Sala Segunda. Sentencia 585/2024
LIMA ESTE JUAN ALONSO ARANDA COMPANY, representada por MARÍA ISABEL ROMERO CASTAÑEDA-ABOGADA
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Romero Castañeda, abogada de don Juan Alonso Aranda Company, contra la resolución1 de fecha 7 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 7 de julio de 2022, doña María Isabel Romero Castañeda interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Alonso Aranda Company contra don Jorge Luis Palomino Chávez, director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, y don Juan Ranulfo Herrera Chávez, director de la Ofi cina Regional Lima del INPE. Denuncia la vulneración de l derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 035-2022-INPE/ORL-EP-MCC-D3, de fecha 25 de marzo de 2022, y de la Resolución Directoral 178-2022- INPE/ORL4, de fecha 9 de mayo de 2022, mediante las cuales las autoridades penitenciarias demandadas desestimaron la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, en la ejecución de la sentencia que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo agravado5; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena. Afi rma que el benefi ciario fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, sanción que cumple desde el 13 de junio de 1993 y vencerá el 12 de junio de 2023; que con fecha 7 de febrero de 2022 solicitó su libertad con el benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo y estudio; y que mediante las resoluciones directorales cuestionadas se desestimó su pedido con el sustento principal de que según el artículo 3 de la Ley 29936, vigente desde el 21 de noviembre de 2012, los procesados o condenados por el delito de terrorismo o de fi nanciamiento al terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los benefi cios establecidos en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Aduce que se debe respetar y considerar el tiempo de redención que ha realizado desde su ingreso al establecimiento penitenciario. Alega que las resoluciones cuestionadas incurrieron en error al aplicar una restricción legal impertinente contenida en la Ley 29936 y que no han considerado ni aplicado los principios de retroactividad benigna y de favorabilidad. Asimismo, desconocieron que a la fecha el favorecido lleva veintiocho años, nueve meses y once días de reclusión efectiva y que durante dicho periodo de carcelería se expidieron una serie de normas que otorgaban benefi cios penitenciarios a los internos por el delito de terrorismo. Asevera que el Decreto legislativo 927 preveía la redención de la pena por el trabajo y la educación para el delito de terrorismo a razón de un día de pena por siete de labor efectiva, y que se encontraba vigente en el momento en que su sentencia quedó fi rme. El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 16, de fecha 7 de julio de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director de la Ofi cina Regional Lima del INPE absuelve los cargos expuestos en la demanda7. Alega que al desestimar el recurso interpuesto contra la resolución directoral apelada ha actuado de manera diligente, en cumplimiento de sus funciones y con base en el Reglamento del Código de Ejecución Penal y las Leyes 25475 y 29936, sobre benefi cios penitenciarios para los casos de delitos de terrorismo agravado. Precisa que el Tribunal Constitucional ha dejado claro en la sentencia recaída en el Expediente 1593-2003-HC/TC que el principio de aplicación de la ley más favorable no resulta aplicable a las normas penitenciarias, porque estas tienen carácter procesal y no sustantivo; que la Resolución Directoral 178-2022-1ÑPE/ORL ha cumplido con la debida motivación de las resoluciones; y que en el caso no se ha acreditado la afectación de los derechos constitucionales conexos a la libertad personal. De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada8. Aduce que la supuesta vulneración de los derechos alegados es una proposición de la demanda que no reúne las exigencias de la procedencia del habeas corpus; a saber, que el acto lesivo tenga las características de ser personal, directo, concreto, manifi estamente ilegitimo y arbitrario, además de atacar un derecho constitucional cierto e incontestable. Asevera que la demanda no ha demostrado que los hechos que alega constituyan amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia9, Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que las resoluciones directorales cuestionadas no vulneran derechos fundamentales, la libertad personal del interno benefi ciario ni la ejecución de su condena. Afi rma que el benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo y educación fue solicitado el 7 de febrero Firmado por: Editora Peru Fecha: 12/06/2024 00:21
de 2022, durante la vigencia de la Ley 29936, que modifi có el artículo 19 de la Ley 25475 y precisó que los procesados o condenados por el delito de terrorismo o fi nanciamiento del terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los benefi cios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Indica que para el caso del benefi ciario resulta de aplicación la norma vigente en el momento en que formuló su solicitud, por lo que no es procedente la concesión del benefi cio de la redención de pena por trabajo y la educación. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que, si bien existió un periodo tiempo de sentencia fi rme durante la vigencia de la norma permisiva del benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo y educación, aquella únicamente operó en el periodo de su vigencia y que mediante ley quedó prohibida la concesión de benefi cios penitenciarios para el delito de terrorismo.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 035-2022-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 25 de marzo de 2022, y de la Resolución Directoral 178-2022- INPE/ORL, de fecha 9 de mayo de 2022, mediante las cuales se desestimó la solicitud de don Juan Alonso Aranda Company sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, en la ejecución de la sentencia en la que fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo agravado10; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena. 2. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. En el presente caso, la demanda refi ere que la jurisdicción penal impuso al benefi ciario treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo agravado, condena que se contabiliza del 13 de junio de 1993 al 12 de junio de 2023. No obstante, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 202211 solicitó su libertad por condena cumplida con el benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo y estudio, puesto que llevaba veintiocho años, nueve meses y once días de reclusión efectiva y se debía considerar el tiempo de redención desde su ingreso en el establecimiento penitenciario. En dicho contexto las resoluciones directorales que denegaron su pedido resultarían vulneratorias de su derecho a la libertad personal. 5. Sin embargo, la condena de treinta años de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al benefi ciario por el delito de terrorismo agravado (Expediente 565-2003 / R.N. 2857-2006) venció el 12 de junio de 2023, lo cual se condice con lo expuesto en la demanda y el Informe 94-2022-INPE/ORL-EPMCC-ALL12, de fecha 25 de marzo de 202[2], que precisa dicha fecha de vencimiento de la condena. 6. De autos se aprecia que la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Juan Alonso Aranda Company, a la fecha, ha vencido, por lo que la Resolución Directoral 035- 2022-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 25 de marzo de 2022, y la Resolución Directoral 178-2022- INPE/ORL, de fecha 9 de mayo de 2022, han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Así las cosas, este Tribunal Constitucional advierte de autos que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable, por lo que considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (7 de julio de 2022). 7. Por ello, se debe declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 158 del expediente. Foja 1 del expediente. Foja 107 del expediente. Foja 10 del expediente. Expediente 565-2003 / R.N. 2857-2006. Foja 16 del expediente. Foja 28 del expediente. Foja 40 del expediente. Foja 131 del expediente. Expediente 565-2003 / R.N. 2857-2006. Foja 86 del expediente. Foja 70 del expediente. W-2294802-1