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Amparo

Amparo 32638-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
32638-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-06-09
Edición
3789

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N.º 32638-2022 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ, de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y seis del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución tres, de dieciocho de febrero del dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y seis del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante escrito de demanda de amparo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente judicial digital – No Eje, se solicita se declare la nulidad de la Resolución N.º 04, dictada el veinticinco de agosto de dos mil veinte, por el Vigésimo Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia y ordena que la institución pague cuatro mil doscientos noventa y cuatro con 96/100 soles (S/ 4,294.96) a favor del señor Tomás Domingo Chunga Quiñe, por concepto de vacaciones. Se reponga el proceso judicial N.º 2875-2019-0-1801-JP-LA-06 al estado anterior a la expedición de la sentencia de segunda instancia, para que el Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima, expida nueva sentencia fundada en derecho. Centralmente alega la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia contenida en la resolución tres de dieciocho de febrero del dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y seis del expediente judicial digital – No Eje, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por el siguiente argumento: – Que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el inciso 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y seis del expediente judicial digital – No Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: – Fue arbitraria la decisión del juez porque pese a que el Decreto Supremo N.º 012-92-TR establece de manera clara que los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración solo se consideran días efectivamente trabajados para efectos del pago del día de descanso semanal, se recurrió a una norma impertinente (artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 713) para señalar que los días de licencia con goce de haberes son computables para el récord del descanso vacacional. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de

defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la sala constitucional o sala civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia. SEGUNDO: Análisis del caso en concreto 1. Mediante escrito de demanda de amparo contra resolución judicial se solicita se declare la nulidad de la Resolución N.º 04, dictada el veinticinco de agosto de dos mil veinte, por el Vigésimo Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó que la institución pague cuatro mil doscientos noventa y cuatro con 96/100 soles (S/ 4,294.96) a favor del señor Tomás Domingo Chunga Quiñe, por concepto de vacaciones. Se reponga el proceso judicial N.º 2875-2019-0-1801-JP-LA-06 al estado anterior a la expedición de la sentencia de segunda instancia, para que el Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima, expida nueva sentencia fundada en derecho. Centralmente alega la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. A su turno mediante la sentencia contenida en la resolución tres, de fecha dieciocho de febrero del dos mil veintidós, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que actúa como primera instancia, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, sosteniendo su decisión centralmente en que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, véase: “[…] OCTAVO: Por el contrario, se tiene que, la pretensión demandada busca discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la valoración de hechos, como la interpretación y aplicación de normas de naturaleza legal constituyen una competencia adscrita de los jueces ordinarios, lo que se sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales; concluyéndose así que el demandante, pretende trasladar al presente proceso constitucional la controversia acontecida en el proceso laboral de pago de vacaciones, reabriendo así nuevamente el debate respecto de lo que fue resuelto en el mismo, lo cual no procede en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales. NOVENO: Al respecto, el Tribunal Constitucional refi ere: “(…) lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido (o no) en su integridad, constituye justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo (…)”. Siendo ello así, se evidencia que no existe una manifi esta lesión a la tutela procesal efectiva (resolución fundada en derecho), careciendo por tanto la pretensión demandada de un contenido constitucionalmente protegido, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios; así como la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria infra constitucional al caso concreto [artículo 12º inciso g) del Decreto Legislativo Nº 713]; por lo que en aplicación del artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo DÉCIMO: Finalmente, cabe mencionar que, aunque el demandante alegue la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; lo cierto es que, lo realmente pretendido mediante el presente proceso constitucional, es que se discuta nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis por la jurisdicción ordinaria, a modo de una instancia adicional, para lo cual no está habilitado el amparo, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 31307- Nuevo Código Procesal Constitucional. […]”. 3. Contra la resolución supra, la parte demandante formuló recurso de apelación, sosteniendo esencialmente que, fue arbitraria la decisión del juez porque pese a que el Decreto Supremo N.º 012-92-TR, establece de manera clara que los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración solo se consideran días efectivamente trabajados para efectos del pago del día de descanso semanal, se recurrió a una norma impertinente (artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 713) para señalar que los días de licencia con goce de haberes son computables para el récord del descanso vacacional. 4. Del proceso subyacente, sentencia N.º 154-2020-21ºJTLL, contenida en la resolución cuatro de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, emitida en el Expediente N.º 2875-2019-0-1801-JP-LA-06, sobre pago de benefi cios sociales, denunciada en el presente proceso de amparo, se observa que sostiene su fallo medularmente en que el ejercicio de facultad de dirección de la parte demandada no es una causa justa para no amparar lo pretendido por el actor, máxime si en el segundo párrafo de la Carta N.º 519-2014-JUR200-N, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se advierte que la parte demandada informa al actor que durante su reincorporación provisional gozaría de todos los benefi cios sociales, lo que incluiría su derecho vacacional, véase: “DÉCIMO TERCERO: De modo que, si bien es cierto que, la licencia con goce de haber confi gura un supuesto de suspensión imperfecta de labores, no obstante, no se puede sostener que dicha condición exima del supuesto habilitante contemplado en el literal g) del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 713, toda vez que, el demandante se encontraba amparado en su derecho a ser repuesto de manera efectiva en su centro de trabajo; sin embargo, este supuesto no fue cumplido por propia responsabilidad de la entidad demandada, de manera que, no se desprende que, el ejercicio de facultad de dirección de la demandada sea una causa justa para no amparar lo pretendido por el actor, máxime si en el segundo párrafo de la carta Nº519- 2014-JUR200-N, de fecha 28 de noviembre del 2014, se advierte que la demandada informa al actor que durante su reincorporación provisional gozaría de todos los benefi cios sociales, lo que incluiría su derecho vacacional. En este sentido, se desprende que, el Ad quo ha realizado una interpretación errónea en el análisis de la normatividad citada, en tanto que, concluir lo contrario coloca al actor en una situación de desventaja frente a los derechos que ha adquirido y ha sido reconocido por mandato judicial, siendo irrenunciable los derechos a las vacaciones anuales. DÉCIMO CUARTO: Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia recurrida, debiendo estimar en parte la pretensión demandada, y ordenar a la demandada el pago por concepto de goce vacacional por los periodos 2011- 2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, teniendo en cuenta la remuneración computable percibida a la fecha de su reposición (abril 2016)”. 5. En efecto, revisados los argumentos jurídicos y facticos expuestos en la resolución citada, no se observa algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deduce de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto

es, existe compatibilidad semántica entre la decisión judicial y los enunciados que sirvieron de premisas4. Tampoco se divisa defectos de motivación, insufi ciencia o motivación constitucionalmente defi citaria5. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que la demanda de amparo deviene en improcedente. 6. Cabe precisar que, el inciso 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia la falta de referencia ─en el escrito de demanda─, al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional que se aduce fue amenazado o violado, véase: “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 7. Dicha exigencia adquiere sentido en el hecho de que los procesos constitucionales, en este caso el Amparo, en puridad tiene por fi nalidad la defensa de los derechos que encuentran cabida en el texto de la Constitución; no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. A este tenor, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 8. En ese sentido, con acierto el legislador ha previsto que la demanda de amparo sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional — que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—“6. 9. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución [tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales], no ha cumplido con precisar las razones por las que considera que el contenido constitucionalmente protegido de los mismos se encontraría comprometido, ni puede colegirle ello del escrito de su demanda. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. TERCERO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución tres de fecha dieciocho de febrero del dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y seis del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por el Banco Central de Reserva del Perú contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. Cfr. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022-PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/TC. W-2293448-8

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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