CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00276-2023-0-1302-JR-CI-01. DEMANDANTE : ROJAS ORE, JORGE LUIS. DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N 10 HUARAL. MATERIA : HÁBEAS DATA PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL. Sumilla: Se advierte que el demandante no ha agotado la vía previa regulada en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues de los documentos adjuntados a su demanda, no se aprecia que haya solicitado a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 10 de Huaral las copias los medios de prueba que sustentan y acreditan los descuentos injustifi cados realizados en el mes de diciembre del dos mil veintidós, pues en su escrito presentado el veintitrés de diciembre del dos mil veintidós, cuya copia obra a fojas cuatro, únicamente solicitó que se mencionen los días de inasistencia de los cuales se le ha hecho descuentos injustifi cados, lo que tuvo una respuesta de la entidad demandada mediante el Ofi cio Nº 011-2023/GRL/ DRELP/UGEL Nº 10-H-EPER de fecha veintitrés de febrero del dos mil veintitrés. Resolución número siete. Huacho, veintidós de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Primero.- Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés, que obra de fojas treinta y tres a treinta y siete de autos, que falla: Declarando; IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JORGE LUIS ROJAS ORE seguido contra UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 10-HUARAL, sobre acción de HÁBEAS DATA. Sin costas ni costos del proceso. Segundo.- Don Jorge Luis Rojas Ore, con escrito obrante de fojas cuarenta a cuarenta y seis, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) En autos hay elementos objetivos y subjetivos sufi cientes, que acreditan que el órgano de primera instancia no lo ha considerado, merituado concienzudamente al momento de resolver con justicia y equidad, y tampoco de haber tenido en cuenta las instrumentales aparejadas por esta parte en su demanda; b) La sentencia no ha sido debidamente motivada, puesto que, nunca se tuvo en cuenta los medios probatorios y sustentatorios ciertos de mis anexos y otras instrumentales que se aparejaron y que obra en autos; c) Mediante escrito reiterativo de fecha 03 de marzo del 2023 esta parte solicita la devolución de los descuentos recaída en el Exp. Nº 02653995 y después de tres meses mediante Ofi cio Nº 059- 2023/ GRL/DRELP/UGEL Nº 10.H-AGA de fecha 22 de Junio del 2023 me comunican que a la letra dice: “(...) debo indicarle que técnicamente no habiendo justifi cación de las copias de papeletas de salidas de la SEDE UGEL Nº 10-HUARAL, que son por motivos particulares no es procedente atender su solicitud”, es decir la entidad me niega un derecho establecido en las normas acotadas por la ley de transparencia y acceso a la información Pública. Tercero.- Se trata de un proceso de hábeas data seguido por Jorge Luis Rojas Ore, contra la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 10-Huaral; cuya sentencia es materia de la presente alzada. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Cuarto.- Según el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, “La Acción de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución1. La acción de hábeas data resulta fundada cuando se acredita que la autoridad o entidad emplazada se niega a entregar la información solicitada sin que medien algunas de las causales de excepción a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 5 de la Constitución.” (resaltado agregado). De otro lado el primer párrafo del artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución.”. Por su parte, el artículo 2 numeral 5 de la Constitución señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: (…) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refi eran al caso investigado.” (resaltado agregado). Quinto.- El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 60 establece lo siguiente: “Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada. b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal. Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles. El agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.” (resaltado agregado) Sexto.- En la demanda de fojas doce a diecisiete, el demandante Jorge Luis Rojas Oré solicita que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local 10 de Huaral le entregue copia de “los medios de prueba que sustentan y acreditan los descuentos injustifi cados, cometidos a esta parte administrado (docente a disposición de la entidad), recaída en el Expediente Nº 02549420 y Doc. Nº 04093490 de fecha consignada por la entidad el 31.12.2022 debiendo ser el 23.12.2022, en la que esta parte administrado solicita a través del Formulario Único de Trámite (FUT) que a la letra dice: “solicito se me menciones los días de inasistencia de las que se descuentan”, no habiendo el documento probatorio y sustentatorio cierto, siendo estos las papeletas de salida con las que esta parte solicitaba su salida con autorización de los jefes de las diferentes áreas y que a la fecha en exceso en el plazo establecido se me niega injustifi cadamente…”. Señala el demandante que solicitó a la UGEL 10 de Huaral que se mencionen los días de inasistencia de las que se le realizan descuentos injustifi cados, abusivos y arbitrarios en el mes de octubre y noviembre del dos mil veintidós y se le descuentan en la planilla del mes de diciembre del dos mil veintidós, no habiendo los descuentos probatorios, siendo estos las papeletas de salida con la que solicitaba su salida con la autorización de los jefes de áreas y por ello con Expediente Nº 02549420 y Doc. Nº 04093490 de fecha consignada por la entidad el treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós, siendo lo correcto veintitrés de diciembre del dos mil veintidós, solicitó a la UGEL 10 de Huaral que se mencione los días de inasistencia de los que se le descuentan injustifi cadamente, para poder solicitar la devolución de dichos descuentos oportunamente, cuyos medios de prueba deben ser sustentadas (el descuento efectuado por la entidad en el mes de diciembre del dos mil veintidós). Añade que, después de dos meses, con fecha veintitrés de febrero del dos mil
veintitrés, se le remitió el Ofi cio Nº 011-2023/GRL/DRELP/ UGEL Nº 10-H-EPER y se dio respuesta a lo solicitado, señalándole los descuentos de octubre y noviembre del dos mil veintidós, sin ningún medio probatorio que sustente los descuentos abusivos, arbitrarios e injustos realizado en diciembre del dos mil veintidós. Agrega que, con escrito reiterativo de fecha veintitrés de marzo del dos mil veintitrés (Expediente Nº 02653995, Documento Nº 04256237), solicitó la devolución de los pagos de los descuentos indebidos, arbitrarios e injustos sin ningún documento sustentatorio y después de más de tres meses mediante Ofi cio Nº 059-2023/ GRL/DRELP/UGEL Nº 10-H-AGA-EPER de fecha veintidós de junio del dos mil veintitrés se le responde a la letra: “(…) debo indicarle que técnicamente no habiendo justifi cación de las copias de papeletas de salidas de la SEDE UGEL Nº 10 HUARAL que son por motivos particulares no es procedente atender su solicitud”, es decir, la entidad le niega un derecho establecido en las normas acotadas por la ley de transparencia y acceso a la información pública. Señala además el demandante que la información solicitada no afecta a la seguridad nacional del Estado y más si se trata de información solo referente a su persona, lo que constituye una violación a su derecho constitucional de poder acceder a la información pública. Sétimo.- El Procurador Público del Gobierno Regional de Lima no contestó la demanda en el plazo de ley pese a estar debidamente notifi cado conforme se aprecia a fojas veintidós- vuelta, ni tampoco concurrió a la audiencia única fi jada para el día trece de octubre del dos mil veintitrés, tal como se aprecia en el acta de fojas veintitrés a veinticinco, sin embargo presentó extemporáneamente su escrito de contestación de demanda que ora de fojas veintiocho a treinta-vuelta, en el cual en esencia señala que el escrito de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veintidós fue dirigido al Área de Planillas y no al funcionario de la entidad responsable del acceso a la información pública y además no especifi ca su solicitud de información. Octavo.- En la sentencia apelada, el juez de la causa ha declarado improcedente la demanda, decisión que ha sido impugnada por el demandante en los términos ya señalados en el segundo considerando de la presente sentencia de vista. El juez inferior en grado ha sustentado su decisión esencialmente en los fundamentos 2.6 al 2.8 de la parte considerativa de la recurrida que se transcriben a continuación: 2.6) Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 10-HUARAL es una entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 2.7) Del cargo de las solicitudes que obran a folio 09, respectivamente, se tiene que la demandante con fecha 23 de diciembre del 2022 ha solicitado a través del formulario FUT el demandante que se le mencione los días de inasistencias de los cuales se ha hecho los descuentos injustifi cado para poder solicitar si devolución oportuna 2.8.- De la revisión del Ofi cio Nº 011-2023/GRL/DRELP/ UGEL Nº 10-H-EPER de fecha 23 de febrero del 2023 remitido por la UGEL Nº 10-Huaral donde da respuesta a los días de inasistencia de las que se le descuentan conforme a lo solicitado por el demandante; siendo así, conforme al Artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional en sus Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: “…1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado…”por ende, la demanda debe de ser declarada improcedente; Sin perjuicio de lo mencionado, debemos notar que en la presente demanda se está solicitando también los medios de prueba que sustentan y acreditan los descuentos que se le han realizado, sin embargo en su solicitud dirigida a la Ugel solicita solo se le mencione los días de inasistencias de los que se le descuentan, por lo que la demanda resulta improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Noveno.- De lo expuesto en la demanda, se advierte con claridad que el demandante pretende que la entidad demandada le otorgue copias de los medios de prueba que sustentan los descuentos abusivos e injustifi cados realizados en la planilla del mes de diciembre del dos mil veintidós, para cuyo efecto con fecha veintitrés de diciembre del dos mil veintidós presentó el Formulario Único de Trámite (FUT) ingresado con el Expediente Nº 02549420 y Documento Nº 04093490, cuya copia obra a fojas cuatro, en el cual textualmente señala lo siguiente: “Que solicito se me mencione los días de inasistencia de las cuales se me ha hecho los descuentos injustifi cados para poder solicitar su devolución oportuna bajo responsabilidad administrativa, laboral y civil conforme a ley”. Según lo refi ere el propio demandante, dicho pedido tuvo como respuesta el Ofi cio Nº 011-2023/GRL/ DRELP/UGEL Nº 10-H-EPER d fecha veintitrés de febrero del dos mil veintitrés, cuya copia obra a fojas cinco, en el cual se le indica los días de los meses de octubre y noviembre del dos mil veintidós. Ante ello, el demandante presentó el escrito ingresado con Expediente Nº 02653995 y Documento Nº 04256237 cuya copia obra de fojas seis a ocho, en el cual solicita la devolución de los pagos indebidos sin ningún sustento probatorio, el cual tuvo respuesta mediante el Ofi cio Nº 059-2023/GRL/DRELP/UGEL Nº 10-H-AGA-EPER de fecha veintidós de junio del dos mil veintitrés, cuya copia obra a fojas nueve, en el cual se le responde a la letra: “(…) debo indicarle que técnicamente no habiendo justifi cación de las copias de papeletas de salidas de la SEDE UGEL Nº 10 HUARAL que son por motivos particulares no es procedente atender su solicitud”. Ante dicha respuesta, el demandante ha iniciado el presente proceso constitucional de hábeas data en los términos ya señalados anteriormente. Décimo.- De lo expuesto en la consideración anterior, se advierte que el demandante no ha agotado la vía previa regulada en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues de los documentos adjuntados a su demanda, no se aprecia que haya solicitado a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 10 de Huaral las copias los medios de prueba que sustentan y acreditan los descuentos injustifi cados realizados en el mes de diciembre del dos mil veintidós, pues en su escrito presentado el veintitrés de diciembre del dos mil veintidós, cuya copia obra a fojas cuatro, únicamente solicitó que se mencionen los días de inasistencia de los cuales se le ha hecho descuentos injustifi cados, lo que tuvo una respuesta de la entidad demandada mediante el Ofi cio Nº 011-2023/GRL/DRELP/ UGEL Nº 10-H-EPER de fecha veintitrés de febrero del dos mil veintitrés. De otro lado, es importante señalar que en el pedido del demandante ingresado con escrito de fecha tres de marzo del año en curso, cuya copia obra de fojas seis a ocho, el demandante no pide copias de documento alguno, sino que solicita la devolución de descuentos indebidos, lo que también ha tenido una respuesta específi ca por parte de la entidad demandada. En este contexto, los argumentos de la apelación deben ser desestimados, dado que en modo alguno enervan lo discernido por el juez inferior en grado en la sentencia apelada y por esta Sala en esta sentencia de vista. Undécimo.- En este orden de ideas, se concluye que la demanda resulta improcedente, por la causal prevista en el artículo 7 numeral 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.”, por lo tanto, modifi cando las razones de la decisión, debe confi rmarse la sentencia de primera instancia, exonerándose al demandante del pago de costos del proceso por no haber actuado con temeridad, de conformidad con lo previsto en la parte pertinente del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Duodécimo.- Finalmente, debe ordenarse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de la tercera disposición fi nal y complementaria del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que deberá efectuarse siempre que esta sentencia no sea impugnada por el demandante. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés, que obra de fojas treinta y tres a treinta y siete de autos, que falla: Declarando; IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JORGE LUIS ROJAS ORE seguido contra UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 10-HUARAL, sobre acción de HÁBEAS DATA. Sin costas ni costos del proceso. 2) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en caso no sea impugnada.
S.S. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS Los citados dispositivos constitucionales señalan lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refi eran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. W-2298241-2