Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 32312-2022 DEL SANTA Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés VISTA, la causa número treinta y dos mil trescientos doce guion dos mil veintidós, guion DEL SANTA, en audiencia pública virtual de la fecha, oído el informe oral; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (Hidrandina), mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta y cuatro del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, que corre a fojas sesenta y siete del expediente judicial digital, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior citada, y el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N° 01725-2019-0-2501-JP-LA-01 (Sobre pago de benefi cios sociales) - Por resolución número trece del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote, del distrito judicial Del Santa, resuelve: 1. Declarar fundada la demanda interpuesta por Celia Amparo Flores Jara contra Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A., sobre benefi cios labores; en consecuencia, ordena que la demanda cumpla con abonar a favor del demandante la suma de S/. 18,595.00, por los conceptos: a) Incremento Remunerativo por convenio colectivo del 2010 por el periodo que comprende desde enero del 2010 hasta agosto del 2019, en la suma de S/. 11,130.00 soles; b) Bonifi cación por cierre de pliego en la suma de S/. 2,060.00 soles, c) Gratifi caciones de julio y diciembre del 2010 en el importe de S/. 1,310.00 soles, y, d) Incidencias en los benefi cios sociales por el Incremento Remunerativo del convenio colectivo del 2010 por el periodo que comprende desde enero del 2010 hasta julio del 2019: i) Gratifi caciones en la suma de S/. 1,995.00 soles; ii) Vacaciones por la suma de S/. 945.00; más intereses legales y iii) Compensación por Tiempo de Servicios en el monto de S/. 1,155.00 soles; y, 2. Asimismo la parte demandada incrementará la remuneración básica en la suma de S/. 105.00 soles de manera permanente en el tiempo, en ejecución de sentencia. - Interpuesta la apelación, la Jueza del Tercer Juzgado Laboral del distrito judicial antes indicado, expide la resolución de vista de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, confi rmando la sentencia de primera instancia. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas cuarenta y cinco del expediente judicial digital, la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A interpone demanda de amparo, pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución de vista contenida en la resolución número veinte de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno , que confi rma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de benefi cios labores; y, como consecuencia de ello, se revoque el extremo de dicha resolución de vista que otorga el pago de gratifi cación de julio y diciembre de 2010, por convenio colectivo del 2010 y reformando se declare infundado. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en la resolución número tres de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinte, declara improcedente la demanda de amparo incoada por la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A, tras considerar que, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas ochenta y cuatro del expediente judicial digital, la empresa apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende la obtención de una resolución fundada en derecho, lo que implica una debida motivación, expresando como argumentos, los siguientes: a) el juzgado resuelve el pago de las gratifi caciones de julio y diciembre conforme al convenio colectivo del año 2010 inaplicando la Ley N° 27735; b) es un error afi rmar que no se ha logrado acreditar la vulneración del derecho invocado de la demanda, cuando ha quedado claro que el Juez del Juzgado Laboral del distrito Judicial Del Santa ha resuelto contrario a ley, permitiendo una doble percepción. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra).
Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero.- Por otro lado, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto.- Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, en cuanto a los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado advierte que estos se centran en alegar que la resolución de vista vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente a obtener una resolución motivada, al no haber analizado lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 27735. Sexto.- Al respecto, si bien la recurrente denuncia vicios en los pronunciamientos de la instancia ordinaria; sin embargo, sus argumentos están orientados a que en sede constitucional se revoque la sentencia de vista solo en el extremo de las gratifi caciones de julio y diciembre del 2010 y se declare infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 27735; no obstante que, conforme lo ha señalado
Expediente N° 2298-2005-PA/TC (fundamento cuarto), el
el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado, máxime si como ocurre en el presente caso, los alegatos esgrimidos por la recurrente no fueron invocados en su escrito de contestación de demanda en el proceso cuestionado ni tampoco fueron discutidos en segunda instancia, pues los agravios estuvieron dirigidos a otros extremos de la sentencia emitida, que fueron absueltos en todos sus extremos. Sétimo. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, se colige que el tema de fondo planteado, por una colaboradora de la empresa ahora demandante, a través de la demanda laboral sobre benefi cios sociales le fue desfavorable; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que el demandante propone con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo que corresponde ser decididos dentro del proceso ordinario, con los cuales, como se ha señalado, el recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que en su momento fue objeto de evaluación y decisión en el proceso laboral y que ha sido resuelto en defi nitiva por el órgano jurisdiccional ordinario que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este
constitucional en una vía para volver a discutir si corresponde o no el pago de las gratifi caciones de julio y diciembre de 2010, que constituye uno de los demás extremos demandadas en el proceso laboral; por ello, lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, como se ha dicho supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. Octavo. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por la instancia de mérito, seguido por Celia Amparo Flores Jara contra la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima- HIDRANDINA Sociedad Anónima, todo ello, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio; siendo que ello, no constituye una vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente de obtener una resolución motivada, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. Noveno. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 inciso b), y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número tres del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas sesenta y siete del expediente judicial digital, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A. En los seguidos por la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre
diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2266004-8