PRIMER JUZGADO DE UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS Corte Superior de Justicia de Amazonas EXPEDIENTE N° : 00276-2018-0-0101-JR-PE-01 DEMANDADO : RONDA CAMPESINA DE LEUMÁN DEMANDANTE : HÉCTOR TAUMA VACALLA BENEFICARIO : YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES SENTENCIA RESOLUCIÓN N°: DOS Chachapoyas, dieciséis de mayo del año dos mil dieciocho.- VISTO: Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentada por don Héctor Tauma Vacalla, a favor de YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO, en contra de los integrantes de la Ronda Campesina del Anexo de Leumán, por la presunta afectación del derecho a su libertad personal; y, I.- ATENDIENDO: De los antecedentes: 1.- Mediante demanda de fecha 14 de mayo del 2018, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Ronda Campesina del Anexo de Leumán, cuyo presente es el señor Juan Pio Valqui Tauca, así como contra los señores Florentino Trujillo Ramos y María Reyna Cubas Mori; por cuanto éstos últimos denunciaron a su familiar Yldebrando Montenegro Trujillo por supuestamente haber hurtado ganado de su propiedad, siendo intervenido por los miembros de la Ronda del Anexo de Leumán, en forma abusiva el día 14 de mayo del 2018 a las siete de la noche, por parte de los demandados y un grupo de miembros de la ronda, quienes se fueron hasta su vivienda ubicada en el Anexo de San Miguel de Luvín, ingresando en forma prepotente a su domicilio, y luego lo llevaron al local de la Ronda Campesina del Anexo de Leumán, donde se encuentra recluido, siendo sometido a maltratos físicos hasta que confi ese sus delitos.
66810 2.- Mediante Resolución Nº 01 de fecha 14 de mayo del 2018, se admitió a trámite la demanda interpuesta, disponiéndose que el señor juez se constituya al lugar de los hechos para la verifi cación del caso, y la actuación de las demás diligencias pertinentes. 3.- Se ha efectuado una investigación sumaria, por lo que el estado del proceso es el emitirse pronunciamiento; con las consideraciones que a continuación se exponen: II.- Fundamentos: Del Objeto del proceso constitucional.- 2.1.- Constituye la pretensión de la demanda constitucional interpuesta, que se ordene la inmediata libertad de YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO, quien según refi ere el recurrente, ha sido indebidamente retenido en la Ronda Campesina del Anexo de Leumán, sin su consentimiento, siendo objeto de maltratos físicos para declarar sus delitos. Denotándose que la pretensión contenida en la demanda se refi ere a una detención arbitraria y el respeto a su integridad personal. 2.2.- En ese sentido corresponde en este caso en concreto verifi car, en primer lugar, si se ha producido una privación arbitraria de la libertad del señor Yldebrando Montenegro Trujillo; y, en segundo lugar, si ha sido objeto de afectación a su integridad personal para que se declare culpable. 2.3.- Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 2.4.- El artículo 1º y 2º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Y proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. 2.5.- En el caso específi co del proceso constitucional de hábeas corpus, éste procede “ante la acción u omisión que amenace o vulnere “los derechos que enunciativamente, conformar la libertad individual, entre ellos el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito, según se desprende del inciso 7-primera parte- del artículo 25º del Código Procesal Constitucional. Así como el derecho a la integridad persona, y el derecho a no ser sometido a tortura o trato inhumanos o humillantes, no violentado para obtener declaraciones, y el derecho a no ser obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo; derecho que conforman la libertad individual conforme se consagra en los incisos 1 y 2 de la citada norma procesal constitucional. 2.6.- En el presente caso, se ha realizado la constatación judicial en el local de la referida Ronda Campesina del Anexo de Leumán el día 14 de mayo del 2018, a las 16:35 horas, de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente: i) Se obtuvo una toma fotográfi ca de la Denuncia formulada por los demandados Florentino Trujillo Ramos y María Reyna Cubas Mori, quienes radican en el Anexo de Santa Cruz de Marypata, ante la Ronda del Anexo de San José de Leumán comprensión del distrito de Santo Tomas, de cuyo revisión de su contenido denunciaron a las personas de Yldebrando Montenegro Trujillo y Valentín Mori Horna, por la sustracción o hurto de dos cabezas de ganado, un toro jalmado oscuro sin señal ni marca de dos años de edad, y un toro mulato jalmado sin señal ni marca de dos años de edad, los cuales fueron sustraídos el día 01 de diciembre del 2017 del lugar denominado Cushpan. ii) De igual modo se obtuvo una captura de la imagen del Acta de Intervención de fecha 13 de mayo del 2018, de cuyo contenido se aprecia que los miembros de la ronda campesina consignan que en la referida fecha a las siete de la noche, intervinieron a la persona de Calin Vigo Bacalla en el Anexo de San Miguel de Luvín por la investigación de la supuesta sustracción de un torete, indicando que se le intervino en forma pacífi ca, y de manera voluntaria, mencionando que el torete lo compró de Yldebrando Montenegro Trujillo; y además se indica que se intervino a la persona de Yldebrando Montenegro Trujillo para continuar con las investigaciones, señalando que se conduce al antes citado con su propia voluntad. Sin embargo, el documento no aparece suscrito por ningún miembro de la ronda, ni siquiera está fi rmada por los intervenidos. iii) De igual modo se obtuvo una toma fotográfi ca del Acta de Comparendo de fecha 13 de mayo del 2018, de cuya revisión de su contenido se aprecia que se consigna que las personas de Yldebrando Montenegro Trujillo y Calin Vigo Bacalla se encuentran involucrados por la supuesta sustracción de un torete que se encontró en su poder por un espacio de tres a cuatro meses, el cual presenta la oreja izquierda con señal despuntada y fresca, lo cual someten a investigación nuevamente, consignándose que los antes citados brindaron su declaración sobre los hechos, luego de cual los miembros de la ronda consideraron que se trata de un negocio ilegal, y tomaron la decisión que éstos queden retenidos hasta el día lunes en la mañana, hasta que presenten sus familiares el certifi cados de venta del ganado, y en caso de no ser así, son considerados culpables de tener un animal ilegal. Sin embargo, tal acta no se encuentra sustraída por ninguno de los miembros de la ronda, ni tampoco por los intervenidos. iv) Al interior del local de la ronda, se encontró a la persona de Yldebrando Montenegro Trujillo quien al ser entrevistado manifestó que se encuentra en el lugar por supuestamente haber sustraído una cabeza de ganado vacuno, habiendo sido intervenido el día domingo por la noche por la ronda, habiendo acudido de manera voluntaria, y que también durante su permanencia ha sido objeto de maltratos físicos por los miembros de la ronda, verifi cándose en ese acto que presenta lesiones en la zona de la espalda y abdomen de al parecer causados por latigazos o soga, perennizando las mismas con tomas fotográfi cas; manifestado que desea ser sometido a un fuero distinto al de la ronda. v) También se encontró en el interno a la persona de Calin Vigo Bacalla quien al ser entrevistado manifestó que acudió a la ronda de manera voluntaria, pero también mencionó que ha sido objeto de maltratos físico por los miembros de la ronda, verifi cándose en dicho acto que presenta lesiones a la altura de la parrilla costal del lado izquierdo causado al parecer por látigo o soga, cuyas lesiones fueron perennizadas con tomas fotográfi cas, habiendo manifestado que desea ser sometido a otra jurisdicción. vi) El señor Juan Pio Valqui Tauca en su calidad de Presidente de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán, y otros miembros de la ronda campesina reconocieron que si castigaron físicamente a los intervenidos por cuanto hasta la fecha no entregan el certifi cado del torete con el cual fue adquirido, precisando que están procediendo conforme a su jurisdicción comunal; asimismo, que están investigando el hurto de ganado que se produjo en el mes de enero del presente año, y el agraviado el día sábado reconoció a su ganado vacuno que le había sido sustraído en el mercado de Yerbabuena, en circunstancias que la persona de Calin Vigo Bacalla vendió el torete; precisando que luego de realizar su investigación los pondrán a disposición de la jurisdicción ordinaria. vii) En atención que las personas de Yldebrando Montenegro Trujillo y Calin Vigo Bacalla vienen siendo objetos de maltratados físicos, siendo latente que continúen los mismos, denotándose que los mismos han sido infringidos para que declaren sobre los hechos de la sustracción de ganado vacuno, y no habiendo sido intervenidos en fl agrancia delictiva, no siendo miembros de la ronda campesina, se ordenó al Presidente de la Ronda Campesina del Anexo de Leumán otorgue la inmediata libertad de los intervenidos, a lo cual se negó manifestando que están ejerciendo su jurisdicción comunal; por lo que se ordenó a la Policía ejecute la inmediata libertad de los intervenidos, siempre y cuando las condiciones lo permitan, ya que existe un grupo número de comuneros reunidos en el local ronderil. 2.7.- A la demanda de hábeas corpus se aparejó una copia de un Acta de Comparendo de fecha 11 de febrero del 2018, de cuyo contenido que los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán reunidos conjuntamente con las personas de Yldebrando y Valentín Mori Horna, contando con la presencia del denunciante Florentino Trujillo Ramos, consideraron que no se pudo hallar culpabilidad de las primeras personas, quedando pendiente la investigación. Así como la copia de una demanda de querella por delito de Difamación interpuesta por la persona de Yldebrando Montenegro Trujillo contra las personas de Florentino Trujillo Ramos y María
66811 Reyna Cubas Mori por la denuncia que le interpusieran ante la citada ronda campesina por la sustracción de ganado vacuno, con fecha 07 de marzo del 2018. 2.8.- La Corte Suprema de la República como doctrina jurisprudencial en la Casación Nº 515 – 2017 PIURA, establece que para la aplicación del artículo 149° de la Constitución Política del Estado, a efectos de reconocer la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, se deben contemplar, previamente, los parámetros señalados en el Acuerdo Plenario número 01 –2009/CJ – 116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve; en cuanto a la concurrencia copulativa de los elementos humano, orgánico, normativo y geográfi co; pudiendo acreditarse con los medios probatorios pertinentes. Una vez conforme con tales elementos, debe observarse el factor congruencia; es decir, la jurisdicción comunal deberá respetar escrupulosamente los derechos fundamentales de las personas. 2.9.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2765-2014-PA/TC señala que la jurisdicción comunal, y la autonomía de la que se encuentra dotada, es un bien jurídico de relevancia constitucional. No debe, sin embargo, ser entendida como un bien absoluto e irrestricto, pues, como es conocido, la Constitución articula sus diversos contenidos de una manera armónica, y es en dicho esquema que aquella debe ser asumida. Es así que el artículo 149º de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal debe ser ejercida de forma que no viole los derechos fundamentales de la persona, esto es, coloca estos últimos como un punto central de obligada referencia. De este modo, nuestra Constitución, a diferencia de otros modelos, ha optado por constitucionalizar como límite material al ejercicio de esta jurisdicción el respeto a los derechos fundamentales. De esta forma queda claro que los derechos fundamentales son límites objetivos y materiales al ejercicio de la potestad jurisdiccional comunal y, como tales, deben ser valorados en toda situación en que puedan resultar invocados según la incidencia o nivel de afectación del cual pueda ser objeto. Ello, pues, descarta la idea de que, por el simple hecho de alegarse la existencia de una potestad jurisdiccional, quede cerrada la discusión en torno de su correcto o adecuado ejercicio. Así también, señala que puede considerarse como elementos que permiten distinguir a la jurisdicción consuetudinaria —es decir, para identifi car si determinada práctica forma parte del ordenamiento interno de un pueblo o comunidad indígena en particular— a los elementos humano (comunidad originaria, indígena o campesina, y sus miembros), orgánico (autoridades comunales que ejercen funciones de control social), cultural (cosmovisión, cultura y axiología propios o distintivos de la comunidad) normativo (sistema normativo basado en costumbres tradicionales), y territorial (ámbito en el que la comunidad ejerce legítimamente su jurisdicción). 2.10.- En ese sentido, de la evaluación de lo acontecido en la diligencia de constatación judicial antes indicada y la información recabada, se concluye que está acreditado la privación arbitraria de la libertad personal de los ciudadanos YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO y CALIN VIGO BACALLA; por cuanto los demandados Florentino Trujillo Ramos y María Reyna Cubas Mori, radican en el Anexo de Santa Cruz de Marypata comprensión del distrito de Santo Tomas - Luya, y por ende, no son comuneros del Anexo de San José de Leumán, ni muchos menos miembros de la Ronda Campesina del referido anexo, pero sobre todo el hecho de la presunta sustracción de ganado vacuno de propiedad de los citados demandados, según el propio contenido de la denuncia interpuesta ante la ronda, se advierte que dicho hecho ocurrió en el lugar denominado “cushpan”, el mismo que se encuentra ubicado en el distrito de San Juan de Lopecancha – Luya; por lo que no concurren el elemento geográfi co para identifi car la jurisdicción especial comunal – ronderil, ya que la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfi co de actuación de la respectiva Ronda Campesina, lo cual no se da. Sumado, a que la conducta atribuida a las personas intervenidas por la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán, recayó sobre la propiedad de personas que no son comuneros de dicha localidad, sino de otro lugar, no cumpliéndose con el presupuesto que la norma tradicional sólo podrá comprender necesariamente la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina, no siendo correcto que los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán pretendan solucionar confl ictos de otro lugares. Más aún, si los intervenidos tampoco pertenecen a la citado ronda campesina ni son comuneros de tal anexo. 2.11.- Consecuentemente, la actuación de los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán no se encuentra válidamente justifi cada constitucionalmente, al intervenir y decidir sean retenidos en su local comunal hasta culminar sus investigaciones respecto de un asunto que nos les competente geográfi camente, al haber sucedido el hecho en un localidad distinta a donde actúan, los supuestos agraviados y agentes no son comuneros del citado anexo; esta situación confi gura una detención arbitraria toda vez que el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece como principio, que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticos de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, respecto del cual la Corte Interamericana de Derecho Humanos considera que esta garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de la ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal, por eso nadie puede verse privado de su libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipifi cadas en la ley, cuyo desconocimiento de la normativa interna comportará una violación a la convención. En tal sentido, la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán no están exentos de control constitucional y convencional dado que en atención a lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio 169 de la OIT respecto a las instituciones de los pueblos o comunidades, estos si bien tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, lo será siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. 2.12.- Por lo que no puede soslayarse el derecho de las personas de YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO y CALIN VIGO BACALLA previsto en el artículo 2º inciso 24 literal f y h de la Constitución Política del Perú, de que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito, así como tampoco puede ser víctima de violencia física, careciendo de valor las declaraciones obtenidas con violencia. Al resultar evidente que están siendo privados de su libertad por los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán por un hecho que habría ocurrido el 01 de enero del 2017 en una localidad distinta a donde actúa la citada ronda campesina, no existiendo ni siquiera fl agrancia delictiva, siendo lo más grave que están siendo sometidos a maltratos físicos para que declaren sobre la supuesta sustracción de ganado vacuno cometido lo cual se infi ere de lo verifi cado en la diligencia judicial por el principio de inmediación, en que los miembros de la ronda reconocieron que los agredieron para que proporcionen el certifi cado del ganado vacuno recuperado e incluso de no entregar automáticamente los consideran responsables. Esta situación de actuación desproporcionada de los miembros de la ronda campesina se denota al redactar actas consignando declaraciones que habrían brindado los intervenidos, en las cuales no constan las fi rmas de éstos, pese haber transcurrido más de un día de su elaboración, lo que denota su total intención de obligar a éstos a reconocer su culpabilidad en la supuesta sustracción de ganado vacuno. 2.13.- En este orden de ideas, considero que la demanda de hábeas corpus planteada debe declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25º incisos 1 (integridad personal ni violentado para obtener declaraciones), 2 (el derecho a no ser obligado a reconocer culpabilidad contra sí mismo) y 7 (el derecho a no ver detenido sin mandato judicial o fl agrante delito) del Código Procesal Constitucional; y estando que se dispuso en la diligencia judicial la inmediata libertad de los benefi ciarios conforme a lo previsto en el artículo 30º del Código Procesal Penal, no teniendo hasta la fecha noticia por parte de la Policía Nacional del Perú que se haya producido la misma; es imperativo adoptar las medidas pertinentes para poner fi n a la privación de la libertad de las personas intervenidas arbitrariamente por los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán, en mérito de la denuncia interpuesta por los demandados Florentino Trujillo Ramos y María Reyna Cubas Mori, quienes acudieron a una ronda campesina de la cual no son miembros, y se respecto la integridad personal (física) para evitar que continúe siendo objeto de maltratos físicos para obtener una declaración en contra de su voluntad. Cabe anotar, que si bien la demanda de habeas corpus fue interpuesta a favor de la persona de YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO, la misma también benefi cia a la persona de CALIN VIGO BACALLA al haberse constatado que también está siendo afectado en su libertad e integridad personal, debiendo ser incorporado como benefi ciario en el presente proceso de habeas corpus. 2.14.- Es oportuno anotar que los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán, en la diligencia judicial sostuvieron que mantendrán privados de su libertad a los antes citados hasta concluir sus investigaciones, luego de lo cual los pondrán a disposición de la justicia ordinaria; es indudable que reconocen que el hecho objetivo de investigación
66812 es de competencia del fuero común, no pudiéndose bajo ningún modo aceptar que una persona sea sometida a justicia paralelas. 2.15.- De otra parte, deben remitirse copias certifi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la detención arbitraria de la cual ha sido objeto los benefi ciarios, y de los maltratos físicos de los cuales ha sido sometido, al existir una causa probable de presunta comisión de delito contra la libertad personal y contra la vida, el cuerpo y la salud. 2.16.- Cabe anotar, que se emite la presente sentencia el día de la fecha, en razón que en la diligencia judicial se ordenó la inmediata libertad de los benefi ciarios, y sobre todo, por cuanto debido a las recargadas labores al encargársele al magistrado el día de ayer el Despacho del Segundo Juzgado Unipersonal de Chachapoyas. III.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos: 1.- INCORPORAR como benefi ciario al presente proceso de habeas corpus como benefi ciario al ciudadano CALIN VIGO BACALLA. 2.- Se declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por HÉCTOR TAUMA VACALLA, a favor de YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO y CALIN VIGO BACALLA contra los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leumán representada por JUAN PIO VALQUI TAUCA y contra FLORENTINO TRUJILLO RAMOS y MARÍA REYNA CUBAS MORI; en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos YLDEBRANDO MONTENEGRO TRUJILLO y CALIN VIGO BACALLA; para tal fi n: a) SE DISPONE ofi ciar a la Policía Nacional del Perú- Comisaría de La Chachapoyas, para su ejecución inmediata debiéndose constituir al local de la Ronda Campesina del Anexo de San José Leumán; y en caso, hayan sido trasladados a otros lugares o bases ronderiles deberán el personal policial constituirse a donde se encuentre privados de su libertad arbitrariamente y ejecutar la inmediata libertad de los benefi ciarios. Una vez ejecutado deberán informar a éste órgano jurisdiccional, bajo responsabilidad. b) SE ORDENA que los demandados, cumplan con lo ordenado en la presente resolución. c) Comuníquese de inmediato al representante del Ministerio Público de Turno la presente resolución, para que proceda conforme a sus atribuciones y sobre todo realice los actos que correspondan por el estado de salud de los benefi ciarios; sin perjuicio de ofi ciarse para que éstos sean evaluado por un médico legista una vez que sean liberados. 3.- NOTIFIQUESE la presente conforme a ley, debiendo ser notifi cados los demandados por intermedio de la Policía Nacional del Perú, en razón que los lugares donde radican son de difícil acceso conforme a lo establecido en el artículo 2º literal c) de la Ley Nº 28924; bajo responsabilidad. JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA Juez DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1680123-1 1° JUZG. UNIPERSONAL EXPEDIENTE : 00276-2018-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : GUZMAN SOSA JUAN CARLOS ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES BENEFICIARIO : MONTENEGRO TRUJILLO, HILDEBRANDO DEMANDADO : TRUJILLO RAMOS, FLORENTINO
CUBAS MORI, MARIA REYNA
VALQUI TAUCA, JUAN PIO SOLICITANTE : TAUMA VACALLA, HECTOR RESOLUCION NUMERO SIETE Chachapoyas, dos de junio del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Con los autos y conforme a su estado; y; CONSIDERANDO: 1) Con fecha dieciséis de mayo del año 2018, se emitió la resolución número dos, que resolvió incorporar como benefi ciario al presente proceso de habeas corpus al ciudadano Calin Vigo Bacalla y declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Héctor Tauma Bacalla contra los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leuman representada por Juan Pio Valqui Tauca y contra Florentino Trujillo Ramos y María Reyna Cubas Mori, disponiendo la inmediata liberad de los ciudadanos Yldebrando Montenegro Trujillo y Calin Vigo Bacalla.. 2) Conforme se observa de autos que la citada resolución ha sido notifi cado a los demandados y demandante mediante cédula de notifi cación obrante en autos en folios 48, 98, 106 y 107, apreciándose que no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley, más el término de la distancia, habiendo precluido el mismo, conforme lo establece el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, esto es, de dos días; lo cual implica que las partes han estado conforme ante tal decisión, por lo tanto se debe proceder a emitir la resolución correspondiente; en consecuencia: SE RESUELVE: 3) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos de fecha dieciséis de mayo del año 2018, que resolvió declarar fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Héctor Tauma Bacalla contra los miembros de la Ronda Campesina del Anexo de San José de Leuman representada por Juan Pio Valqui Tauca y contra Florentino Trujillo Ramos y María Reyna Cubas Mori. 4) NOTIFIQUESE. JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA Juez DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1680123-2