CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES 3° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00149-2023-0-0401-SP-PE-03 EXPEDIENTE Nº (JUZ. CONSTITUCIONAL): 00742-2023-0-0401-JR-DC-02 ESPECIALISTA : GUERRA DIAZ LUCY CLARA DEMANDANTE : LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO BENEFICIARIO : LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO PROCESO : HÁBEAS CORPUS DEMANDADOS : GUILLERMO VALDIVIA MOJOROVICH, Director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Arequipa y JENY RAMOS SOSA, Directora Regional ORS-INPE JUZGADO DE : SEGUNDO JUZGADO ORIGEN ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA – JUEZ JORGE LUIS LINARES CUADROS CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE HABEAS CORPUS La pretensión es que el Juez Constitucional le reconozca la redención de la pena a razón del 1x1 en aplicación del D.Leg 1513 y una vez reconocido se emita nuevo pronunciamiento de benefi cio penitenciario. No obstante, ello no resulta posible como bien lo ha señalado el juzgado Constitucional al ser materia que corresponde ser conocida y dilucidada en la justicia ordinaria, y es precisamente este extremo lo que es sustento de su pedido de excarcelación por cumplimiento de condena y que está siendo materia de tramitación ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay, y sobre lo cual aún no se ha emitido pronunciamiento por la justicia ordinaria al encontrarse aún en trámite y conforme lo precisa el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. SENTENCIA DE VISTA Nº 10-2024 RESOLUCIÓN N.°8 -2024 Arequipa, dos mil veinticuatro, enero diecinueve.- AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el benefi ciario LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO. Sin haberse llevado vista de la causa. I. PARTE EXPOSITIVA PRIMERO: RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA.- Es materia de grado1 la Sentencia Nº 102-2023, de fecha 06 de Noviembre de 2023, emitido por el por el Segundo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya GUILLERMO VALDIVIA MOJOROVICH y la DIRECTORA REGIONAL ORS-INPE JENNY RAMOS SOSA y ordena el archivo defi nitivo del proceso. SEGUNDO: ANTECEDENTES Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- El benefi ciario LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y reformándola solicita se declare fundada la demanda de Habeas Corpus, señala como agravios los siguientes: 2.1 El A Quo comete error al indicar desde su considerando 2.1 al 2.6 y 2.13 que no le corresponde atender la demanda por cuanto no fue el juzgado constitucional el que sentenció al recurrente; con ello transgrede el principio de tutela jurisdiccional. Lo mencionado en todos estos considerandos fueron expuestos en el fundamento noveno de la demanda, sin embargo, el A Quo no se pronuncia, máxime incurre en error al indicar que deja expedito el derecho a la formación de un expediente administrativo, pues el expediente existe y en ella se encuentra contenidas las resoluciones administrativas cuestionadas en este habeas corpus. 2.2 La recurrida transgrede el principio de motivación y congruencia procesal, pues el A Quo realiza un copia y pega del contenido de las resoluciones administrativas cuestionadas y únicamente adiciona de manera errada su postura. Siendo que su pretensión reitera es que el Juez Constitucional reconozca al recurrente la aplicación de la redención de la pena a razón del 1x1 conforme al D.Leg 1513, así entonces, en ningún momento y en ninguna parte de su demanda se señala que solicita la concesión del benefi cio penitenciario, sino que una vez reconocido la redención de la pena por el trabajo a razón del 1x1 se emita nuevo pronunciamiento de benefi cio penitenciario. 2.3 El juez incurre en grave error al señalar en el considerando 2.7 que el recurrente ha solicitado al Juez Constitucional que ordene la excarcelación, cuando la pretensión concreta es que el Juez Constitucional ordene al INPE los trámites y acciones correspondientes para la excarcelación, esto solo después que el Juez Constitucional le reconoce que le corresponde la redención por trabajo a razón de 1x1 conforme el D.Leg 1513. Es decir el A Quo ha mal entendido y comete error efectuando una motivación aparente. 2.4 El Juez comete error en el considerando 2.8 al señalar que el demandante no ha impulsado la formación del expediente de benefi cio penitenciario, cuando el recurrente sí ha impulsado esta formación, como aparece del cargo de la solicitud anexada a la demanda, y del Informe N° 012- 2023-INPE/ORSA-EP-AQP-D, donde señala que el interno ha solicitado la formación del expediente administrativo. 2.5 Comete error el Juez Constitucional al señalar en el considerando 2.9 que es el juez ordinario competente quien debe tomar conocimiento para la decisión fi nal del asunto propuesto por el demandante, lo cual si bien es cierto puede ser acogido a partir de lo resuelto por la Sala Penal Permanente Apelación 175-2022-Cusco, no es menos cierto que le corresponde al INPE señalar el tipo de redención de pena conforme a ley y reglamentos, de igual forma el Código de Ejecución Penal y su reglamento lo dispone y también lo señala la indicada jurisprudencia. DEMANDA DE HABEAS CORPUS 2.6 Se interpone demanda de Habeas Corpus solicitando se declare la Nulidad de 1) la Resolución Directoral N° 086- 2023-INPE/ORSA-EP-AQP/D de fecha 03 de agosto del 2023 emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya y 2) la Resolución Directoral N° 169- 2023-INPE/ORSA,de fecha 06 de setiembre de 2023, emitida por la Directora Regional del ORS-INPE. Asimismo, se disponga a quien corresponda autorice su inmediata libertad por cumplimiento de pena privativa de libertad con redención de la pena por el trabajo. 2.7 Sostiene el demandante que mediante Sentencia de fecha 01 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 10638- 2019 fue condenado a 06 años y 02 meses de pena privativa de libertad efectiva computada a partir del 02 de octubre de 2019 y vence el 01 de diciembre de 2025, sentencia que quedó consentida mediante Resolución N° 02 de 15 de febrero de 2022. 2.8 Con fecha 14 de junio de 2023 refi ere presentó al Director del Establecimiento de Varones de Arequipa solicitud de organización de expediente de pena cumplida con redención excepcional por el trabajo al amparo del D.Leg N° 1513 solicitando se aplique la redención de pena a razón de 1x1. 2.9 Refi ere que mediante la Resolución Directoral N° 086-2023-INPE/ORSA-EP-AQP/D, se declara improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con el argumento de no haber cumplido con el tiempo necesario, sin mencionar, o pronunciarse por la aplicación del DLeg
N° 1513 como solicitó, incurriendo en vicio de motivación y afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional al omitir pronunciamiento sobre sus alegaciones, así como al principio de igualdad, pues con la Resolución Directoral N° 110-2020-INPE/19-301/D se concedió la libertad aplicando el D.Leg. 1513 con redención por trabajo a razón de 1x1 al interno Vilca Paco Ismael condenado por el mismo delito que el recurrente, y de igual manera ocurrió con otros internos como Edwin Copara Yucra, Rubén Vargas Gomez. 2.10 Contra la indicada resolución señala presentó recurso de apelación, reiterando su pedido de aplicación del D.Leg 1513, emitiéndose la Resolución Directoral N° 169- 2023-INPE/ORSA,de fecha 06 de setiembre de 2023, la que resuelve devolver el expediente al recurrente, sin perjuicio que pueda optar por otra vía si lo considera conveniente. En la indicada resolución sostiene tampoco se brinda respuesta mínima sobre su pedido y ni siquiera declara infundado el recurso de apelación, resolviendo de manera incongruente y distinta al propósito planteado violando el principio de motivación, señalando de manera equivocada que conforme lo resuelto por la Sala Penal Permanente en la Apelación 175-2022-Cusco no le corresponde resolver el caso y por tanto no da respuesta alguna a su pedido y en todo caso ¿por qué el Director del Penal no elevó el pedido de benefi cio al juzgado correspondiente?. Demanda además violación del debido proceso y la tutela jurisdiccional al no responder concretamente a lo peticionado, o bien podría dentro de la misma resolución advertir al Director del Penal y al interno sobre su postura tal como lo señalara en su considerando 7 y 8. Señala además viola el principio de igualdad pues en otro caso al interno Ruben Vargas Gomez por el mismo delito se resuelve de manera distinta. Y se viola el derecho a la libertad individual por detención arbitraria al encontrarse recluido excediendo en demasía el tiempo de condena impuesta.
II. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: ASPECTO NORMATIVO.- 1.1. Nuestra Carta Magna contempla en el numeral primero del artículo 200, que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 1.2. Por su parte, y concordante con lo anterior, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dispone que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 1.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Expediente Nº 5872-20058-PHC/TC, expedida el 10 de enero de 2006, fundamento tercero ha indicado que el hábeas corpus tiene dos concepciones: la restringida y la amplia. Desde una concepción restringida, se entiende al hábeas corpus vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a los derechos a la seguridad, a la libertad de tránsito y a la integridad personal, consagrados constitucionalmente en los artículos 2.24, 2.11 y 2.24.h, respectivamente. Y la concepción amplia, con base en una interpretación conforme al principio in dubio pro homine, nos afi rma que no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales. 1.4. El artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regula las causales de improcedencia; y, en el numeral 1° señala que: «No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado». SEGUNDO: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO CONCRETO.- 2.1 El benefi ciario LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO, interpone recurso de apelación solicitando se REVOQUE la sentencia y reformándola solicita se declare fundada la demanda de Habeas Corpus, analizamos los agravios propuestos: 2.2 Sostiene en primer lugar que el A Quo comete error al indicar desde su considerando 2.1 al 2.6 y 2.13 que no le corresponde atender la demanda por cuanto no fue el juzgado constitucional el que sentenció al recurrente; con ello transgrede el principio de tutela jurisdiccional. Lo mencionado en todos estos considerandos fueron expuestos en el fundamento noveno de la demanda; sin embargo, el A Quo no se pronuncia, máxime incurre en error al indicar que deja expedito el derecho a la formación de un expediente administrativo, pues el expediente existe y en ella se encuentra contenidas las resoluciones administrativas cuestionadas en este habeas corpus. 2.3 Precisa que: la recurrida transgrede el principio de motivación y congruencia procesal, pues el A Quo realiza un copia y pega del contenido de las resoluciones administrativas cuestionadas y únicamente adiciona de manera errada su postura. Siendo que su pretensión reitera es que el Juez Constitucional reconozca al recurrente la aplicación de la redención de la pena a razón del 1x1 conforme al D.Leg 1513, así entonces, en ningún momento y en ninguna parte de su demanda se señala que solicita la concesión del benefi cio penitenciario, sino que una vez reconocido la redención de la pena por el trabajo a razón del 1x1 se emita nuevo pronunciamiento de benefi cio penitenciario. El juez incurre en grave error al señalar en el considerando 2.7 que el recurrente ha solicitado al Juez Constitucional que ordene la excarcelación, cuando la pretensión concreta es que el Juez Constitucional ordene al INPE los trámites y acciones correspondientes para la excarcelación, esto solo después que el Juez Constitucional le reconoce que le corresponde la redención por trabajo a razón de 1x1 conforme el D.Leg 1513. Es decir, el A Quo ha mal entendido y comete error efectuando una motivación aparente. Comete error el Juez Constitucional al señalar en el considerando 2.9 que es el juez ordinario competente quien debe tomar conocimiento para la decisión fi nal del asunto propuesto por el demandante, lo cual si bien es cierto puede ser acogido a partir de lo resuelto por la Sala Penal Permanente Apelación 175-2022-Cusco, no es menos cierto que le corresponde al INPE señalar el tipo de redención de pena conforme a ley y reglamentos, de igual forma el Código de Ejecución Penal y su reglamento lo dispone y también lo señala la indicada jurisprudencia. 2.4 Verifi cada la sentencia impugnada, se advierte que el A Quo Constitucional ha fundado su decisión señalando que la pretensión del recurrente sobre la aplicación del Decreto Legislativo 1513 para computar la redención por trabajo a razón de 1x1 no corresponde ser atendido por el Juez Constitucional sino conforme a la jurisprudencia reconocida por el mismo impugnante, la solicitud de benefi cio penitenciario del interno se presenta a la autoridad penitenciaria, la cual se encarga de formar el expediente administrativo el que debe ser remitido al juez de ejecución penal para su resolución. En el presente caso, conforme la demanda de habeas corpus, efectivamente se formó el expediente a nivel penitenciario, pero no fue remitido al Juez de Ejecución sino que se emitió resolución administrativa (cuya nulidad se demanda) denegando la solicitud, y al ser apelada, es que se advierte el error y se dispone devolver la apelación a la Dirección del Establecimiento Penitenciario para los fi nes de ley, es decir la remisión del expediente al juzgado para la continuación del trámite ya a nivel jurisdiccional. 2.5 Se verifi ca del sistema SIJ de expedientes de esta Corte Superior, que ello se ha cumplido, habiéndose remitido el expediente administrativo formado por la autoridad penitenciaria al Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay el cual viene siendo tramitado en el cuaderno 75 del Expediente N° 10638-2019-75-0407-JR-PE-01 habiéndose convocado a Audiencia Única Virtual de Redención por Trabajo para el día veinticuatro de enero a las 14:30 horas. Es decir, el trámite de su solicitud ha sido corregido y encausado conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en la Apelación 175-2022-Cusco. 2.6 Protesta el impugnante señalando que su pretensión es que el Juez Constitucional le reconozca la redención de la pena a razón del 1x1 en aplicación del D.Leg 1513 y una vez reconocido se emita nuevo pronunciamiento de benefi cio penitenciario. No obstante, ello no resulta posible como bien lo ha señalado el juzgado Constitucional al ser materia que corresponde ser conocida y dilucidada en la justicia ordinaria, y es precisamente este extremo lo que es sustento de su pedido de excarcelación por cumplimiento de condena y que está siendo materia de tramitación ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay, y sobre lo cual aún no se ha emitido pronunciamiento por la justicia ordinaria al encontrarse aún en trámite y conforme lo precisa el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 2.7 Siendo ello así, no encontramos en la sentencia constitucional impugnada, transgresión al principio de tutela jurisdiccional ni vulneración al deber de motivación, y por el contrario ha efectuado un debido análisis de los antecedentes del caso al declarar motivadamente por la improcedencia de la demanda, por lo que no se amparan los agravios planteados y, por el contrario, se confi rma la sentencia que declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus, con todas las consecuencias ordenadas en la referida sentencia. III. PARTE RESOLUTIVA Por tales consideraciones: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia Nº 102-2023, de fecha 06 de noviembre de 2023, emitido por el Segundo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por LUIS ALFREDO ESPINOZA TOLEDO, en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya GUILLERMO VALDIVIA MOJOROVICH y la DIRECTORA REGIONAL ORS-INPE JENNY RAMOS SOSA y ordena el archivo defi nitivo del proceso 3. Se confi rma la sentencia en lo demás que contiene y es materia del recurso. 4. ORDENAMOS la devolución del presente proceso al Juzgado de origen. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Señora Consuelo Cecilia Aquize Díaz.- SS. CORNEJO PALOMINO AQUIZE DÍAZ (DD) MENDOZA BANDA En nuestra Carta Magna se establece en el numeral 3 del artículo 139, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como en su numeral 6 se consagra el derecho a la pluralidad de instancia. W-2286142-1