CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 337 Expediente N° : 00565-2019-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Prudencio Vásquez Tarrillo Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Resolución número seis Chiclayo, dieciséis de julio de dos mil diecinueve. VISTOS; en audiencia pública; por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintidós de abril del dos mil diecinueve, de folios veinticuatro a veintiocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Prudencio Vásquez Tarrillo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la parte demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia número 1154-2011-GRR.HH, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil once, y le pague la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol por concepto de bonifi cación por haber cumplido treinta años de servicios, más intereses legales y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio treinta y cuatro. ANTECEDENTES: Según escrito de folio cinco, Prudencio Vásquez Tarrillo interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fi n de que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia número 1154-2011-GRR.HH, del veintiocho de noviembre del dos mil once, que le otorga la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol, y se le pague los intereses legales y costos del proceso. Mediante resolución número uno, de folio once, se admitió a trámite la demanda, y por escrito de folio dieciocho se apersonó el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare infundada la demanda, y luego, por resolución número tres, de folios veinticuatro a veintiocho, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juez de origen basa su decisión en que la Resolución de Gerencia número 1154-2011-MPCH/GRR.HH, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil once, reconoce el derecho del demandante a una asignación por haber cumplido treinta años de servicios por la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol, y luego la demandante ha solicitado el cumplimiento de la resolución, no habiendo obtenido respuesta alguna. Señala que la indicada resolución ha sido emitida conforme a ley, y por tanto, mantiene su efi cacia plena por contener un acto administrativo fi rme, habiendo transcurrido varios años desde su omisión sin que se le haya dado cumplimiento, no pudiendo la autoridad administrativa usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público sostiene que si bien la Municipalidad Provincial de Chiclayo a través de sus actos administrativos reconoce derechos y obligaciones, también es cierto que las acreencias laborales que se reconocen deben estar debidamente presupuestadas para el pago dentro del presupuesto institucional anual, y en el presente caso la deuda no se encuentra presupuestada, por lo que deviene infundada la demanda. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional , o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. Por otro lado, se ha señalado que “La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres (Writ of Injunction, Writ of Mandamus, Prerrogative orders) y variadas modalidades que obedecen a la fi nalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política” (HENAO HIDRON, Javier: “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta); y agrega que: “En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específi ca. No versa sobre el deber general de acatar la ley o el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que “dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (obra citada, página cuarenta y cuatro). 5. En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que mediante Resolución de Gerencia número 1154-2011-MPCH- GRR.HH, del veintiocho de noviembre del dos mil once, de folio tres, se otorgó al demandante por única vez una asignación de tres remuneraciones totales por haber cumplido treinta años de servicios, por la cantidad de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol. 6. Luego, mediante solicitud de folio dos, con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, el demandante ha requerido el cumplimiento de la indicada resolución, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su solicitud, ni que haya negado la vigencia de la indicada resolución administrativa, por lo que el mandato contenido en dicha resolución cumple los requisitos para que sea viable su cumplimiento en este proceso constitucional. 7. El mandato es vigente, ya que como bien señala la juez de origen tiene efi cacia plena porque ha sido emitido conforme a la ley, añadiendo que al no haber sido declarado nulo posee plena validez, el mismo es cierto y claro porque está establecido en una resolución que hace constar lo mencionado, no siendo oscuro o ambiguo, el mismo tampoco conlleva controversia compleja ni interpretaciones dispares ya que la parte demandada no ha contradicho lo mencionado, es ineludible y de obligatorio complimiento ya que contiene un acto administrativo fi rme. 8. En cuanto a la incondicionalidad que la parte demandada ha puesto en duda, la juez de origen al igual que este Colegiado considera que el argumento del apelante respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por lo tanto este argumento no es estimable. 9. Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional cuando señala que: “a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada- debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N°s 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años (cuatro ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos” (STC. N° 00763-2007-PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho). DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día veintidós de abril del dos mil diecinueve, de folios veinticuatro a veintiocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Prudencio Vásquez Tarrillo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la parte demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia número 1154-2011-GRR.HH, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil once, y le pague la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol por concepto de bonifi cación por haber cumplido treinta años de servicios, más intereses legales y costos del proceso.- Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior (P) Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1843755-5