Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 56444-2022 TACNA Lima, quince de mayo de dos mil veinticuatro I. VISTOS Con el expediente judicial digital No EJE y el cuaderno formado por esta Sala Suprema; 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y seis del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo, interpuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial en contra de la juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna -Salinova Ccoyllor Mendoza Castro.
1.2. ANTECEDENTES 1.2.1 Demanda La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos ocho, postula demanda de amparo solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de la resolución número nueve (sentencia de vista) de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, que confi rma en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios económicos (movilidad, incremento de escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego) reconocidos por el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por el periodo de enero del año dos mil dieciocho a diciembre del mismo año; y revoca en el extremo que declara infundado el pedido del pago de tales benefi cios por el periodo del año dos mil diecinueve al dos mil veintiuno, reformándola ordena al Poder Judicial que, cumpla con pagar a favor de la parte demandante los conceptos de benefi cios económicos de lo dispuesto en el laudo arbitral del veintiocho de enero del dos mil diecinueve, de los periodos del dos mil dieciocho al año dos mil veinte, más intereses legales y costos procesales; y como pretensión accesoria, se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, retrotrayendo las cosas hasta el estado que se vulneran sus derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de un año; esto es, dos mil dieciocho) consignadas en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve; emitida en el Expediente N°. Nº 01367-2021-0-230l-JP-LA-01, Argumenta que se ha vulnerado su derecho constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de conservación de la decisión arbitral, la autoridad de la cosa juzgada. motivación de las resoluciones judiciales que forma parte del derecho a un debido proceso, conforme a los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Aduce que, la demandada de manera errónea considera que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve continúa vigente a la fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme lo establecido por el literal d) del artículo 43° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por el tercer párrafo del considerando primero de la parte resolutiva del laudo, razonamiento aislado, pues en el apartado Décimo específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un año, computado desde el uno de enero del dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, por lo que se habría inobservado las cláusulas delimitadoras, situación que ha conllevado a que las resoluciones materia de litis, vulneren el principio de conservación de la decisión arbitral, al realizar una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dejando sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. Agrega
que fueron las propias partes quienes establecieron como cláusulas delimitadoras tanto respecto a su alcance como de su vigencia únicamente un año (enero a diciembre de dos mil dieciocho). 1.2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por medio de la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y seis del expediente principal, declaró infundada la demanda interpuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, bajo los siguientes argumentos: “Precisa que la controversia radica en determinar si los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior o si debe declararse su vigencia por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Señala que, el laudo tendrá una duración de un año a computarse desde el uno de enero de dos mil dieciocho y en que ambas partes convienen igualmente que los derechos y benefi cios establecidos continúan rigiéndose en tanto no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, citando las cláusulas 91 y 92 del Laudo arbitral. Además, indica que el Tribunal Arbitral agregó la última cláusula en base a lo establecido en el inciso d) del artículo 43° del Texto Único ordenado de la ley de Relaciones Colectivas. Posteriormente, analiza la naturaleza de la cláusula 101 (para lo cual cita el artículo 20° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo), precisando que las cláusulas delimitadoras están destinadas, a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, concluyendo que nos encontramos ante una cláusula de esta naturaleza. Finalmente, luego de citar nuevamente el contenido del artículo 43°, incisos c) y d), de la citada Ley de Relaciones Colectivas, concluye que corresponde a la accionante percibir los benefi cios que indica el laudo arbitral por el período que va de dos mil dieciocho hasta dos mil veinte, en tanto no sea modifi cada por una convención colectiva posterior o lo deje sin efecto jurídico, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 1.2.3. Fundamentos de los recursos de apelación El Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos ocho del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo básicamente lo siguiente: • Sostiene que, mediante el presente proceso de amparo se invocó la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, de la autoridad de la cosa juzgada, y a los derechos fundamentales como es el derecho a la igualdad ante la ley, de equidad y al debido proceso, el cual comprende al derecho a la debida motivación de una resolución judicial. • Refi ere que, si bien la magistrada señala que en cuanto a los aspectos de alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se estaría frente a cláusula delimitadoras, de manera posterior realiza una interpretación del literal d) del artículo 43° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con lo cual considera que el laudo se encontraría vigente hasta fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que el mismo laudo señala expresamente en su fundamento 92 y 101 que su vigencia sería únicamente por el periodo de un año. • Alega que, la magistrada demandada al emitir la sentencia de vista, ha vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, debido a que lo realiza bajo la aparente interpretación y citación del literal d) del artículo 43° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, una modifi cación del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve respecto a la vigencia acordada por las propias partes y que fue recogida por el Tribunal Arbitral al expedir dicho laudo. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.
c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2) de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente N° 01367-2021-0-2301-JP- LA-01 (obligación de dar - Pago de Laudo Arbitral 2018), en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas 3.1. Este proceso fue instaurado por Ingrid Melanie Rodríguez Cotrado, contra el Poder Judicial, con el propósito de que se le reconozca el pago de Benefi cios económicos dispuesto en el laudo arbitral dos mil dieciocho. 3.2. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, por resolución número tres del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Paz Laboral de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda de pago de benefi cios económicos dispuesto en el laudo arbitral; y ordena que la demandada cumpla con pagar a favor de la demandante la cantidad de dos mil trescientos noventa con 00/100 (S/. 2,390.00), por concepto de benefi cios económicos de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del veintiocho de enero-2019, como son: movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva, bonifi cación por cierre de pliego, del año 2018, más los intereses legales y costos procesales. Asimismo, se declara INFUNDADO el pedido de benefi cios económicos contenidos en el Laudo Arbitral por el período 2019 al 2021, Así como INFUNDADO los colaterales de gratifi caciones, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones. 3.3. Apelada que fue esta decisión, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución número nueve de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, emitió sentencia de vista que confi rmó en parte la sentencia de primera instancia; se revoca, y reformando se ordena que la demandada cumpla con pagar a favor de la parte demandante Ingrid Melanie Rodríguez Cotrado, concepto de benefi cios económicos de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 28 de enero-2019, de los periodos del año 2018 al año 2020; con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: “Cabe hacer mención al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR) que establece: “en los convenios colectivos son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran y protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales, las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Corresponde entonces verifi car a que tipo de cláusula esta referida la consideración de la cláusula 101, al respecto y teniendo en cuenta que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, estas al igual que las obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos, en ese sentido no se está ante una cláusula normativa sino ante una cláusula delimitadora. Por tanto, debemos observar dicha cláusula, en concordancia con el inciso d) del artículo 43 del LRCT, que: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. Hecho que también fuera tratado en Sentencia de Vista por la Sala Laboral Permanente de Tacna en el Expediente 201-2017-0-2301-JRLA-01 de fecha 16.03.2018, en la cual, han dispuesto “otorgar los benefi cios declarados a favor de la parte demandante”. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Conforme se ha precisado, el argumento esencial que expresa la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para declarar infundada la demanda constitucional de amparo; básicamente radica en que: “la magistrada analiza la cuestión, limitándose a refl ejar en su decisión lo que establece la norma y lo resuelto en el Laudo (existen dos cláusulas delimitadoras: una referida al convenio mismo y otra a los benefi cios, y que están claramente diferenciados en el Laudo, el cual, por lo demás, acoge la propuesta de la Federación), no habiéndose acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el citado Laudo Arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya, dejado sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo, razones por las cuales debe desestimarse la demanda. 4.2. Siendo así corresponde analizar si la decisión arribada en la sentencia cuestionada mediante el presente proceso de amparo se encuentra debidamente justifi cada. De una lectura minuciosa de la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, queda claro que la controversia radica en determinar si corresponde los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior” o declarar su vigencia por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre del 2018. Al respecto, el A quo señala que el artículo 43 incisos c) y d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece respecto de la vigencia, que la convención colectiva de trabajo tiene, entre otras características, las siguientes: c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un año; d) Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubiesen sido pactadas con carácter permanente
o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial; además, infi ere que la consideración de la cláusula 101 es una cláusula delimitadora ya que está destinada a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, que en concordancia con el artículo 43° inciso d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”; por lo que siendo ello así corresponde percibir al accionante los benefi cios que se indica en el laudo arbitral antes citado por el periodo de 2018 al año 2020 en tanto no sea modifi cada por una convención colectiva posterior o lo deje sin efecto jurídico, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes; sin embargo, en la sentencia cuestionada no se aprecia argumento alguno que sustente su decisión de otorgar los benefi cios solicitados por el periodo de 2018 al 2020; limitándose la A quo a transcribir las normas pertinentes y a señalar que este hecho también fue tratado en la sentencia de vista por la Sala Laboral Permanente de Tacna (Expediente N° 201-2017-0-2301-JRLA- 01 de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho). A modo de complemento, se tiene de las cláusulas 91, 92 y 101 del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que éste tiene un periodo de vigencia y duración, esto es, duración de un año y entrará en vigencia desde el uno de enero de dos mil dieciocho fi nalizando el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, además han atribuido un plazo de un año a los acuerdos resultantes que regirán a partir del uno de enero de 2018; y la vigencia del convenio colectivo es de un año. 4.3. Consiguientemente, la resolución número nueve de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 01367-2021-0-2301-JP-LA-01, que se cuestiona en la presente demanda constitucional, resulta lesiva al derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, por lo que, corresponde revocar la sentencia materia de grado. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y seis del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo en todos los extremos; en consecuencia, nula la resolución número nueve, de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, expedida en el Expediente N° 01367-2021-0-2301-JP-LA-01 y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Salinova Ccoyllor Mendoza Castro y otros; sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMAN DIAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMON W-2317262-101