CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia: 435.
: 505-2014-0-1706-JR-CI-02. Demandante : ANDRÉS ZACARÍAS LEYVA
MORALES Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL Materia : PROCESO CONSTITUCIONAL
DE HÁBEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Pisfi l Capuñay. Chiclayo, veintisiete de mayo del año dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISEIS. VISTOS; En Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Considerando: además; PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número ONCE, su fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis, folios ciento veintinueve a ciento treintidós, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad,. que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Andrés Zacarías Leyva Morales contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de Hábeas Data y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios ciento treintisiete a ciento cuarenta; en estricta observancia del brocárdico “tantun devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del Aquo. TERCERO.- Esboza la apelante como argumento central de sus agravios, “Que el Adquo comete un grave error de derecho en el numeral 2.6 del Segundo Considerando de la impugnada sentencia, ello al declarar fundad la demanda y ordenar expresamente se cumpla con entregar al demandante un extracto de las aportaciones realizadas (…) puesto que “olvida” lo señalado por el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que indica que la solicitud de información NO IMPLICA la obligación de las entidades de la administración pública de CREAR O PRODUCIR información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido (puesto que el actor no ha acreditado con medio probatorio alguno, que la ONP haya recibido información sobre el período que se demanda extraer). De igual modo, el aludido artículo señala que esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”. CUARTO.- Como es de verse del petitorio de folios diecisiete a dieciocho, está relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa, información referida a las aportaciones, que según refi ere a realizado a favor del actor por sus ex empleadores entre el mes de enero de 1961 hasta el mes de diciembre de 1993; el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece que antes de recurrir a la vía judicial el interesado deberá haber reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refi ere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución Política, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6 de la misma Carta Política. QUINTO.- Además, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM (modifi cado por Decreto Supremo Nº 070-2013- PCM de fecha 14 de junio del 2013), establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada mediante el formato contenido en el anexo de su Reglamento y sin perjuicio de entre otros requisitos, deberá hacerse expresión y precisa del pedido de información, indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere que la entidad le entregue la información. SEXTO.- En esta línea argumentativa corresponde a la demandada dar respuesta respecto de lo solicitado por el demandante y que tal requerimiento no suponga generar o elaborar información que ya cuenta la administración; en todo caso corresponderá con el pronunciamiento que se profi era con dicho objeto, si la información requerida es cierta y si bien es cierto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27806,
57968 establece que la solicitud de información no implica la obligación de la administración Pública de crear o producir información con la que no cuenta o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, también es verdad, que aquélla está obligada a comunicar por escrito y debidamente fundamentada, que la información solicitada es existente o no y así para lo último, lo dispone la norma en comento. SETIMO.- El Tribunal Constitucional en un tema similar ha estimado en su Sentencia expedida en el Expediente Nº 04028- 2013-PHD/TC-LAMBAYEQUE, se fecha 25 de junio del 2014 y declarando fundada la demanda de hábeas data, lo siguiente: “(…) la emplazada ha omitido la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer si mantenía o no en su base de datos la información o datos referentes a su pedido (…) del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que sobre sus aportes de enero de 1965 a diciembre de 1992, la ONP custodia; esto es en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, y no de su derecho a una pensión”. OCTAVO.- El corolario de lo expuesto, nos permite concluir que la pretensión es atendible, en consecuencia la recurrida debe ser confi rmada en todos sus extremos; mucho más, si el mandato por la cual se ordena con la presente, a que la demandada otorgue la información requerida se enmarca de los criterios últimos asumidos por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias expedidas en los Expedientes Nº 04028-2013-PHC/ TC-LAMBAYEQUE de fecha 26 de junio del 2014, Nº 04027-2013- PHD/TC del 14 de julio del mismo año y Nº 04030-2014-PHC/TC de 01 de setiembre del año 2014. Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número ONCE, su fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis, folios ciento veintinueve a ciento treintidós, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad,. que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don ANDRÉS ZACARÍAS LEYVA MORALES contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA y con las demás que contiene. y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Salazar Fernández por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por impedimento del señor Teran Arrunategui; notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza. Pisfi l Capuñay Salazar Fernández. W-1424847-18