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Amparo

Amparo 50197-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
50197-2022
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2024-09-03
Edición
3854
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

reprogramar la diligencia de lanzamiento, ha establecido que las personas que participaron en tal diligencia quedan notifi cadas, sin observar que la notifi cación verbal no está regulada y que el único que estuvo incorporado a dicha actuación es la persona de Freddy Manuel Jiménez Guiza, quien es el único que podría ejercer su derecho a la defensa. 1.2.2. Sentencia apelada La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por medio de la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha nueve de agosto de dos mil veintidos’’’, obrante a fojas 129 del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda interpuesta, bajo el siguiente sustento: “(…) lo que pretende el demandante es que, mediante el presente proceso de amparo, se suspendan la ejecución de la sentenci

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 50197-2022 MOQUEGUA Lima, treinta de abril de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente judicial digital- No EJE y el cuaderno formado por esta Sala Suprema; se emite la presente resolución. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha nueve de agosto de dos mil veintidos, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente judicial digital y emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda interpuesta por María Savina Sayra Córdova contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 1.2. ANTECEDENTES 1.2.1. Demanda La señora María Savina Sayra Córdova mediante escritos de fechas veintinueve de marzo y dieciocho de abril de dos mil veintidos, obrantes a fojas cuarenta y ocho y ochenta respectivamente, del expediente judicial digital, presenta demanda de amparo solicitando que se suspenda la ejecución de las siguientes resoluciones expedidas en el expediente N° 219-1996-0-2801-JM-CI-01: a.- La sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 182 del treinta y uno de julio de dos mil quince, expedida por el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declara, entre otros: i) fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico de la compra venta celebrada por Julia Nelly Pomareda Olivera como vendedora en representación de sus menores hijos y como compradores Juan Quispe Ccallisana y Aurora Flores Vilca, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis; ii) fundada la pretensión de reivindicación y consiguientemente, ordena que los demandados Juan Quispe Ccallisana y Aurora Flores Vilca restituyan la posesión del inmueble urbano ubicado en la avenida Balta N° 620 de la ciudad de Moquegua, distrito del mismo nombre, provincia de Mariscal Nieto del departamento de Moquegua, a favor de los demandantes Edwin Ower y Eusebia Soledad Mendoza Manchego, y; iii) fundada la pretensión de desalojo de los demandados - compradores, a efecto de que estos cumplan con realizar la entrega a favor de los demandantes del bien inmueble materia de litis que vienen ocupando, bajo apercibimiento de lanzamiento; b.- La resolución N° 224 del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución N° 222 del once de noviembre de dos mil veintiuno, señala fecha y hora para la diligencia de lanzamiento respecto del inmueble en mención, autorizando el allanamiento, descerraje, rotura de cerraduras y obstáculos; y c.- La resolución N° 229 del tres de marzo de dos mil veintidos, que reprograma la diligencia antes referida y designa a la perito judicial July Ysabel Romero Ttacca, para que acompañe a la diligencia de lanzamiento con la fi nalidad de determinar técnicamente los linderos del inmueble materia de lanzamiento. Argumenta, básicamente que, se ha vulnerado su derecho a la propiedad, tutela jurisdiccional efectiva, defensa y debido proceso, pues el juez de la causa no ha tenido en cuenta que el inmueble ubicado en la avenida Balta N° 620 de la ciudad de Moquegua, ya no existe, encontrándose en la actualidad divido en 5 sub lotes, en el cual el signado con el N° 620-C es de su propiedad, motivo por el cual la sentencia cuestionada deviene en inejecutable. Alega que, no ha recibido notifi cación alguna en el predio de su propiedad y peor aún la resolución número 229, que resuelve reprogramar la diligencia de lanzamiento, ha establecido que las personas que participaron en tal diligencia quedan notifi cadas, sin observar que la notifi cación verbal no está regulada y que el único que estuvo incorporado a dicha actuación es la persona de Freddy Manuel Jiménez Guiza, quien es el único que podría ejercer su derecho a la defensa. 1.2.2. Sentencia apelada La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por medio de la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha nueve de agosto de dos mil veintidos’’’, obrante a fojas 129 del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda interpuesta, bajo el siguiente sustento: “(…) lo que pretende el demandante es que, mediante el presente proceso de amparo, se suspendan la ejecución de la sentencia emitida en el proceso N° 219-1996-0-2801-JM-CI-01 así como las resoluciones N° 224 y N° 229, no siendo viable, en un proceso de amparo, conforme a la jurisprudencia del TC establecida en su sentencia recaída en el expediente N° 6946- 2005-AA/TC: <<4. Que este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad actuación de los magistrados de la Sala Especializada Civil. En efecto, en el proceso constitucional no se encuentra contemplado el mecanismo destinado a que la ejecución de una sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada se suspenda, y que la suspensión provoque la actividad recursal de las partes para que su función reparadora logre efi cacia. Sin embargo, ello no signifi ca que exista un vacío que deba ser llenado por los jueces constitucionales, pues la Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, establece con claridad que ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias, ni retardar su ejecución (…)>>”. “En ese entender, la ejecución de la sentencia que solicita se suspenda, no es viable, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, por ende tiene protección constitucional de ejecución sin retardo de la cosa juzgada conforme al inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, así como la plena efectividad de la misma conforme el principio de tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, lo que determina que no es posible suspender el proceso ya que la ejecución de la sentencia tiene mandato constitucional así tampoco corresponde suspender las resoluciones N° 224 y 229, pues son consecuencia de la ejecución de la sentencia, esto es la diligencia de lanzamiento respecto al inmueble ubicado en el avenida Balta N° 620 de Moquegua. Cuarto.- En tanto, como se observa desde el 21.11.1996 que fue inscrita en registros públicos, la demandante María Savina Sayra Córdova (compradora de la Avenida Balta N° 620-C) tenía conocimiento del proceso de nulidad de acto jurídico, pudiendo haber comparecido en su oportunidad a efecto de poder participar y reclamar su derecho de propiedad conforme corresponda y no mediante el presente proceso de amparo, tanto más, que según el artículo 2012° del CC, que establece sobre el principio de publicidad: <<se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones>>”. “(…) En cuanto a que no se les ha notifi cado las resoluciones N° 224 que señala fecha para la diligencia de lanzamiento y N° 229 que reprograma la diligencia de lanzamiento; al no haber sido parte procesal en el proceso de nulidad de acto jurídico - expediente N° 219-1996, no es posible la notifi cación de las referidas resoluciones a la demandante, tanto más como se señaló dichas resoluciones devienen a consecuencia de la ejecución de la sentencia que tienen la calidad de cosa juzgada, por tanto, se desestiman los fundamentos expuestos en la demanda”. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación La señora María Savina Sayra Córdova mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidos, obrante a fojas ciento cuarenta y dos del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sosteniendo, en esencia, lo siguiente: a.- La sentencia expedida en el proceso sustento de amparo no puede ejecutarse en el predio de su propiedad, pues su título no ha sido invalidado, y que no es factible desalojar a un propietario cuyo título se encuentra registrado, ya que atentaría con lo previsto en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado. b.- No se ha realizado una valoración adecuada de los medios probatorios aportados al proceso. II. CONSIDERANDO: Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el expediente N° 0219-1996-0-2801-JM- CI-01 (proceso de nulidad de acto jurídico, reivindicación, indemnización por daños y perjuicios, y desalojo), en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas. 3.1. En este proceso civil instaurado por Eusebia Soledad y Edwin Ower Mendoza Manchego contra Juan Quispe Ccallisana, Aurora Flores Vilca y Julia Nelly Pomareda Olivera, mediante resolución N° 182 del treinta y uno de julio de dos

mil quince, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Moquegua dictó sentencia, declarando, entre otros, fundada la pretensión de reivindicación y desalojo y, en consecuencia, ordena que los demandados restituyan la posesión del inmueble materia de litis, ubicado en la avenida Balta N° 620 del distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto del departamento de Moquegua, a favor de los demandantes, bajo apercibimiento de realizarse el lanzamiento. 3.2. Es en la etapa de ejecución de aquella sentencia que se dictan las resoluciones N°s 224 y 229, que con arreglo a lo ordenado dispuso la programación de la orden de lanzamiento, y que, ante la existencia de ciertas incongruencias en las medidas perimétricas del inmueble en litigio, designó un perito a fi n de que acompañe en la referida diligencia. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Uno de los contenidos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, es el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, que garantiza que el fallo dictado en un proceso se cumpla, a fi n de que la parte que resultó vencedora vea restituido su derecho. 4.2. Es en esta fase que surge el deber a cargo del juez de ejecutar, en sus propios términos, el contenido de una decisión que goza de la calidad de la cosa juzgada, sin modifi car su contenido o sentido. 4.3. Sobre la base del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales es que se han dictado las resoluciones N°s 224 y 229, y en tanto no se determine que este contravenga otro derecho de rango constitucional, no se puede ordenar su anulación o que sus efectos sean suspendidos, ya que se estaría dejando de atender un mandato que goza de la autoridad de la cosa juzgada a que hace referencia el inciso 2) del citado artículo 139°, que en el caso concreto está contenido en la sentencia de primera instancia del treinta y uno de julio de dos mil quince cuestionada. 4.4. En el presente caso, se pretende que se suspendan los efectos de las citadas resoluciones N° 224 y 229, cuyas motivaciones, como ya se expresó, están dadas por el cumplimiento al mandato contenido en la sentencia del treinta y uno de julio de dos mil quince, respecto del cual también se ha peticionado su suspensión, por lo que, en tal orden de cosas, cualquier cuestionamiento que se formule a estas corresponde que sea dilucidado en aquel proceso a través de los mecanismos procesales o vías que prevé el ordenamiento civil vigente, donde se admita un debate probatorio amplio que no es propio del proceso de amparo, siendo del caso indicar además, que es de verse de lo aportado que el propio juez que tramita el proceso civil sustento de amparo, ha determinado el apoyo de un órgano de auxilio judicial a fi n de viabilizar adecuadamente la ejecución del mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada. 4.5. Consecuentemente, al no haber logrado demostrar el recurrente que nos encontremos frente a un proceso irregular conforme al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, ni que su argumentación impugnatoria resulta amparable, habida cuenta que en esencia es la misma postulada en su escrito de demanda, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha nueve de agosto de dos mil veintidos, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente judicial digital, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por María Savina Sayra Córdova; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Yrivarren Fallaque. ----- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMAN DIAZ VALLEJOS W-2317262-67

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