CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 00013-2014-0-1801-JR-CI-04 RESOLUCIÓN NÚMERO: 14 Lima, veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha tres de junio del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento uno a ciento diez, que resuelve declarar fundada la demanda habeas data; y, en consecuencia ordena a la entidad demandada que en el plazo de diez días, cumpla con poner a disposición del demandante la información solicitada con fecha doce de diciembre del año dos mil trece, conforme a lo expuesto en el noveno considerando, previo pago de los gastos de los que irrogue los referidos documentos, asimismo corresponde el pago de costos del proceso; Segundo; que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio describe los agravios por cada punto de la información solicitada, en lo siguiente: respecto al punto 1) que el demandante, no preciso de manera exacta la forma y modo que debe tener este extremo de la documentación; respecto al punto 2) que cumplió con lo solicitado por el demandante, mediante el Ofi cio N°1996- 2013-MSB-SG, que indica que por pedido de la empresa CHAMACO S.A. la suma de $/15,000.00 dólares americanos fueron destinados a la implementación de mejoras en la cuna municipal, cuya validez es inobjetable por contar con la certifi cación del funcionario facultado; respecto al punto 3) que el recurrente tomo conocimiento mediante el Ofi cio N°1996- 2013-MSB-SG que la utilización que se dará a los $/. 29,520.00 dólares americanos, es para la mejora y ampliación de los sistemas de video vigilancia de la municipalidad, no existiendo necesidad de demostrarla documentalmente; y, 4) que se ha explicado en el Informe N°182-2013-MSB-GM-GDU-UOP/ EGDT, las razones que sustentan porque no cuenta con la relación de expediente de cambio de uso de predios. Asimismo señala que el documento tenga fecha anterior, no enerva el contenido del mismo, por cuanto es una explicación que se ofrece a quien solicita aquello que no cuenta y no esta obligada a tener ; Tercero: que el objeto de la demanda es que se ordene a la demandada cumpla con entregarle la siguiente información: 1) Copia simple de la notifi cación preventiva y resolución de multa administrativa emitida con la empresa CHAMACO S.A., por ocupación parcial de vereda adyacente al frontis de su local comercial ubicado en Jr. Carpaccio N°210, distrito de San Borja (Ref. vencimiento de convenio de cooperación entre la Municipalidad de San Borja y la empresa CHAMACO S.A. (04.08.2008), aprobado por Acuerdo de Concejo N°012-2008-MSB-C (21.02.2008); 2) Relación de gastos realizados para la construcción de una posta médica de la Asociación San Juan Macias, fi nanciado con el aporte $/15, 000.00 dólares americanos, entregado por la empresa CHAMACO S.A. según refi ere la cláusula cuarta del Convenio de Cooperación suscrito entre el demandado y la empresa CHAMACO; 3) Relación de proyectos de la Municipalidad de San Borja, cuya ejecución será fi nanciada con el aporte de $/29,520.00 dólares americanos, entregado por la empresa CHAMACO S.A. a mérito del Convenio de Cooperación entre el demandado y la empresa CHAMACO S.A. aprobado por Concejo N°062-2013-MSB-C (30.10.2013); 4) Relación de expedientes de cambio de uso de predios (Casa Habitación a local Comercial, profesional y/o servicios) registrados en la base de datos de la Municipalidad de San Borja, correspondiente al periodo 2000-2012; Cuarto: que en autos está acreditado que el recurrente cumplió con requerir a la entidad edil emplazada mediante documento de fecha cierta, según consta del cargo de recepción de la solicitud, que fuera recibida el doce de diciembre del año dos mil trece (fojas dos); Quinto: sobre la relevancia del principio de transparencia en el Estado Democrático. El proceso de Hábeas Data está directamente vinculando con la trascendencia que adquiere en los actuales sistemas democráticos el principio de transparencia en el ejercicio del poder público. Se trata de un principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado Democrático y social de Derecho y la fórmula republicana de gobierno a que aluden los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución. Ahí donde el poder emana del pueblo, como señala la Constitución en su artículo 45°, este debe ejercerse no solo en nombre del pueblo sino para el pueblo. La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder. Una de las manifestaciones del principio de transparencia es, sin duda, el derecho de acceso a la información pública que este Colegiado tiene desarrollado en su jurisprudencia (véase entre otras la STC 1797- 2002-HD/TC). No obstante, el principio de transparencia no agota aquí sus contenidos, en la medida en que impone también una serie de obligaciones para los entes públicos no solo con relación a la información, sino en la práctica de la gestión pública en general. Que así por ejemplo, se ha sostenido que no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confi able para el ciudadano. En tal sentido, el Instituto del Banco Mundial, encargado de crear los famosos índices de gobernabilidad, ha establecido cuatro componentes que confi guran una información transparente: accesibilidad, relevancia, calidad y confi abilidad; Sexto: respecto al punto uno del considerando dos, es de advertirse de la solicitud de fecha doce de diciembre del año dos mil trece, que el pedido sobre la entrega de la copia simple de la notifi cación preventiva y resolución de multa administrativa emitidas contra la empresa CHAMACO S.A. por ocupación parcial de la vereda adyacente al frontis de su local comercial ubicado en el Jr. Carpaccio N°210, distrito de San Borja, multa aplicada de forma posterior al convenio suscrito el cuatro de junio del año dos mil ocho, resulta determinable no generando confusión. Asimismo, la información otorgada por la administración no desaparece la afectación al derecho al acceso a información, toda vez que no es emanada después de la fi nalización del convenio referido; en consecuencia queda pendiente que la demandada se pronuncie respecto de si a la citada empresa se le ha aplicado alguna sanción posterior a la fecha de
64527 vencimiento del convenio del cuatro de junio del año dos mil ocho, y en caso que la respuesta sea afi rmativa, poner a disposición del actor, tanto la notifi cación preventiva como la resolución que impone multa; Séptimo: respecto al punto dos del considerando dos, sobre la relación de gastos realizados para la construcción de una posta médica fi nanciada con $/ 15,000.00 dólares americanos, se observa que la administración con la mera afi rmación concerniente que los fondos fueron destinados a la implementación de mejoras en la cuna municipal ( contenido en el Ofi cio N°1996-2013 – MSB-SG, obrante de fojas sesenta y siete), sin acompañar la documentación que acredite su aseveración no consigue desistir la trasgresión al derecho al acceso a la información, puesto que el Tribunal Constitucional en STC N°N°06070- 2009-PHD/TC ha señalado que: “no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, si no aquella que sea oportuna y confi able para el ciudadano”; Octavo: respecto al punto tres del considerando dos, concerniente a la relación de proyectos que la entidad edil demandada ejecutará con la suma de $/. 29,520.00 dólares americanos, se aprecia del Ofi cio N°1996-2013-MSB-SG, (obrante a fojas 67) que sólo revela que tal monto será reservado a la mejora y ampliación de los sistemas de video vigilancia de la municipalidad, esto es, reproducen literalmente uno de los compromisos pactados en el Convenio de Cooperación Interinstitucional de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece, suscrito entre el demandado y la empresa CHAMACO S.A.; sin embargo, no adjuntan documento alguno en el que conste los conceptos detallados de los gastos realizados para tal fi n, restringiéndole la posibilidad de activar la dimensión colectiva del derecho acceder a la información pública a efectos que el recurrente pueda obtener una información oportuna y necesaria para poder formar una opinión pública informada y clara, como presupuesto básico de una sociedad auténticamente democrática; en consecuencia, el demandando tampoco ha cumplido con atender lo solicitado en este extremo; Noveno: respecto al punto cuarto del considerando dos, referente a la relación de expedientes de cambio de uso de predios (casa habitación a local comercial, profesional y/o servicios) registrados en la base de datos de la Municipalidad de San Borja, correspondiente al periodo 2000-2012; la municipalidad demandada adjunta a su escrito de contestación el Informe Legal N°182-2013-MSB-GM-GDU-UOP/EGDT, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil trece, con el que pretende sostener haber dado respuesta a lo solicitado por el actor; no obstante ello, este Colegiado no comparte la afi rmación de la emplazada quien manifi esta que no es posible otorgar la información porque la Unidad competente es la Unidad de Obras Privadas, pues como se aprecia de la solicitud esta fue dirigida a la Secretaria General de la Municipalidad, y como ente coordinador corresponde, en todo caso, disponer a través de la Unidad correspondiente la inmediata entrega de la información solicitada, pues de otro modo, sus argumentos sólo ponen de manifi esto una clara apelación a una formalidad para desacatar lo que resulta como exigencia desde la propia Constitución. Por otro lado, del contenido del referido informe legal se aprecia que da respuesta a una anterior solicitud sobre la relación de predios con cambio de uso que estén únicamente ubicados en el Complejo Habitacional Torres de San Borja (ver fojas 70), pedido distinto al de la presente demanda; por lo que, lo solicitado no se encuentra inmerso en alguno de los supuestos de limitación del ejercicio del derecho a la información pública, debiendo la demandada poner a disposición del recurrente tal información; Décimo: que este Colegiado considera que ni con el Ofi cio N°1996-2013-MSB-SG, de fecha veinte de diciembre del año dos mil trece, ni con el Informe Legal N°182- 2013-MSB-GM-GDU-UOP/EGDT, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil trece, se atiende la solicitud del doce de diciembre del año dos mil trece, por lo que no ha cesado la amenaza o vulneración al derecho constitucional de acceso a la información pública, quedando pendiente que se pronuncie sobre los extremos antes expuesto; Undécimo: que por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos del proceso; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha tres de junio del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento uno a ciento diez, que resuelve declarar fundada la demanda habeas data; y, en consecuencia ordena a la entidad demandada que en el plazo de diez días, cumpla con poner a disposición del demandante la información solicitada con fecha doce de diciembre del año dos mil trece, conforme a lo expuesto en el noveno considerando, previo pago de los gastos de los que irrogue los referidos documentos, asimismo corresponde el pago de costos del proceso; en los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya contra la Municipalidad de San Borja; sobre proceso de habeas data; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1604427-1