EXPEDIENTE N° 40442-2022 LIMA Lima, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital – No Eje, y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. El recurso de apelación formulado por el Ministerio de Educación de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número dos, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ocho del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda se solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución número dieciséis, de fecha diecisiete de abril del dos mil diecinueve, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundada las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación y aprueba el Informe Pericial N.° 195-2017-JLL-PJ-JP; ii) Resolución número dos, de fecha veinte de mayo del dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la resolución número dieciséis; iii) Resolución número veinte, de fecha once de agosto del dos mil veintiuno, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió cúmplase con lo ejecutoriado. Estas resoluciones corresponden al Expediente N.° 04761-2012-72-1801- JR- LA-03. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, motivación, a la defensa, el principio de legalidad, el principio de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, seguridad jurídica, equilibrio presupuestal. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número dos de fecha dieciocho de febrero del dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: – Que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha siete de abril del dos mil veintidós, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: – En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que los Decretos de Urgencia N.º 080-94, 090-96, 073-97, 011-99 y Decretos Supremos N.º 019-94-PCM, 021-92, 065-2003 prohíben que la remuneración total sea base para el cálculo del reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.1 Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.4 SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución número dieciséis, de fecha diecisiete de abril
del dos mil diecinueve, que resolvió declarar infundada las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación y aprueba el Informe Pericial N.° 195-2017-JLL-PJ-JP; la Resolución número dos, de fecha veinte de mayo del dos mil veintiuno, que confi rma la resolución número dieciséis; y, la Resolución número veinte, de fecha once de agosto del dos mil veintiuno, que resolvió cúmplase con lo ejecutoriado. Resoluciones que corresponden al Expediente N.° 04761- 2012-72-1801- JR-LA-03. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, motivación, a la defensa, el principio de legalidad, el principio de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, seguridad jurídica, equilibrio presupuestal. TERCERO: Análisis del caso 1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 5 2. Por su parte, el derecho al debido proceso ─due process of law o faires Verfahren en el derecho alemán─, que desde sus orígenes proclama la idea de un juicio justo conforme a las leyes (per legem terrae)6 alberga, entre otros derechos procesales, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.7 3. Derecho a la motivación que hoy se erige como un imperativo insoslayable en toda decisión judicial, ha pasado de estar prohibida (Real Cédula de Carlos III de 1768)8, impedida de ser leída públicamente (Allgemeine Gerichtsordnung von Kaiser Joseph II de 17819) restringida a las partes del proceso (Codicis Fridericiani Marchici10) a ser, contemporáneamente, un derecho constitucional de medular importancia que importa el deber de justifi car debidamente un fallo judicial.11 4. En este marco, su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 3943-2006-PA/TC, esto es: 1] vicio en su justifi cación interna 2] vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3] motivación aparente, 4] motivación insufi ciente o, 5] motivación incongruente.12 5. En tal sentido, a efectos de sustentar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación, no basta con que los citados preceptos aparezcan nominados de modo genérico en el escrito de la demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo por afectación al derecho a la motivación será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 6. En el presente caso, el demandante ha invocado la afectación al derecho a la motivación señalando en su escrito de demanda que las resoluciones judiciales cuestionadas no habrían sido conformes a la normativa vigente, la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema (Casación N.° 6871-2013- Lambayeque, Casación N.° 15895-2016-Huaura, Casación N.° 3308-2018-Lima Norte, Casación N.° 9955- 2017-Lima Este) y el Informe Legal N.° 524-2012-SERVIR/ GPSC, al pretender que el cálculo del reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación debe realizarse en base a toda la remuneración de la parte demandante, sin considerar que hay benefi cios que no tienen carácter remunerativo. 7. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que los Decretos de Urgencia N.º 080-94, 090-96, 073- 97, 011-99 y Decretos Supremos N.º 019-94-PCM, 065-2003, entre otros, prohíben que la remuneración total sea base para el cálculo del reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. 8. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que el demandante pretende la reinterpretación de normas de orden legal, entre otros, los Decretos de Urgencia N.º 080-94, 090-96, 073-97, 011-99 y Decretos Supremos N.º 019-94-PCM, 065-2003, esto es, pretende objetar el criterio interpretativo adoptado por la judicatura. En un caso similar el Tribunal Constitucional ha señalado que: “10. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar ni la resolución de primera instancia ni la de segunda, cuestionadas por la demandante, pues los órganos jurisdiccionales de justicia ordinaria han expuesto sufi cientemente las razones de su decisión; esto es, que la sentencia dispuso que se calcule la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación tomando como base de cálculo la remuneración total y no la remuneración total permanente (siendo que este segundo concepto, a diferencia del primero, excluye los conceptos remunerativos dados por ley expresa); y porque la recurrente no ha acreditado con claridad que las decisiones impugnadas vulneren los derechos que alega. La cuestión de si la base de cálculo para la bonifi cación especial debía incluir la remuneración total o la remuneración total permanente, desde la perspectiva del derecho laboral, no es un tópico sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse, puesto que, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, no siendo este el caso.”13 9. Asimismo, ─contrario a lo que señala el demandante─, de la lectura de la Resolución número dos de fecha veinte de mayo del dos mil veintiuno, se observa que esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente.14Véase: “SÉPTIMO: Además para la interpretación de la Ley, Decretos Supremos, y Decretos de Urgencia referidas precedentemente, debe tenerse en cuenta la prohibición de que cualquier relación laboral limite el ejercicio de derechos constitucionales o desconozca o rebaje la dignidad del trabajador; así como el principio del in dubio pro operario que supone la obligación que se realice la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; máxime si se tiene en cuenta que en cada una de ellas se otorgó bonos por la labor pedagógica efectiva desarrollada por los profesores para lograr un adecuado desarrollo de sus actividades profesionales, en consecuencia al revisar la liquidación realizada por el perito a cargo la cual fue contrastada con las boletas de pago adjuntadas por el demandante con el escrito de fecha 05.02.2016, la cual dio como resultado el Informe Pericial N° 195-2017- 24° JLL-PJ-JP de fecha 18 de setiembre del 2017 (ver página 45 a 51) se aprecia en ella que cada uno de los conceptos mencionados en el considerando tercero de la presente resolución han sido otorgados de forma regular, ordinaria, fi ja, y permanente determinándose de esta manera su naturaleza remunerativa. OCTAVO: Adicionalmente se debe tener presente que la Ley del Profesorado Ley N° 24029 Modifi cada por Ley N° 25212.- en el primer y segundo párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modifi cada por el artículo 1° de la Ley N° 25212, actualmente derogada, pero vigente al momento de los hechos: establece, “El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. Del mismo modo, el Reglamento de la Ley del Profesorado - Decreto Supremo Nº 19-90-ED, que en su artículo 210° señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de Educación, y el personal docente de Educación Superior, percibe además una bonifi cación
adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. NOVENO: En ese orden de ideas, a criterio de este Colegiado, la resolución venida en grado ha sido emitida conforme a derecho, no advirtiéndose de ella vulneración a la motivación como alega la apelante, por tanto, se desestiman los agravios invocados y se confi rma la resolución apelada”. 10. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; a decir de Marina Gascón Abellán tampoco se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”.15 Será sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia
señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencias jurídicas.16 Elementos que aparecen enunciados en la Resolución número dos, de fecha veinte de mayo del dos mil veintiuno, denunciada en la presente demanda de amparo. 11. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”.17 12. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo de la demanda referido a la afectación del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, motivación, a la defensa, el principio de legalidad, el principio de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, seguridad jurídica y equilibrio presupuestal, en razón a que las resoluciones denunciadas se derivaron de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 13. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número dos, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ocho del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N.° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. McIlwain C. H..«Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, N°. 1, pp. 27-51.«Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz N° 271. Cfr. Expediente N° 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico N° 47-48. Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778, «Derogación de la práctica de motivar las sentencias y extenderlas en latín en los Tribunales». En Novísima Recopilación de las leyes de España, tomo IV, libros VIII y IX, 1805. Libro XI, título XVI, Ley VIII: “Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias (…)”, p. 215. Kaiser Joseph, II. Allgemeine Gerichtsordnung für Boeheim, Maehren, Schlesien, Oesterreich: ob, und unter der Ennß, Steyermarkt, Kaernten, Krain, Goerz, Gradiska, Triest, Tyrol, und die Vorlanden Freiburg im Breisgau, 1781, extraído de Freiburger historische Bestände–digital, [https://dl.ub.uni-freiburg.de/diglit/ gerichtsordnung1781/0118?sid=a08a856594ecfc814a188b11c73a2a24], &250. Project des Codicis Fridericiani Marchici. Berlín: Christian Ludewig Kunst, 1749. Una versión digital puede verse en la colección histórica de la Universidad de Rostock [https://purl.uni-rostock.de/rosdok/ppn1727942094]. Cfr. Expediente N° 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Expediente Nº 03481-2021-PA/TC, Fundamento jurídico 10-11. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: 2010, tercera edición, p. 203. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.° 03440-2021-PA/TC, Expediente N.° 00234-2022- PA/TC, Expediente N.° 03248-2021-PA/TC, Expediente N.° 03813-2021- PA/TC. W-2308786-15