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Amparo

Amparo 1114/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MORALES SARAVIA FolioCita 8 fallos
Expediente
1114/2024
Sentencia
1114/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-01-21
Edición
3949
Demandante
Don Hugo Alfredo Barrantes Tirado contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada; en consecuencia, NULAS: a) la resolución de fecha 15 de mayo de 2018 (Casación Laboral 28177-2017 La Libertad); b) Resolución 20, de fecha 8 de setiembre de 2017; y c) Resolución 16, de fecha 21 de abril de 2017; emitidas en el Expediente 00027-2013-1618-JM-LA-01. 2. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional a la motivación, el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, considerando los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1114/2024

EXP. N° 01669-2024-PA/TC

LA LIBERTAD HUGO ALFREDO BARRANTES TIRADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alfredo Barrantes Tirado contra la resolución de foja 568, de fecha 10 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 20181, subsanado por escrito de fecha 13 de setiembre de 20182, don Hugo Alfredo Barrantes Tirado promovió el presente amparo en contra de los jueces del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de La Esperanza y de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como contra los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la Resolución 16, de fecha 21 de abril de 20173, que declaró fundada en parte la demanda en el proceso de pago de benefi cios sociales que promovió contra el Proyecto

Especial Chavimochic4; b) la Resolución 20, de fecha 8 de setiembre de 20175, que confi rmó la sentencia apelada; y c) el auto califi catorio de fecha 15 de mayo de 20186, notifi cada el 22 de mayo de 20187, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la referida sentencia de vista. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, a que se respete la cosa juzgada, congruencia, entre otros. Alega que promovió el proceso subyacente planteando como pretensiones acumuladas el pago de lo siguiente: a) devengados de quinquenios cumplidos para la demandada; b) asignación familiar equivalente al 20 % del último nivel de remuneraciones; c) asignación por refrigerio y movilidad; d) horas extras; e) sobretasa de jornada nocturna; f) reintegros de compensación por tiempo de servicios por todo su récord laboral, al no haberse considerado en este concepto el promedio de quinquenios, asignación familiar, refrigerio, movilidad, horas extras y trabajo nocturno; g) reintegro de la remuneración vacacional al no haberse considerado los conceptos referidos en el literal anterior; h) pago de domingos y feriados laborados; i) intereses bancarios del concepto CTS; y j) intereses legales y costos del proceso. Afi rma que la primera sentencia de mérito dictada en dicha causa, además de ordenar el pago de los conceptos demandados, dispuso que la emplazada deposite en una entidad bancaria la suma de S/ 20 566.32 por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios. La decisión fue apelada por el Proyecto Especial Chavimochic cuestionando los extremos referidos a la bonifi cación por quinquenio, reintegro de remuneraciones por trato desigual y la decisión de mandar depositar la CTS, siendo confi rmada por el superior mediante Resolución 9, de fecha 1 de julio de 2014, la que fue materia de recurso de casación que fue resuelto mediante Sentencia Casatoria 10105-2014-La Libertad, de fecha 14 de diciembre de 2016, que dejó establecido que su pronunciamiento se circunscribía al extremo en el que dicha sentencia de vista ordenó depositar en una entidad fi nanciera el monto fi jado por concepto de compensación por tiempo de servicios, declarando fundado el recurso, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada en el extremo analizado y dispuso que se emita nuevo pronunciamiento. Aduce que, en ese escenario, el a quo debió emitir nueva sentencia pronunciándose solo sobre el depósito de la CTS en una entidad fi nanciera, pero que en la cuestionada Resolución 16 (sentencia), de fecha 21 de abril de 2017, volvió a analizar y pronunciarse sobre todas las pretensiones demandadas, ordenando el pago de algunos conceptos reclamados pero en un monto menor al fi jado en la primera sentencia, disponiendo que se le abone la suma de S/ 14 690.19 por concepto de reintegro de CST, desestimando la demanda respecto a las pretensiones de pago de asignación familiar con base en el 20 % del último novel remunerativo, asignación de refrigerio- movilidad con base en el 4 % del último nivel remunerativo y bonifi cación por jornada nocturna, y declarando improcedente la pretensión de descuento de renta de quinta categoría y aporte al sistema previsional solicitado por la demandada. Agrega que, al no estar conforme con tal decisión por contravenir lo ordenado en la Sentencia de Casación 10105- 2014 La Libertad, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución 20, la cual confi rmó la apelada en cuanto ordena pagar determinados conceptos, aunque modifi cando los montos fi jados en ella; y en el extremo en que dispone el depósito de la CTS, y la revocó en cuanto ordenó el pago de domingos y feriados laborados, declarando infundado este extremo. Considera que las dos sentencias de mérito referidas contravinieron su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al pronunciarse sobre las pretensiones demandadas que ya contaban con pronunciamiento fi rme en mérito a lo resuelto en la Casación 10105-2014 La Libertad, contraviniendo la garantía de la cosa juzgada recogida en el artículo 139.2 de la Constitución, vulnerando también su derecho a la tutela procesal efectiva. Agrega que el recurso de casación que interpuso fue resuelto mediante la Sentencia Casatoria 28177-2017 La Libertad que, a su consideración, no corrigió los errores de las sentencias de mérito y no se pronunció sobre sus argumentos referidos a lo resuelto en la primera sentencia casatoria, que ordenó un nuevo pronunciamiento solo sobre el depósito de la CTS, violando así sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Mediante Resolución 2, del 7 de enero de 20198, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 22 de enero de 20199, don Víctor Antonio Castillo León, juez emplazado, contestó la demanda e indicó que si bien la primera sentencia casatoria señaló que anulaba solo el extremo referido al depósito de la CTS y sus intereses, en el fallo anuló la sentencia de vista y declaró insubsistente la apelada ordenando que se emita nuevo pronunciamiento y siendo el juez de la causa distinto al que emitió el primer pronunciamiento procedió a efectuar un nuevo juzgamiento conforme lo ordena el artículo 50.6 del Código Procesal Civil y porque habiéndose anulado la sentencia no resultaba posible emitir una nueva pronunciándose únicamente sobre la CTS. El Poder Judicial, mediante escrito de fecha 28 de enero de 201910, contestó la demanda y señaló que lo pretendido por el actor es que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de revisión de lo resuelto en sede ordinaria y que la sentencia casatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada. Mediante Resolución 5, de fecha 12 de agosto de 202011, se dispuso incorporar como litisconsortes necesarios pasivos al Proyecto Especial Chavimochic y al Gobierno Regional de La Libertad. Por escrito de fecha 3 de enero de 202312 el apoderado judicial del Proyecto Especial Chavimochic, don Duncan Sedano Vásquez, contestó la demanda y señaló que el demandante pretende que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto basándose en los mismos argumentos vertidos en sede ordinaria. La audiencia única se llevó a cabo el 26 de julio de 202313, en la que quedó expedita la causa para resolver. Mediante Resolución 15, de fecha 19 de diciembre de 202314, el Segundo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 22, de fecha 10 de abril de 202415, revocó y reformó la apelada declarando improcedente la demanda porque, a su entender, lo que en ella hace el actor es manifestar su disconformidad con lo resuelto en sede ordinaria.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es, principalmente, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) Resolución 16, de fecha 21 de abril de 2017, que declaró fundada en parte la demanda de pago de benefi cios sociales que postulara el actor contra el Proyecto Especial Chavimochic; b) Resolución 20, de fecha 8 de setiembre de 2017, que confi rmó la sentencia apelada; y c) el auto califi catorio de fecha 15 de mayo de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la referida sentencia de vista. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, a que se respete la cosa juzgada, congruencia, entre otros. 2. Cabe señalar que los fundamentos que respaldan la demanda están referidos básicamente a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al respeto a la cosa juzgada, por lo que esta sentencia se pronunciará únicamente sobre ellos. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 4. En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado que16: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a

la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión17. Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada 6. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución […]”. 7. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en Segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de Terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó18. 8. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, al haber adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho19. 9. Además, ha desarrollado, respecto a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, que este aspecto resulta comprometido cuando se distorsiona su contenido o cuando se efectúa una interpretación parcializada de sus fundamentos20. En este sentido, resulta evidente que «[n]o solo la parte resolutiva de las sentencias o resoluciones emitidas por este Tribunal vinculan o son de obligatorio cumplimiento, sino también la fundamentación que sustenta y justifi ca la decisión adoptada, porque es su ratio decidendi, concretiza el contenido de los derechos fundamentales (…)»21. 10. Dicho de otro modo, «(…) no solo en el fallo de las sentencias o resoluciones emitidas por este Tribunal existen mandatos que deben ser cumplidos, sino también en la fundamentación que sustenta y justifi ca la decisión adoptada, siempre que de ella se desprende una situación jurídica o se precise una conducta concreta a cumplir»22, ello porque «[l]a ejecutabilidad de la sentencia constitucional no se desprende de la “naturaleza” de condena o de lo que ella represente, sino de la posición que le otorga el sistema constitucional a las decisiones del máximo tribunal jurisdiccional del país»23. 11. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada que garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución24. Análisis de la sentencia casatoria 10105-2014 La Libertad 12. De la revisión de los actuados se advierte que el actor promovió el proceso subyacente pidiendo el pago de los devengados de diversos benefi cios sociales y que en la primera sentencia de mérito dictada25, el a quo declaró fundada la demanda ordenando a la entidad emplazada pagar al recurrente el monto total de S/ 349 644.71 por los conceptos reclamados, excepto la compensación por tiempo de servicios que liquidó en la suma de S/ 20 566.32 y ordenó su depósito en una entidad bancaria. Apelada la decisión por ambas partes, el órgano revisor modifi có el monto que en total debía pagar la demandada, fi jándolo en S/ 349 014.71 y ordenando el depósito de los S/ 20 566.32 por los reintegros de la CTS en una entidad bancaria. Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación sobre el que se emitió pronunciamiento de fondo en la Sentencia Casatoria 10105-2014 La Libertad26. 13. Del análisis de la citada sentencia casatoria se verifi ca que, atendiendo a la causal declarada procedente en el auto califi catorio, cual fue la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, referidos al derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales27, los jueces supremos que la expidieron dejaron establecido que su pronunciamiento se circunscribiría a examinar la sentencia de vista impugnada solo en el extremo “que ordena a la demandada cumpla con depositar en una entidad fi nanciera” la suma de S/ 20 566.32, por concepto de compensación por tiempo de servicios28. 14. Así, pronunciándose sobre el fondo de la infracción normativa declarada procedente, los jueces supremos demandados señalaron que el mandato referido supra “no se encontraba debidamente motivado, por cuanto no existe un desarrollo jurídico respecto a la obligación del Proyecto Especial Chavimochic de depositar la compensación por tiempo de servicios del actor en una entidad bancaria”, en la medida en que por ser dicho Proyecto creado por Decreto Supremo 072-85-PCM, y es actualmente una Unidad Ejecutora Transferida al Gobierno Regional de La Libertad, y que por mandato del artículo 12 del Decreto Ley 25572 “las Entidades del Gobierno Central y organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley 4916, no estaría comprendida en la aplicación de Decreto Legislativo 650 y del Decreto Ley 25460, únicamente para los efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las entidades bancarias, fi nancieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito”, por lo que se encontraría obligada a constituirse en depositaria obligatoria de dichos fondos, asumiendo las cargas fi nancieras respectivas29. 15. De este modo, los jueces de casación concluyeron que la resolución de vista impugnada afectó la garantía del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, incurriendo en infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, por lo que entendieron que se debía “declarar la nulidad de la Sentencia de Vista así como de la sentencia apelada es el extremo referido al depósito de la compensación por tiempo de servicios es intereses bancarios”30. Así, en la parte resolutiva de la sentencia casatoria de marras se declaró nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada “en el extremo que ordena el depósito de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses”, ordenando al juez de la causa que “emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas señaladas precedentemente”. 16. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se puede apreciar que la referida sentencia casatoria declaró expresa y claramente la nulidad de la sentencia de vista que fue su objeto únicamente en el extremo en que ordenó que se deposite la compensación por tiempo de servicios del actor en una entidad bancaria por adolecer de vicios en la motivación, quedando de este modo fi rme la referida sentencia de vista en sus demás extremos. Más aún, la referida sentencia de la Corte Suprema en su parte resolutiva también señaló de modo expreso que se declaraba insubsistente la sentencia apelada en el extremo en que ordenó el depósito de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses y ordenó al juez de la causa que emita unnuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas señaladas precedentemente.

Análisis de las sentencias materia de cuestionamiento en el presente PROCESO DE AMPARO 17. De la lectura de la cuestionada sentencia de primera instancia dictada en mérito a la sentencia casatoria referida en los fundamentos que anteceden31, se advierte que en ella el juez demandado volvió a analizar y emitir pronunciamiento de fondo respecto a cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, declarándola fundada en parte y ordenando: a) el pago de S/ 164 844.13 por los conceptos de pago de quinquenios, pago de horas extras, domingos y feriados laborados, reintegro de escolaridad, reintegro de gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad y reintegro de remuneración vacacional; b) que se le deposite al demandante la suma de S/ 14 690.19 por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios; c) desestimando la demanda en relación con las pretensiones referidas al pago de asignación familiar con base en el 20 % del último nivel remunerativo del PECH, a la asignación de refrigerio-movilidad sobre la base del 4 % del último nivel remunerativo PECH y la bonifi cación por jornada nocturna; y d) declarando improcedente la pretensión de descuento de renta de quinta categoría y aporte al sistema privado de pensiones formulada por la demandada. 18. Por su parte, la sentencia de vista que también se objeta hace alusión a los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia citada supra formulado por el amparista, quien habría señalado que la apelada resulta contradictoria con lo resuelto en la Sentencia Casatoria 10105-2014-La Libertad, cuyo análisis y pronunciamiento estuvieron referidos únicamente al mandato de depósito de la CTS en una entidad fi nanciera32. Así, pronunciándose sobre el pedido de nulidad de la sentencia impugnada contenido en el recurso de apelación, el ad quem indicó que no existen razones para atender tal solicitud porque, a su entender, si bien de la lectura de la casación “pareciese que solo se está anulando el extremo de la sentencia que ordena el depósito de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, sin embargo, la Corte Suprema declaró INSUBSISTENTE la sentencia apelada […] y ordenó al juez de la causa proceda a emitir nuevo pronunciamiento”. Así pues, el órgano revisor demandado entendió que “siendo el juez de la causa uno distinto al que emitió el primer pronunciamiento, procedió a realizar un nuevo juzgamiento”33, agregado que este nuevo juzgamiento ha sido pacífi camente aceptado por el recurrente al participar en la audiencia de juzgamiento, convalidando la decisión de emitir nuevo pronunciamiento34. Agrega que, al haberse anulado la sentencia, no es posible que se emita una nueva pronunciándose únicamente sobre el depósito de la CTS, ya que ello, a su consideración, quebraría el principio de unidad de la sentencia. A partir de ello coligió que lo resuelto por el a quo no lesiona derecho alguno del demandante35. Con base en ello y analizando los extremos de la sentencia apelada en los que el a quo se pronunció sobre los conceptos cuyo pago se pretendió en la demanda36, la confi rmó en cuanto dispone el pago de ciertos conceptos, aunque modifi cando los montos y ordena el depósito de la CTS, revocándola en el extremo en que ordenó el pago de domingos y feriados laborados, desestimando esta pretensión. 19. A consideración de este Alto Colegiado, las dos sentencias de mérito referidas en los fundamentos que anteceden y que son objeto del presente proceso de amparo, infringieron de modo manifi esto el derecho a la cosa juzgada del recurrente, pues resolvieron contraviniendo lo dispuesto expresamente en la Sentencia Casatoria 10105-2014 La Libertad, la cual anuló la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 2014 solo en cuanto confi rmó la apelada en el extremo en que ordenó depositar la compensación por tiempo de servicios del actor en una entidad fi nanciera, declarándola insubsistente y disponiendo que se emita nuevo pronunciamiento únicamente en ese extremo, quedando así fi rme el pronunciamiento respecto a las demás pretensiones contenidas en la demanda. En efecto, en ambas sentencias cuestionadas los jueces demandados se pronunciaron, además del depósito de la CTS en una entidad fi nanciera, también sobre el fondo de todas las demás pretensiones postuladas en la demanda, estimando algunas en monto diferente a lo reclamado y desestimando otras, con lo cual dejaron tácitamente sin efecto lo resuelto en torno a ellas en las dos primeras sentencias de mérito expedidas, que ya habían adquirido la calidad de cosa juzgada, así como lo resuelto en la referida sentencia casatoria cuya efectividad y contenido fueron desconocidos. 20. Finalmente, corresponde examinar el cuestionado auto califi catorio del Recurso de Casación 28177-2017 La Libertad, formulado contra la sentencia de vista analizada precedentemente, en el que los jueces supremos demandados declararon improcedente dicho medio impugnatorio por estimar que no cumplía con los requisitos de procedencia exigidos en la ley. Así, en dicho auto se citaron las causales invocadas por el recurrente37, las cuales fueron: I. Infracción normativa por inaplicación de la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. II. Contravención de los principios esenciales del Derecho Constitucional. III. Infracción normativa por inaplicación y contravención de la Casación 10105-2014, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. IV. Infracción normativa del artículo 19 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. V. Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS. VI. Infracción normativa por inaplicación de los principios esenciales como la observancia del debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. VII. Infracción normativa por inaplicación del principio de predictibilidad o seguridad jurídica de las resoluciones judiciales. 21. Así pues, de la revisión de la resolución casatoria de marras se advierte que, si bien en relación con las causales referidas en los numerales I, II, III, IV y VII del fundamento supra, ella cuenta con justifi cación escueta pero sufi ciente que explica por qué a consideración de los jueces supremos no reunirían los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 34 y 36, numeral 1, de la Ley Procesal del Trabajo38; sin embargo, a consideración de este Tribunal Constitucional, no sucede lo mismo con la causal invocada en el numeral V, esto es, la infracción por inaplicación del artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales […] emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances […]. […] No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución […]. 22. Dicha causal fue analizada conjuntamente con la causal del numeral VI, respecto a las cuales la resolución en comento señaló que el recurrente “al postular su denuncia se limit[ó] a precisar que la sentencia recurrida se ha apartado de la decisión adoptada por la Sala Suprema en anteriores pronunciamientos; sin embargo, sus alegaciones no permiten conocer las circunstancias en las que se habría incurrido en una infracción normativa, lo cual determina que las causales precisadas dev[engan] en improcedentes39”. 23. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sentencia Casatoria 10105-2014 La Libertad, en virtud de la cual se expidió la sentencia de vista materia del recurso de casación declarado improcedente en el auto de califi cación de marras, contenía disposiciones expresas respecto a su alcance, conforme se analizó en los fundamentos 12 a 16 de esta sentencia, y con las que no se concedía el pronunciamiento de las instancias de mérito; y que, por otro lado, el actor alegó la infracción por inaplicación del citado artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que establece la obligatoriedad de acatar y dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada en sus propios términos y sin modifi carlas- aduciendo, precisamente, que la “sentencia recurrida se ha apartado de la decisión adoptada por la Sala Suprema en anteriores pronunciamientos”, el argumento para declarar improcedente el recurso de casación respecto a la causal analizada resulta, por decir lo menos, insufi ciente, tanto más si se tiene en cuenta que la Sala Suprema que expidió la sentencia casatoria citada en primer término fue la misma que emitió el auto califi catorio materia del presente amparo, incurriendo así en vicio de motivación que afecta su validez.

24. Siendo así y por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el respeto a la cosa juzgada, debe estimarse la demanda y declararse nulas las resoluciones cuestionadas, ordenando al juez de primera instancia que emita nuevo pronunciamiento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada; en consecuencia, NULAS: a) la resolución de fecha 15 de mayo de 2018 (Casación Laboral 28177-2017 La Libertad); b) Resolución 20, de fecha 8 de setiembre de 2017; y c) Resolución 16, de fecha 21 de abril de 2017; emitidas en el Expediente 00027-2013-1618-JM-LA-01. 2. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional a la motivación, el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, considerando los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Folio 139 Folio 167 Folio 89 Expediente 00027-2013-0-1618-JM-LA-01 Folio 110 Folio 131 Según consta del sello Sinoe colocado en la resolución cuestionada. Folio 168 Folio 193 Folio 201 Folio 241 Folio 403 Folio 447 Folio 485 Folio 568 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3. Expediente 00054-2004-PI/TC, sentencia de fecha 13 de abril de 2005, fundamento 14 Expediente 00322-2011-Q, resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, fundamento 3.a. Idem, fundamento 3.b. Expediente 04119-2005-AA/TC, sentencia de fecha 29 de agosto de 2005, fundamento 27. Sentencia emitida en el Expediente 00766-2020-PA/TC, fundamentos 5 y 6. Resolución 6, de fecha 26 de diciembre de 2013, obrante a folio 48. Folio 450 Fundamento Primero Fundamento sexto Fundamento octavo Fundamento noveno Fundamento II, numeral 2.4 Numeral 3, del Ítem I Fundamento 4, del Ítem II Fundamento 5, del Ítem II Fundamentos 6 y 7 del Ítem II Fundamentos 8 a 14 del Ítem II Fundamento sexto Fundamento noveno, decimoPrimero, decimoSegundo y decimoTercero Fundamento décimo W-2360103-1

Fallos citados

00054-2004-PI/TC · 00766-2020-PA/TC · 00818-2000-PA/TC · 04119-2005-AA/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 04587-2004-PA/TC · 06712-2005

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