libertad personal que supone la solicitud de identifi cación hasta la privación de libertad que implica la conducción a la comisaría. En este sentido, la posibilidad de la policía de solicitar la identifi cación o conducir a la dependencia policial, depende del cumplimiento de supuestos gradualmente distintos y relacionados entre sí. Mientras que para solicitar la identifi cación se requiere que esta medida se considere necesaria “para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”, la conducción a una comisaría implica que se le haya brindado a la persona “las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad”; y depende de “la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. El Estado señaló que brindar las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad implica que “[l]a Policía debe brindar facilidades al intervenido para la ubicación y exhibición del documento, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar donde se encuentran documentos, de ser posible”. (...) respecto a la conducción a la comisaría, la legislación establece que se puede conducir al intervenido a la dependencia policial más cercana para fi nes exclusivos de identifi cación, “[e]n caso [que] no sea posible la exhibición del documento de identidad [y] según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. (...)”. Código Procesal Penal (en adelante CPP) 10. El artículo 259º del CPP., establece que: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando i) el agente es descubierto en la realización del hecho punible, ii) el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto, iii) el agente ha huido y ha sido identifi cado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible y iv) el agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. 11. El artículo 205º del CPP establece que “1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identifi cación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 2. La identifi cación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específi ca, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fi nes de identifi cación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identifi cación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas. 5. Siempre que sea necesario para las fi nalidades del juicio o para las fi nalidades del servicio de identifi cación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.”2. 12. El artículo 210º del CPP prescribe que: “1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fi n de completar las investigaciones. 2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. 3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado. 4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confi anza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad. 5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será fi rmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón”. 3.3. PREMISAS FÁCTICAS: 13. En principio, debemos señalar que, mediante la garantía constitucional del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos puestos en conocimiento vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho protegido. Es necesario precisar, que este órgano revisor considera que conforme lo señaló el a quo y lo reitera la Procuradora Pública a cargo del Sector Interior, respecto a la intervención policial a los demandantes Brayan Antony Rojas Medina y David Rojas Medina, no se habría realizado en fl agrancia delictiva, si bien había una denuncia por robo de fecha 05 de setiembre de 2023, pero la intervención por parte de los demandados se realizó el 13 de setiembre de 2023, plazo que resulta totalmente en exceso para la confi guración de fl agrancia delictiva, pues según el inciso 24 literal f) del artículo 2º de la Constitución, establece: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado por el Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito” 14. En cuanto al primer argumento de apelación, en el sentido que la intervención obedeció a una solicitud del personal de inteligencia, pero en este sentido el a quo con la fi nalidad de llegar a la verdad material, debió haber requerido información adicional a la unidad de inteligencia, lo cual le permitió no tener certeza de la forma y circunstancias de cómo sucedieron los hechos el día 13 de setiembre del 2023, lo cual le conllevó a realizar una defi ciente motivación de la resolución recurrida en perjuicio de los apelantes, vulnerando lo señalado en el artículo 139º numeral 5 de la Constitución Política del Perú, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto lo que, pretende la impugnante es la actuación probatoria de información adicional de la unidad de inteligencia, sin embargo, los procesos de habeas corpus son procesos constitucionales especiales, pues no es un proceso ordinario, procesos constitucionales en los cuales los medios probatorios se presentan a la interposición de la demanda y en el escrito de contestación, además son procedentes aquellos que no requieren actuación probatoria, pues los medios probatorios son valorados de forma conjunta al momento de emitir sentencia, tal como lo señala el articulo 13º del Código Procesal Constitucional3. En ese sentido, esta sala superior considera que tomando en consideración la fi nalidad y rapidez de los procesos constitucionales, resulta innecesario la actuación probatoria de medios probatorios adicionales para esclarecer la regularidad de la intervención policial del 13 de setiembre de 2023, y como reiteramos no se da la confi guración de fl agrancia delictiva, convirtiéndose en una intervención policial irregular, ilícita y arbitraria tal como lo afi rma el a quo.
15. Cuestiona la apelante que, el a quo señaló que no se habría cumplido con lo establecido en el artículo 205º del CPP, toda vez que la intervención no tuvo como propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para averiguar un ilícito, pero el juzgador no ha valorado en conjunto lo obrante en el expediente, toda vez que en el acta de intervención policial S/N-2023-FRENPOL-DIVOPUS-COM. CENTRAL, se que señala que los demandados intervinieron a los benefi ciarios a solicitud de personal de inteligencia, es decir, fueron estos quienes llamaron a la Comisaría solicitando apoyo policial, manifestando los motivos por los que requerían dicho apoyo, además de la declaración del efectivo policial Ulises Yoneli Huamán Burga (ver pregunta 4), refi ere que le habían informado que esas personas portaban al parecer armas de fuego, o sea, ya tenían conocimiento que las personas a intervenir portaban al parecer dichas armas de fuego, por lo cual dicha intervención se realizó para prevenir la comisión de un delito, lo propio vierte el efectivo policial Jhon Alex Diaz Abanto; además, también los efectivos policiales ya tenían conocimiento que la mototaxi de placa de rodaje M2-3022 en la que se encontraban estas personas, días antes habían participado en la comisión del delito de robo agravado, esto se desprende del acta de intervención policial S/N-2023- FRENPOL-DIVOPUS-COM.CENTRAL, o sea había otro motivo fundado para solicitarles su identifi cación, toda vez que esto iba a servir para dos cosas, una para prevenir que a bordo de este vehículo nuevamente se cometa un nuevo hecho delictuoso, y la otra era para tratar de obtener información relevante que serviría para averiguar si estas personas habían participado o no en la comisión de los sucesos acontecidos el día 05 de setiembre del 2023, hechos que motivaron que los efectivos policiales soliciten la identifi cación de estas personas. Al respecto, si bien es cierto el efectivo policial Ulises Yoneli Huamán Burga en la pregunta 44, refi rió que le habían informado que esas personas portaban al parecer armas de fuego, o sea, ya tenían conocimiento que las personas a intervenir portaban al parecer dichas armas, por lo cual dicha intervención se realizó para prevenir la comisión de un delito. Pero de las actuaciones probatorias no aparece instrumental alguna que dé cuenta que el vehículo moto taxi de placa de rodaje M2- 3022, color rojo blanco, marca Bajaj, aparentemente trasladaría armas de fuego o municiones, por lo que la intervención resulta irregular, ilegal y arbitraria, ya que no aparece indicio alguno de lo referido, pues no se encontró razones que justifi quen dicha intervención, y que si bien es cierto al artículo 205º del CPP, le otorga facultades para el control de identidad a la Policía Nacional, en el presente caso no se identifi ca la fuente de conocimiento de que presuntamente en ese vehículo se estaba trasladando armas de fuego o municiones, y de qué forma ellos infi rieron tal aseveración que ponga en conocimiento y justifi que la intervención, en el proceso no existe. 16. Respecto a que no se les proporcionó las facilidades del caso para que puedan encontrar o exhibir sus documentos nacionales de identidad que les solicitaban, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar donde se encuentran los documentos solicitados, el a quo tampoco ha valorado las circunstancias en que se realizó la intervención policial lo cual están plasmadas en las diferentes actas y declaraciones obrantes en el expediente, toda vez que en el acta de intervención Policial S/N se señala que al solicitarle sus documentos nacionales de identidad, estos manifestaron no portar dicha documentación y a la vez el primero de los intervenidos manifestó ser el conductor de la mototaxi y que no portaba documento del vehículo porque se encontraba vencido y mucho menos portaba licencia de conducir, y al existir una denuncia policial por el delito de robo agravado de la suma de S/ 323.00 soles y otras especies en agravio de Analy Oblitas Fernández. Es decir, la intervención policial no tuvo como propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para averiguar un ilícito, no se realizaba un operativo inmediato o coetáneo en relación al hecho denunciado el 05 de setiembre de 2023, incluso la alusión, como información de este hecho se efectuó de manera posterior a la solicitud de identifi cación, tampoco se les proporcionó las facilidades del caso para que puedan encontrar o exhibir los documentos que les solicitaban, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar dónde encontraban los documentos solicitados; y fi nalmente, no se advierte que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial fue practicada, justifi que la conducción de los intervenidos al local policial para el propósito de su plena identifi cación; donde ya el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al señalar que ante la no exhibición de los documentos de identidad, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial. Al respecto, este órgano revisor considera que la impugnante pretende justifi car que la intervención policial se realizó por un control de identidad policial, sin embargo, ello no cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 205º del CPP, pues en el acta de intervención policial, se consignó que obedece a una denuncia policial por robo agravado, hecho ocurrido el 05 de setiembre de 2023, pues quedó claro que la intervención policial no tuvo como intención la prevención de la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, pues en ese momento no se realizaba ningún operativo inmediato o simultaneo en relación a la denuncia policial del 05 de setiembre de 2023, además del acta de intervención no se advierten razones de los benefi ciarios para oponerse a la intervención, pues como reiteramos la intervención del 13 de setiembre de 2023 resultó ilegal y arbitraria, al no haberse confi gurado la fl agrancia delictiva. 17. Cuestiona que el a quo señaló que, no se advierte que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial fue practicada, justifi que la conducción de los intervenidos al local policial para el propósito de su plena identifi cación. Sobre este punto señalamos una vez más que no se ha valorado las circunstancias de la intervención, ya que la gravedad del hecho es la información que portaban armas de fuego y el conocimiento de que en la mototaxi donde fueron encontrados días antes había participado en un robo agravado, y el escenario o lugar donde fue practicada la labor policial era hostil con muchas agresiones y autolesiones, donde en la misma acta policial se señala que ésta se formuló en las instalaciones de la Comisaría Central PNP por medidas de seguridad. De los actuados, tenemos que no se justifi ca la actuación policial en cuestión, pues no habría razones para el control de identidad policial, menos para el registro personal; pues consideramos que para que ello hubiera ocurrido, necesariamente o indiciariamente los intervenidos mínimamente debieran estar involucrados en algún hecho criminal, lo que en apariencia no ocurrió, pues la municiones aludidas supuestamente aparecieron en el vehículo intervenido pero en el registro realizado en la comisaría, registro que debió ser en el lugar de intervención, lo que no se presentó en el caso concreto5. En el presente caso, no existe fundado motivo que los benefi ciarios puedan estar vinculados a la comisión de un hecho delictuoso, que permita a la Policía realizar el registro personal, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 205º del CPP. 18. Alega la apelante que no se habrían valorado las documentales obrantes en el expediente, toda vez que dentro de los actuados existen dos (02) actas de registro personal realizados a los benefi ciarios Bryan Antony Rojas Medina y Juan David Rojas Medina, señalándose taxativamente en ambas actas lo siguiente: “A quienes previamente a efectuársele el registro personal, conforme lo dispone el artículo 210º del CPP., se les invitó a que exhiban y entreguen los bienes que lleven consigo, explicándoseles las razones de su ejecución. Indicándoles que tienen derecho a ser asistido en este acto por una persona de su confi anza, siempre que este se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad; al no contarse con persona de su confi anza ubicable rápidamente por no contar con ningún número telefónico u otro medio, se procedió a realizar el registro personal a cargo del personal policial que suscribe con el siguiente resultado (...)”; además si verifi camos dichas actas veremos que fueron fi rmadas por los intervenidos Juan David y Bryan Antony Rojas Medina, quienes además consignaron sus impresiones digitales en señal de conformidad. Esta sala considera, como reiteramos, en los procesos especiales no hay estación probatoria, y si bien solicita la valoración probatoria de dos (02) actas de registro personal realizados a los benefi ciarios Bryan Antony Rojas Medina y a Juan David Rojas Medina, ello no guarda relación con los derechos constitucionales a la libertad individual, si que no estarían referidos al procedimiento legal, de la intervención e investigación de un eventual ilícito penal, aspectos que tampoco son de competencia del Juez Constitucional. 19. Argumenta el impugnante que, no se ha valorado las circunstancias en cómo se dio la intervención policial; toda vez que ya se ha mencionado en los diferentes documentales que obran en el expediente que esta se dio con la labor policial; es decir, las circunstancias en que se desarrolló dicho contexto eran apremiantes que impidieron que el registro y demás diligencias se realizaran en el lugar de intervención, y en razón a ello se llevaron acabó en el interior de la Comisaría Central PNP de esta ciudad. Al respecto, coincidimos con el a quo que, el acta de intervención policial, y acta de registro vehicular debió
realizarse en el lugar de los hechos, en razón a que “en el supuesto justifi cado de que en el vehículo intervenido, se transportaba municiones o armas de fuego”, ésta situación ameritaba que dicho registro sea realizado en el lugar de la intervención (avenida Atahualpa y Jirón el Progreso de esta ciudad) y no en la Comisaria, ya que el hecho de presuntamente estar poseyendo este tipo de instrumentos delictivos (armas de fuego y municiones), a efectos de no alterar la escena del crimen (mototaxi de placa de rodaje M2- 3022, color rojo blanco, marca Bajaj), meritaba su registro en dicho lugar para una eventual constitución de pruebas irrepetible o prueba preconstituida; en todo caso estaría justifi cado el registro vehicular, y cuando exista cadena de custodia respecto a los hallazgos encontrados en dicho vehículo, cadena de custodia que existe en los actuados, sin embargo, esta parte a horas 18:39 del 13 de setiembre de 2023, no así aparece cadena de custodia desde el lugar de la intervención policial, hecho que reafi rma una posible alteridad de la escena del crimen, lo que tampoco sería competencia del Juez Constitucional. 20. Respecto a lo señalado por el a quo en el numeral 2.16: “(...), el registro vehicular fue en un lugar distinto al de intervención, en esta diligencia no intervino el representante del Ministerio Público ni se garantizó el derecho de los procesados a la asistencia de un abogado defensor de elección u ofi cio, pese a concurrir circunstancias para el cumplimiento de tales condiciones pues se entiende que, al estar el mototaxi en la comisaría, ésta se encontraba debidamente custodiada. No es ilógica la exigencia de intervención del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del imputado en la diligencia de registro en la que se halló las municiones, dado que ésta se hizo en un lugar distinto al donde fueron intervenidos los accionantes. Bajo dicho contexto, no se justifi ca el proceder policial de efectuar o concluir la diligencia sin el cumplimiento de las garantías debidas”. Podemos señalar que el fundado motivo para poder registrar su vehículo era la información con la que contaban los efectivos policiales, y esto era que los benefi ciarios contaban con armas de fuego y que días antes en la mototaxi que se encontraban había participado en un robo agravado, y al hacer el registro correspondiente encontraron las municiones, de lo cual se dio cuenta inmediatamente al fi scal, hecho que está detallado también en el Acta de Intervención Policial S/N- 2023, la cual señala que: “las diligencias se realizaron con conocimiento de la fi scal de turno, Nancy Aymituma Minchan, Fiscal de la 3ra FPPC-Cajamarca”, y ante este hecho es que varió su situación jurídica (de los intervenidos), ya que nace desde ese momento la fl agrancia delictiva por estar inmersos presuntamente en lo que señala el artículo 279º-G del Código Penal, respecto al delito de Fabricación, Comercialización, Uso o Porte de Armas de Fuego. Al respecto, reiteramos que la intervención policial del 13 de setiembre de 2023, a los demandantes Brayan Antony Rojas Medina y David Rojas Medina, no se habría realizado en fl agrancia delictiva, si bien había una denuncia por robo de fecha 05 de setiembre de 2023, pero la intervención por parte de los demandados se realizó el 13 de setiembre de 2023, plazo que resulta totalmente en exceso para la confi guración de fl agrancia delictiva, además quedó determinado que el registro del vehículo mototaxi se realizó en la Comisaria de esta ciudad, cuando probablemente ya se alteró la escena del crimen, y si bien es cierto, se dio cuenta del hecho a la fi scal de turno Nancy Aymituma Minchan, Fiscal de la 3ra FPPC- Cajamarca”, pero ello no le resta validez a que la detención policial a los benefi ciarios fue irregular, ilegal y arbitraria; pues de los actuados se da cuenta que la intervención se realizó por la denuncia policial de robo agravado del 05 setiembre de 2023, más no por la posibilidad de que los benefi ciarios estarían inmersos presuntamente en la comisión del delito del artículo 279º-G del Código Penal respecto al delito de Fabricación, comercialización, Uso o Porte de Armas de Fuego. 21. Finalmente cuestiona respecto a las horas consignadas en las actas, en primer lugar, se habría llevado a cabo la diligencia de hallazgo, recojo y lacrado de municiones (18:10 horas) y luego el registro vehicular (18:20 horas), lo que debe ser objeto de investigación, pues se trata de errores materiales o de descoordinación en la elaboración de estos documentos. Al respecto, si bien no existe procedimiento pre establecido para las actuaciones policiales, sin embargo, consideramos que lo que corresponde, es un primer momento la intervención policial, luego el registro personal y luego el registro vehicular. En el presente caso, ellos partieron del acta de intervención y luego al registro personal, hallaron municiones (en el interior de la mototaxi, pero en las instalaciones de la Comisaria), conforme al acta de diligencia de hallazgo, recojo y lacrado de municiones que se realizó el 13 de setiembre de 2023, a horas 18:10, sin embargo realizan el registro vehicular a las 18:20 horas, hecho que da cuenta de las irregularidades al momento de la intervención, las cuales no se tratarían de meros errores materiales, más aún si quedó determinado la irregularidad, ilegalidad y arbitrariedad de la intervención a los benefi ciarios. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12º, 41º y 144º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, por unanimidad, se resuelve: 4.1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, en contra de la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 15 de noviembre de 2023, emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 4.2. CONFIRMAR la referida sentencia, mediante la cual resolvió declarar FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus presentada por Simón Fidel Rojas Montaño, a favor de sus hijos Brayan Antony Rojas Medina y David Rojas Medina, contra los efectivos policiales Jhon Alex Diaz Abanto y Ulices Huamán Burga, y demás que contiene. 4.3. MANDAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de ley y se PUBLIQUE la misma en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República” y OFICIAR, dentro de las 48 horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31307 (Nuevo Código Procesal Constitucional). 4.4. DISPONER, que, consentido o ejecutoriado que sea este auto de vista, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes. 4.5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a ley. 4.6. NOTIFICAR con la presente resolución a las partes procesales. Juez Superior: José Luis Diaz Llanos, Ponente y director de debates. Ss. ZAVALAGA VARGAS ALVARADO LUIS DIAZ LLANOS Paso 6) del Protocolo de actuación interinstitucional específico para la aplicación del registro y recepción, aprobado por Decreto Supremo Nº 10- 2018-JUS. Artículo vigente a la fecha de detención de los favorecidos. Artículo 13. Ofrecimiento de medios probatorios. Oportunidad y valoración. En los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y en el escrito de contestación. Sólo son procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. El juez puede ordenar a petición de parte la exhibición de los documentos que se hallen en poder de dependencias estatales, bajo responsabilidad. En este último caso no se requerirá notificación previa. Los medios probatorios se valoran de manera conjunta al momento de emitir sentencia. Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso pueden ser admitidos por el juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación, incluso si la prueba se conoce o se produce con posterioridad a la demanda, pero bajo ningún motivo después de realizada la audiencia única. Si la prueba es posterior a la audiencia única, la parte la hará valer en segunda instancia o, de ser el caso, ante el Tribunal Constitucional. Ver folios 86 – manifestación de S3 PNP Huamán Burga Ulises Yoneli. Ver folios 80 -81 W-2329245-1