⚖️ Índice› 2024-06-14› Amparo 02917-2023-PA/TC
Amparo

Amparo 02917-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE Fojas
Expediente
02917-2023-PA/TC
Sentencia
575/2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2024-06-14
Edición
3794
Demandante
Don Luis Manuel Marcos Quiroz contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 575/2024

EXP. N° 02917-2023-PA/TC

HUAURA LUIS MANUEL MARCOS QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Marcos Quiroz contra la resolución de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 20212, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el propósito de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 13, de fecha 6 de agosto de 20213, notifi cada el 9 de agosto de 20214, a fi n de que, revocando la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundado el reconocimiento de pago de horas extras y, reformándola, se declare fundado dicho extremo, en el proceso sobre pago de créditos laborales promovido contra el Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C.5 Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, alega que la cuestionada resolución se limita a realizar un cálculo de las horas laborales por día y no semanalmente, como lo regula el artículo 25 de la Constitución, al establecer que la jornada de trabajo máxima es de 8 horas diarias o 48 horas semanales. Agrega que si el cálculo se hubiera realizado de dicha manera se habría advertido que laboró 56 horas por semana, por lo que sí le corresponde el pago de horas extras. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Manifi esta que en puridad se evidencia que el demandante discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, buscando en el fondo que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados; que, sin embargo, la resolución materia de controversia se encuentra motivada, por lo que no se advierte afectación a los derechos invocados. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 1 de junio de 20227, declaró improcedente la demanda, tras advertir que, al no haberse interpuesto recurso de casación contra la cuestionada resolución, esta ha adquirido la calidad de cosa juzgada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de enero de 2023, confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que «el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo». 2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso laboral (inciso 1 del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497), la sentencia de vista era recurrible, toda vez que contra ella se podía entablar el recurso de casación; sin embargo, en autos no consta que el actor haya interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra sufi cientemente corroborada de la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ). 3. Siendo ello así, queda establecido que el amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 55. Fojas 26. Fojas 20. Fojas 19. Expediente 00082-2021-0-1308-JR-LA-01. Fojas 67. Fojas 83. W-2294802-76

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos