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Amparo

Amparo 02876-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES W-Cita 1 fallos
Expediente
02876-2019-PA/TC
Sentencia
56/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-02-13
Edición
3154
Demandante
don Rufi lio

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, nula la Resolución 79935-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990. 2. ORDENAR que la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole al demandante pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 56/2020

EXP. N.° 02876-2019-PA/TC

LIMA RUFILIO NICHO DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufi lio Nicho Díaz contra la resolución de fojas 95, de fecha 5 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de agosto de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 79935-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2014; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto

Ley 19990, con el correspondiente pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. La Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda y señala que el actor no ha acreditado los años de aportaciones que se requieren para obtener la pensión solicitada. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de abril de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por el demandante no son idóneos para acreditar aportaciones. La Sala revisora confi rmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, las pensiones devengadas e intereses legales. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a obtener pensión de jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, debiéndose tener, como mínimo, 20 años de aportaciones. 4. En cuanto al requisito etario, de la copia simple del documento nacional de identidad que obra a folio 1, se aprecia que el actor nació el 22 de mayo de 1943, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 22 de mayo de 2008. 5. Respecto a las aportaciones exigidas, el recurrente alega haber efectuado más de 20 años de aportaciones, de los cuales, la ONP, mediante la resolución impugnada y su correspondiente cuadro resumen de aportaciones (ff. 4 a 8), le reconoció solamente 2 años y 2 meses. 6. Por lo cual, se procederá a analizar solo los periodos no reconocidos y para ello se debe tener en consideración el fundamento 26 de la sentencia emitida en Expediente 04762- 2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, que han establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detallan los documentos idóneos para tal fi n. 7. Para acreditar las aportaciones no reconocidas el actor ha presentado en autos los siguientes documentos: a. Respecto a la Compañía Agrícola Perú Limitada-Fundo Caqui, del periodo del 21 de octubre de 1950 al 30 de noviembre de 1971: - Copia legalizada del certifi cado de trabajo de fecha 30 de noviembre de 1971 (f. 67). - Copia legalizada de la constancia de Orcinea, de fecha 10 de junio de 2000, en la que se reconocen 806 semanas de aportaciones, equivalentes a 15 años y 6 meses (f. 68); por consiguiente, corresponde reconocerle de este empleador 15 años y 6 meses de aportaciones. b. Respecto al exempleador Orlando Alejandro Salas Pizarro, del periodo del 17 de julio de 1989 al 30 de septiembre de 1997: - Copia legalizada del certifi cado de trabajo que obra a fojas 69. - Copia legalizada de la liquidación de tiempo de servicios benefi cios sociales de fecha 2 de octubre de 1997 (f. 70). - Copia de la declaración del empleador ante el IPSS (f. 132). - En consecuencia, los aportes fueron 8 años, 2 meses y 13 días. 8. Por consiguiente, el actor acredita 23 años, 8 meses y 13 días de aportaciones, incluido el periodo reconocido por la entidad emplazada, cumpliendo el requisito de los años de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada. 9. Habiendo reunido el actor los requisitos de edad y aportaciones, le corresponde una pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 10. Con respecto al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. Y, en lo que corresponde a los costos procesales, estos deberán de ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, nula la Resolución 79935-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990. 2. ORDENAR que la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole al demandante pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1926070-47

Fallos citados

02214-2014-PA/TC

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