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Amparo

Amparo 51707-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
51707-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-09-03
Edición
3854
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE NO 51707-2022 LAMBAYEQUE Lima, dos de mayo de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente digital NO EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación el auto contenido en la resolución número seis, de fecha veintisiete de junio del dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y uno del expediente judicial digital, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda interpuesta por el señor Juan Diego Falen Tirado contra la jueza del Décimo Cuarto juzgado de Familia, Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar y el procurador público a cargo de la defensa de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 1.2. ANTECEDENTES 1.2.1. Demanda El señor Juan Diego Falen Tirado, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas veinticinco del expediente judicial digital, presentó demanda de amparo, solicitando que cese de las amenazas de violación contra los derechos constitucionales del demandante,

producidas en el proceso irregular del expediente No 14842- 2021-0-1706-JR-FT-14, al no habérsele citado a la audiencia para defenderse; y la nulidad de la resolución No 2, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la jueza demandada en el proceso indicado, donde ha dictado medidas de protección en contra del recurrente, y a favor de su menor hija de iniciales M. F. F. S., sin considerar que tiene la tenencia de su menor hija, ordenada por el Juzgado de Familia y ratifi cada por la Sala Especializada Civil. 1.2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto contenido en la resolución número seis, de fecha veintisiete de junio del dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y uno del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial interpuesta por el señor Juan Diego Falen Tirado contra la jueza del Décimo Cuarto juzgado de Familia, Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar y el procurador público a cargos de la defensa de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación El señor Juan Diego Falen Tirado, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cien del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia amparándose en lo previsto por el artículo 21º del Nuevo Código Procesal Constitucional señalando que su fundamentación lo realizará ante este Colegiado Supremo. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1º y 9 º señala que: “Artículo 1º.- Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]” (subrayado agregado). Segundo.- Sobre el Expediente No 14842-amparo2021- 0-1706-JR-FT-14 (Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes Del Grupo Familiar) 2.1. A fojas sesenta y dos del expediente judicial digital, obra el auto que dicta medidas de protección inmediata, contenido en la resolución número dos, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en la cual, el Décimo Cuarto juzgado de Familia, Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvió: 1. PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ORAL, consecuentemente NO DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONAL INMEDIATA por el momento a favor de VANESSA HILDA SANDOVAL SALAZAR. 2. DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONAL INMEDIATA, a favor de la menor M.F.F.S (10). 3. ORDENO que el denunciado JUAN DIEGO FALEN TIRADO, cumpla con las siguientes medidas de protección: a) PROHIBICIÓN de maltratar a la agraviada M.F.F.S (10), esto implica que el denunciado debe de abstenerse de acercarse a la agraviada a nivel del hogar, lugares públicos o privados con fi nes de agredirla física o psicológicamente. b) PROHIBICIÓN de hacer uso de cualquier acto de violencia Física y Psicológica, que implique gestos, insultos, palabras soeces, humillación, desvalorización, reclamos infundados, amenazas, golpes con mano propia o con cualquier objeto, u otro acto que importe violencia psicológica y Física por parte del denunciado en contra de su menor hija M.F.F.S (10). c) EXHORTAR A LOS JUSTICIABLES JUAN DIEGO FALEN TIRADO y VANESSA HILDA SANDOVAL SALAZAR, solucionar sus diferencias de manera armoniosa en benefi cio de su menor hija M.F.F.S (10). 4. CUMPLA el denunciado con acudir al Departamento de Psicología del Centro de Salud más cercano a su domicilio a fi n de que reciba un Tratamiento Psicológico Reeducativo o Terapéutico por el término o sesiones que sean necesarias, a fi n de que éste pueda, en adelante, controlar su estado emocional y evite reincidir en conductas agresivas, DEBIENDO el departamento de Psicología EMITIR INFORME respectivo; para tal efecto, REQUIÉRASELE al denunciado bajo su responsabilidad apersonarse ante este despacho a fi n de diligenciar el ofi cio respectivo una vez culminado el estado de emergencia sanitaria decretado por el gobierno central y levantada la orden de aislamiento social obligatorio DE PODER REALIZARLO. 5. COMUNIQUESE A LA COMISARIA PERTINENTE A TRAVES DEL MEDIO MAS CELERE Y EFICAZ, a fi n de que cumpla con ejecutar las presentes medidas de protección de conformidad con los artículos artículo 23°, 23- A, 23-C de la citada ley, este último, incorporado mediante Decreto Legislativo N° 1386; dando cuenta a este despacho en el plazo y termino establecido en los dispositivos antes mencionados. Debiendo la Policía Nacional del Perú remitir a este Juzgado de Familia UN INFORME sobre la ejecución de la medida, dentro de los 05 días contados desde la fecha en que fue notifi cada, con las recomendaciones que consideren pertinentes; y en caso este órgano jurisdiccional no reciba el citado INFORME en el plazo señalado, se comunicará dicha situación a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE LA REGIÓN LAMBAYEQUE a fi n de que se determinen las responsabilidades que correspondan. 6. Dispongo realizar un PATRULLAJE en el domicilio de la parte agraviada sito -en LAS VILLAS DE BOUGANBILLE B15-PASANDO NUEVO REQUE (976254473) en intervalos razonables de tres días a la semana, en tanto persistan las condiciones de Riesgo de la Víctima. DEBIENDO LA COMISARIA PERTINENTE, cumplir con sus funciones, conforme a Ley esto es PONER EN CONOCIMIENTO DE TODAS LAS PARTES, debiendo remitir el INFORME RESPECTIVO, para los fi nes de Ley, bajo responsabilidad Funcional. 7. DISPONGASE que la COMISARIA PERTINENTE, PÓNGA DE CONOCIMIENTO En LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL DENUNCIADO EN SU DOMICILIO DE SER DISTINTO AL DE LA AGRAVIADA, DEBIENDO TENER EN CUENTA LA FICHA RENIEC, O LAS REFERENCIAS QUE LE OTORGA LA AGRAVIADA, BAJO RESPONSABILIDAD. 8. DISPONGASE que la parte agraviada M.F.F.S (10), reciba orientación psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Violencia Familiar, para afi anzar sus habilidades emocionales, mejoramiento de auto estima, y las secuelas producto de la violencia sufrida: Debiendo para tal efecto utilizar recursos tecnológicos como llamadas por teléfono o video llamadas o cualquier otro recurso tecnológico similar. Y cumplido que sea CUMPLASE con emitir el informe respectivo. 9. EXHORTAR al denunciado JUAN DIEGO FALEN TIRADO cumpla con las medidas de protección; bajo apercibimiento, de cursar copias de los actuados a la Fiscalía Penal de turno por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en cumplimento de lo dispuesto por el artículo 24° de la mencionada ley, sin perjuicio de seguir realizando y efectivizando por decisión judicial los apercibimientos establecidos en el artículo 53° del Código Procesal Civil. 10. DISPONER que la parte agraviada M.F.F.S (10), reciba asistencia social a fi n de evaluar el contexto social de la agraviada, debiéndose precisar los factores de riesgos y de protección, para tal efecto CUMPLA la Ofi cina del Equipo Multidisciplinario adscrito al presente Juzgado, utilizar recursos tecnológicos como llamadas por teléfono o video llamadas o cualquier otro recurso tecnológico similar, a fi n que realicen el informe social correspondiente; y realizar las recomendaciones que consideren pertinentes conforme al artículo 21° de la Ley 30364 (Responsabilidad Funcional) dicho informe deberá servir para evaluar la continuidad o variación de las medidas de protección aplicadas por este juzgado, debiendo de otorgarse un plazo de DIEZ DIAS HÁBILES, para que se cumpla con lo dispuesto.

11. REMÍTASE los actuados a la Fiscalía Provincial Especializada pertinente, de manera virtual (o la que previno de ser el caso), para que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 16°-B de la Ley 30364[modifi cada por el Decreto Legislativo No 1386, de fecha cuatro de setiembre del dos mil dieciocho] y artículo 48° del Reglamento de la Ley No 30634 aprobado por el D.S. No 009-2016- MIMP modifi cado por el Decreto Supremo No 004- 2019-MIMP., entre otros. 2.2. Asimismo, se aprecia del Sistema Integrado Judicial - SIJ, que el proceso se encuentra en ejecución, verifi cándose que no se ha interpuesto recurso impugnatorio contra el auto fi nal contenido en la resolución número dos que dictó las medidas de protección a favor de la menor de iniciales M.F.F.S. entre otros. Tercero.- Sobre el plazo para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial y la causal de improcedencia. 3.1. El antes aludido Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 7º inciso 7) y 45º se señala que: “Artículo 7º.- No proceden los procesos constitucionales cuando: 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Artículo 45º.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme” (subrayado agregado). 3.2. Del marco normativo antes citado, queda claro que el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial es de treinta días hábiles computables desde el día siguiente en que se notifi ca la resolución que tiene la condición de fi rme y que permite acudir a la justicia constitucional en búsqueda de tutela. Por último, según la nueva normativa procesal constitucional, si la demanda se presenta fuera del plazo de treinta días hábiles, la misma corresponde ser declarada improcedente. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. El accionante reservó su derecho de fundamentar su recurso impugnatorio; sin embargo, no concurrió al informe oral el presente día; por lo que solo se cuenta con el contenido de la demanda de amparo. En ese sentido, tenemos que el hoy accionante cuestiona el auto contenido en la resolución número dos, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y dos del expediente judicial digital, emitida por el Décimo Cuarto juzgado de Familia, Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el Expediente No 14842- 2021-0-1706-JR-FT-14 en el que se tramitó el proceso sobre Violencia contra las Mujeres y los integrantes del grupo familiar. 4.2. Tras revisar lo obrante en autos y los detalles contemplados en el Sistema Integrado Judicial - SIJ para el caso del Expediente No 14842- 2021-0-1706-JR-FT-14 (Violencia contra las Mujeres y los integrantes del grupo familiar), sobre el auto que dicta medidas de protección inmediata, contenido en la resolución número dos, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Décimo Cuarto juzgado de Familia, Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se observa a fojas cincuenta del expediente judicial digital que la misma fue notifi cada al hoy accionante el día dieciocho de enero de dos mil veintidós, por lo que desde al día siguiente comenzó a computarse el plazo para presentar una eventual demanda de amparo contra resolución judicial, más aún si la parte demandada no ha acreditado que la notifi cación se haya dado en otra fecha. Además, debe tenerse presente que dicho auto que dicta medidas de protección contenida en la resolución judicial número dos, no fue apelada oportunamente y, además, el proceso se encuentra en ejecución de sentencia conforme se aprecia de la Consulta de Expedientes Judiciales -CEJ1, página web del Poder Judicial, plataforma de acceso libre. 4.3. Ahora bien, la demanda de amparo que dio origen al caso de autos, se presentó el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, es decir, cuando el plazo de treinta días hábiles consagrado en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional ya se había vencido largamente, sobre todo si en dicho lapso de tiempo no se reportó suspensión de los plazos procesales, por lo que correspondía aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 7) del artículo 7º del aludido Código Adjetivo; en consecuencia, corresponde proceder a confi rmar el auto que declaró improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número seis, de fecha veintisiete de junio del dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y uno del expediente judicial digital, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el señor Juan Diego Falen Tirado contra la jueza del Décimo Cuarto juzgado de Familia, Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar y el procurador público a cargo de la defensa de los asuntos judiciales del Poder Judicial., sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html W-2317262-88

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