Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 29596-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, trece de abril del año dos mil veintiséis. VISTOS El recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Alberto Timoteo Cardenas, del 19 de mayo del año 2025 (fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve del Expediente Judicial Digitalizado No EJE)1 contra la Resolución N.º 4 del 18 de marzo del año 2025 (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y dos), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 04 de julio del año 2024, Luis Alberto Timoteo Cardenas, interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ochenta y siete a ciento dos), con el siguiente petitorio: • Se declare la nulidad de la Resolución Nº 05 del 27 de mayo del año 2024, que declara improcedente su recurso de casación. • Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 03 del 26 de marzo del 2024, que confi rmó la Resolución 11 de fecha 27 de octubre del 2021, que declaró infundada la nulidad formulada y confi rmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 13, del 31 de enero de 2022, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Jenny Luisa Fajardo Volpe, representada por Pablo Eleodoro Granda Saravia, contra Luis Timoteo Cárdenas y Hildebrando Rojas Ramírez. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El demandante, Luis Alberto Timoteo Cárdenas alega la vulneración manifi esta de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. b) Las resoluciones emitidas en el proceso de desalojo subyacente adolecen de una motivación defectuosa e incongruente, toda vez que los órganos jurisdiccionales omitieron valorar medios probatorios determinantes que acreditaban que el inmueble ocupado por el ahora demandante no coincide con el predio reclamado por la demandante original. Según el actor, mientras la accionante sustentó su derecho en la Partida Registral Nº 46796926 correspondiente al departamento N.º806 del cercado de Lima, él ha demostrado mediante planos y asientos registrales que ocupa desde hace más de 20 años una fracción del departamento 803, inscrito en la Partida Registral Nº 47696934, situación que no fue debidamente valorada por los jueces de la causa dentro del proceso ordinario. c) Asimismo, alega transgresión al derecho de defensa y al principio del contradictorio, dado que se le denegó
una oportunidad para actuar pruebas que acreditaban la verosimilitud de su posición, sostiene que el proceso de desalojo se sustentó en una numeración municipal arbitraria y subjetiva de las unidades inmobiliarias, ignorando que el predio se encuentra bajo un régimen de copropiedad (acciones y derechos) sin una subdivisión o independización inscrita que otorgue certeza sobre la alícuota exacta. En este contexto, argumenta que el petitorio de desalojo debió declararse improcedente por ser jurídica y físicamente imposible al no haberse determinado previamente la titularidad específi ca mediante un procedimiento de división y partición. d) Finalmente, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la incongruencia omisiva y activa, señalando que los jueces se desviaron del marco del debate judicial al dejar incontestadas sus pretensiones de nulidad y ratifi car sentencias que carecen de una justifi cación razonable y proporcional. Contestación a la demanda La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito del 11 de diciembre del año 2024 absolvió el traslado de la demanda (fojas ciento once a ciento veinticinco), con los siguientes argumentos: a) La Procuraduría señala que la Resolución N.º 5 del 27 de mayo de 2024 que declaró improcedente el recurso de casación no fue cuestionada mediante el recurso de queja. Por lo tanto, el demandante dejó consentir la resolución, lo que invalida el requisito de “resolución fi rme” exigido para un amparo. b) Sostiene que el demandante pretende utilizar el amparo como una “supra instancia” para que un juez constitucional realice un reexamen o revaloración de una controversia ya resuelta en la jurisdicción ordinaria. c) Indica que las resoluciones cuestionadas en el
y clara, argumenta que el juez ordinario justifi có la decisión basándose en que el demandante no acreditó un título vigente que justifi cara su posesión del inmueble. d) Afi rma que el demandante invoca vulneraciones al debido proceso y a la motivación de manera genérica, sin precisar las razones específi cas ni la relevancia constitucional de sus agravios. e) La Procuraduría resalta que, en la jurisdicción ordinaria, se determinó que la demandante original acreditó su derecho de propiedad mediante registros públicos. El ahora demandante Luis Timoteo Cárdenas presentó un contrato de arrendamiento vencido en 2009 y referido a un departamento distinto (N.º803) al objeto de desalojo (N.º806) y se constató judicialmente que los demandados efectivamente ocupaban el inmueble materia de la litis. La resolución materia de apelación Con Resolución N.º 04, del 18 de marzo del año 2025 (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y dos), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) El Colegiado estableció que el proceso de amparo no constituye una instancia de prolongación del debate judicial ordinario ni una vía para que el juez constitucional evalúe la correcta aplicación o interpretación de normas legales sustantivas, funciones que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Bajo la doctrina de la “cláusula Heck”, la Sala determinó que está impedida de corregir el criterio independiente de los magistrados demandados, salvo que se acredite una violación específi ca a un derecho fundamental, lo cual no se verifi có en el presente caso. b) Respecto al recurso de casación declarado improcedente por la Segunda Sala Civil mediante la Resolución Nº 05, la Sala concluyó que dicha decisión no presenta una arbitrariedad manifi esta, toda vez que se sustentó en un juicio objetivo y legal conforme a la Ley Nº 315912. c) En ese sentido, la Sala validó el criterio de que el recurso no cumplía con los presupuestos de procedencia, específi camente al haber sido interpuesto contra una sentencia de vista que confi rmaba, y no revocaba, el fallo de primera instancia conforme lo regula la Ley 31591. En tal sentido, se consideró que la judicatura emplazada ofreció una respuesta concreta y motivada a cada agravio, descartando la existencia de vicios de motivación aparente o incongruente. d) Asimismo, sobre la sentencia de vista del 26 de marzo del año 2024 que confi rmó el desalojo por ocupación precaria, la Sala determinó que los magistrados demandados cumplieron con el deber de debida motivación, exponiendo de forma congruente los criterios fácticos y jurídicos que sustentaron su fallo. e) El Colegiado enfatizó que la Constitución Política del Estado no garantiza una extensión determinada de la motivación, sino que esta sea sufi ciente para justifi car la decisión adoptada, incluso si es breve. Finalmente, el tribunal concluyó que la pretensión del recurrente encubría un intento de reexamen de lo ya dilucidado en sede ordinaria, lo cual resultaría en una injerencia arbitraria en el fuero autónomo del juez natural y en la desnaturalización del proceso residual y extraordinario del amparo. f) En suma, la Sala fundamentó su decisión en la ausencia de una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Argumentos del Recurso de Apelación Ante la precitada sentencia, el 19 de mayo del año 2025 el demandante interpuso recurso de apelación (fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve), señalando los siguientes argumentos: a) El apelante sostiene que la Sala Constitucional incurrió en una apreciación errónea al descartar la existencia de un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. b) El impugnante sostiene que se ha confi gurado una negativa al derecho de ofrecer y actuar pruebas determinantes para el esclarecimiento de la controversia, específi camente aquellas orientadas a demostrar que el inmueble objeto de la litis se rige bajo un sistema de acciones y derechos (copropiedad) y no como una unidad inmobiliaria plenamente independizada en los Registros Públicos. c) En el aspecto sustancial del agravio, la defensa alega una falta de certeza jurídica respecto a la titularidad del bien, arguyendo que la demandante original posee únicamente el 23.82% de cuotas ideales, lo que impide la identifi cación de linderos y medidas perimétricas específi cas necesarias para un proceso de desalojo. Asimismo, denuncia que se ha incurrido en una motivación defectuosa e insufi ciente al validar una numeración arbitraria y “caprichosa” de los departamentos del octavo piso, la cual no fi gura inscrita registralmente, lo que permite que la demandante “sorprenda” a la judicatura al reclamar el departamento 806 cuando el recurrente ocupa, desde hace más de veinte años, una sección del departamento N.º803. d) Finalmente, el recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de legalidad procesal al no haber declarado la improcedencia de la demanda de desalojo por imposibilidad jurídica del petitorio, dado que, ante un régimen de copropiedad, correspondía iniciar previamente un proceso de división y partición para determinar la parte específi ca del bien. Bajo este razonamiento, califi ca el fallo de la Sala como un acto judicial arbitrario que desprotege su derecho de defensa y acceso a la justicia, reiterando que la afectación a sus derechos fundamentales solo puede ser reparada mediante el amparo constitucional concebido como remedio extraordinario. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, la fi nalidad del proceso de amparo es el de proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. En ese sentido, su procedencia está supeditada a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o de particulares3, con el objeto de reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza4. 2. No obstante, esta protección excepcional de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario; es decir, la procedencia del
vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias5, a no ser que la urgencia e irreparabilidad, justifi quen su tutela directa a través del proceso de amparo. 3. Dentro de ese escenario de protección subsidiaria, el Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones
judiciales fi rmes, en los supuestos en que vulneren de manera manifi esta el contenido constitucionalmente protegido6 de la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)7 y, eventualmente otros derechos fundamentales8. 4. No obstante, asumiendo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales incide en la intervención de los principios constitucionales de la cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial9, la procedencia de este proceso, está reservado únicamente para los casos que vulneren de manera manifi esta y grave los derechos constitucionales protegidos por el proceso de amparo. En ese sentido, debemos considerar lo siguiente: a) El principio de inmediatez, que justifi ca la premura y la urgencia de la protección de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo. No resulta razonable que las demandas de proceso de amparo se extiendan en su presentación mucho después de que una resolución sea considerada fi rme o ilimitadamente (como una espada de Damocles). Situaciones como estas pueden generar inestabilidad y desconfi anza en las decisiones judiciales y evidenciaría una intervención grave en los principios constitucionales de la cosa juzgada y seguridad jurídica. b) La infracción constitucional debe ser de evidente relevancia constitucional10. El juez constitucional debe asumir con claridad que no puede conocer asuntos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, ni involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por jurisdicciones distintas a la constitucional. c) La infracción constitucional debe ser de tal gravedad y como tal debe tener incidencia en la resolución considerada fi rme. Dicho de otro modo, no todas las infracciones a los derechos fundamentales objeto de protección por el proceso de amparo merecen protección mediante el proceso de amparo; sino aquellas particularmente graves11. Por ejemplo, las infracciones eventualmente derivadas de los argumentos obiter dicta, no pueden considerarse graves, ni ser protegidas por el proceso de amparo. d) Deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento, excepto cuando se trate de evitar la consumación de perjuicios iusfundamentales irreparables12. e) Que, el demandante, siempre que hubiera sido posible en el proceso de origen, haya identifi cado la vulneración de sus derechos fundamentales y haya denunciado tal hecho13. La motivación de las resoluciones judiciales 5. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y un deber, tal como pueden establecerse a partir de nuestra Constitución14 y de los diversos instrumentos convencionales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional15 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en señalar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exteriorización de la justifi cación razonada y como tal constituye una garantía de la correcta administración de justicia. Mediante este deber de motivación se protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra otorgándole credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática16. 6. Debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces y tribunales17. En ese sentido, es deber de los jueces de todas las instancias, comunicarse con la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus resoluciones, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables. 7. No obstante, debemos señalar que no existe una visión unívoca sobre los estándares de motivación que permitan establecer cuando una resolución judicial puede considerarse razonablemente motivada. De esta manera, en un escenario argumentativo, la motivación puede entenderse como un discurso justifi cativo y como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertos estándares. Así, por ejemplo, Taruff o (2006, p. 208 y ss.) señala los siguientes: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalización del razonamiento decisorio. 8. El Tribunal Constitucional (Expediente N.º 00728- 2008-PHC/TC) desde una perspectiva particular y asumiendo diversas teorías argumentativas, considera un catálogo amplio sobre las patologías o infracciones al deber de motivación que eventualmente pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo18: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento19, c) Defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas), d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente, f) Motivaciones cualifi cadas. Análisis del caso 9. Previo al análisis del caso, el presente proceso de amparo deriva de un proceso civil tramitado en el Expediente Nº3662-2017-0-1801-JR-CI-28, en el que conviene precisar los siguientes actos procesales: - Jenny Luisa Fajardo Volpe, interpuso demanda de desalojo en contra de Luis Alberto Timoteo Cárdenas e Hildebrando Rojas Ramírez respecto al inmueble ubicado en la Av. Paseo de la República Nº 111, Departamento N.º806. - El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución Nº 11, declara infundada la nulidad deducida por el demandado Timoteo Cárdenas. - Mediante sentencia de Primera Instancia contenida en la Resolución Nº 13 del 31 de enero del 2022, se declara fundada la demanda de desalojo, ordenando la desocupación y entrega del inmueble. - Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de Lima emite la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 03, que confi rmó en todos sus extremos la Resolución Nº 11 que resolvió la nulidad interpuesta y la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 13. - El 03 de mayo del año 2024 el demandado interpone recurso de casación. - La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución Nº 05, del 27 de mayo del año 2024 declaró improcedente el recurso de casación, argumentando que no se cumplía con el requisito de la Ley Nº 31591, debido a que la sentencia de vista no revocaba el fallo de primera instancia, (doble conforme). 10. En primer término, el recurrente sustenta su impugnación alegando que la Sala Constitucional incurrió en una apreciación errónea al descartar un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Argumenta que la improcedencia del amparo convalida la negativa de la judicatura ordinaria a actuar pruebas determinantes para acreditar que el inmueble se rige bajo un régimen de copropiedad de acciones y derechos, y no como una unidad independizada. Sostiene, además, que la demandante original posee solo el 23.82% de cuotas ideales, lo que generaría una imposibilidad jurídica para fi jar linderos y procedibilidad del desalojo, acusando una motivación defectuosa al validar una numeración arbitraria que confunde el departamento 806 con el 803, el cual ocupa por más de veinte años. 11. Al respecto se debe advertir que la resolución de primera instancia no incurre en motivación aparente ni insufi ciente, toda vez que ha cumplido con el estándar de justifi cación externa e interna exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La Sala ha determinado correctamente que el amparo no constituye una supra-instancia de revisión de la legalidad ordinaria, limitando su control a la verifi cación de la existencia de una justifi cación razonable en las resoluciones cuestionadas. En ese sentido, el disentimiento de la recurrente respecto a la interpretación normativa efectuada por los magistrados ordinarios no constituye per se una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, sino un cuestionamiento al criterio jurisdiccional autónomo. 12. En el caso, el recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando que la Sala Constitucional incurrió en un error al no reconocer un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, derivado principalmente de la negativa a actuar pruebas; al respecto se debe precisar que dentro del proceso la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución Nº 5 del 27 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de Lima, el cual sustentó la improcedencia del recurso en aplicación del artículo 386 del Código Procesal
Civil, conforme a la modifi catoria de la Ley 31351 publicada el 26 de octubre del año 2022. 13. Por tanto, la Resolución Nº 05 del 27 de mayo del año 2024, no adolece de vicio de motivación alguna, toda vez que su estructura argumentativa satisface el estándar de justifi cación exigido para las decisiones de improcedencia de recursos extraordinarios. La resolución cumple con el principio de legalidad procesal al aplicar de forma taxativa el artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 31591. Dicha norma establece un presupuesto de procedibilidad objetivo y de ineludible cumplimiento, la casación sólo es admisible cuando la sentencia de vista revoca, total o parcialmente, la decisión de primera instancia, al verifi carse en el proceso subyacente la existencia de un ‘doble conforme’, el órgano jurisdiccional se encontraba vinculado por ley a declarar la improcedencia, no existiendo margen de discrecionalidad que pudiera tildarse de arbitraria. 14. Respecto a la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º3 del 26 de marzo de 2024, cuestionada mediante la presente acción de amparo, se colige que la misma cumple con los estándares de motivación fáctica y jurídica exigibles por la jurisprudencia constitucional. En el decurso del proceso civil subyacente, los magistrados de la jurisdicción ordinaria efectuaron una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, concluyendo que la pretensión de desalojo por ocupación precaria no tiene por objeto la determinación de la propiedad plena o el esclarecimiento de delimitaciones registrales complejas. En su lugar, el debate se circunscribió estrictamente a la acreditación del derecho actual a la posesión. 15. En tal sentido, se advierte que la Sala Civil en el proceso subyacente motivó adecuadamente que la inexistencia de un
de copropiedad no constituyen óbice para la procedibilidad del desalojo, siempre que la parte demandante ostente un título sufi ciente que la legitime para exigir la restitución del predio. Se advirtió que la accionante acreditó su titularidad mediante el tracto sucesivo inscrito en los Registros Públicos. Por el contrario, el recurrente pretendió enervar la pretensión basándose en un contrato de arrendamiento fenecido en el año 2009, el cual, además, versaba sobre una unidad inmobiliaria distinta (departamento N.º 803) a la materia de litis (departamento 806) Av. Paseo de la República Nº 111, Distrito de Cercado de Lima. 16. Consecuentemente, al carecer el demandado de un título vigente que autorice el disfrute del bien, se confi guró la condición de ocupación precaria conforme a las reglas vinculantes establecidas en el IV Pleno Casatorio Civil. Por lo tanto, la resolución cuestionada no solo se encuentra debidamente motivada al absolver los agravios del apelante, sino que se ajusta plenamente al principio de legalidad, descartándose cualquier supuesto de arbitrariedad judicial o vulneración al contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva. 17. Adicionalmente, se debe precisar que la presente demanda de amparo incurre en una causal de improcedencia manifi esta, toda vez que el recurrente dejó consentir la Resolución Nº 05 del 27 de mayo de 2024, que declaró improcedente su recurso de casación, al omitir la interposición del recurso de queja. De conformidad con el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales solo procede respecto de decisiones que tengan la calidad de fi rmes. Dicha norma establece taxativamente que el amparo es improcedente cuando el agraviado ha dejado consentir la resolución que alega le causa afectación. 18. En el presente caso, al ser denegado el recurso de casación mediante la resolución antes citada, el recurrente contaba con la facultad expedita de interponer el recurso de queja regulado en el artículo 401º del Código Procesal Civil20, cuyo objeto es precisamente el reexamen de la resolución que declara la improcedencia de un recurso extraordinario. Al no haber agotado dicho medio impugnatorio dentro del plazo de ley, la Resolución Nº 05 no adquirió la fi rmeza sobrevenida necesaria para ser objeto de control constitucional. 19. Por lo tanto, en aplicación del principio de subsidiariedad y de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, puesto que no se han agotado las vías previas ni los medios impugnatorios efectivos que la legislación procesal ordinaria prevé para revertir el supuesto vicio. La justicia constitucional no puede tutelar pretensiones derivadas de la propia negligencia procesal de las partes en el ejercicio de sus derechos impugnatorios. 20. Finamente, esta Sala Suprema reitera el hecho de que el proceso de amparo está diseñado para proteger los derechos constitucionales (el contenido constitucionalmente protegido) y en esta medida tiene un carácter subsidiario y excepcional. Es decir, su procedencia está supeditada no solamente a la ausencia de vías procedimentales especifi cas igualmente satisfactorias, sino también a situaciones que involucren urgencia e irreparabilidad y que, en atención a las circunstancias, merezcan ser protegidas mediante el proceso de amparo. 21. Por todo lo expuesto, corresponde confi rmar la decisión que declara improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, este Tribunal Supremo, resuelve: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N.º 04 del 18 de marzo del año 2025 (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y dos), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. Y, SE ORDENA la devolución de los actuados al órgano jurisdiccional de origen para su archivo defi nitivo. Por último, DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por Luis Alberto Timoteo Cárdenas contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resolución judicial. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados para su cumplimiento. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_182_esp.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N.º 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004- AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC N.º 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005- AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (14 de Setiembre de 2006). STC N.º 1209-2006-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01209-2006- AA.pdf Taruff o, M. (2006). La motivación civil. Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). STC N.º 00728-2008-PHC/TC. https://cal.org.pe/Swf/web_2009/SentenciaTCllamoja.htm Tribunal Constitucional del Perú. (15 de marzo de 2010). STC N.º 00607-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00607-2009- AA.html 847Tribunal Constitucional del Perú. (12 de mayo de 2015). STC N.º 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Núñez). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013- AA.pdf Corte Constitucional de Colombia. (23 de 847junio de 2017). Sentencia T-398/17. https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/ uploads/2019/08/SentenciaT-398-2017.pdf Corte Constitucional de Colombia. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU128/21.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/ su128-21.htm Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik. En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta. Ley Nº 31591, “Ley que Modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y dicta otras disposiciones”, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de octubre de 2022. Esta protección horizontal de los derechos fundamentales, o protección entre particulares, deriva de la doctrina Drittwirkung, que considera la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Esta doctrina ha sido reconocida en la jurisprudencia del tribunal constitucional (Expediente N.º 00607-2009-PA/TC), entre otros.
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307)
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (Expediente N.º 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, el tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N.º 1417-2005-AA/TC):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307)
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En el Expediente (Expediente N.º 03179-2004-AA/TC), el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, en el (Expediente N.º 01209-2006-PA/TC) el Tribunal Constitucional establece que a través del proceso de amparo se pueden tutelar derechos fundamentales de orden material en función a su eficacia vertical. En este sentido, refiere la Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-125/10). Según la Corte Constitucional Colombiana (SU128/21) “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. La Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-398/17) señala lo siguiente:
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-504/00). Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-398/17). Sobre la motivación señala la Constitución Política del Perú lo siguiente:
Artículo 139. –
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (Expediente N.º 4729-2007-HC/TC):
“En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. La Corte Interamericana (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela) agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (…) Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-214/12):
4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. La Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-949/03) al respecto señala:
“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”.
Wróblewski, quien desarrolla la idea de justificación interna y externa, sobre la justificación interna señala por ejemplo “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas” (Wróblewski, 2003, pág. 61) Artículo 401.- Objeto del recurso de queja
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. W-2523493-2