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Amparo

Amparo 28315-2012-1801-JR

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
28315-2012-1801-JR
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-21
Edición
3912
Demandante
el Procurador Público del
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

el Expediente N° 0759- 2005-PA/TC, fj. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 5194- 2005-PA/TC, fj. 8.

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 55-2023 LIMA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS; la causa número cincuenta y cinco guion dos mil veintitrés, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de amparo Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas ochenta y nueve), María del Carmen Márquez Ramírez, Procuradora Pública del Ministerio de Educación, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, y solicita como pretensión principal : revertir la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso a la tutela jurisdiccional acceso a la justicia y a la defensa del principio de legalidad al principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación inconstitucional del expediente N° 28315-2012-1801-JR-LA-31, solicita se declare nulo y sin efecto legal las siguientes resoluciones: - La Resolución N° 02 de fecha 21 de abril de 2022 que resolvió lo siguiente: «CONFIRMARON el auto contenido en la Resolución N° 18 de fecha 25 de enero del 2019, obrante de fojas 122 a 123 que declara improcedente la observación de la entidad demandada, en consecuencia, Aprueba el Informe Pericial N° 026-2017-HJAY-ETPCSJL/PJ y ORDENAN a la demandada CUMPLA con el pago de las sumas calculadas debiendo continuar la causa según su estado.» - La Resolución N° 18 de fecha 25 de enero del 2019 que resolvió lo siguiente: «IMPROCEDENTE LA OBSERVACIÓN FORMULADA CONTRA EL INFORME PERICIAL N° 026-2017- HJ AIE ETP sí ese JP de fecha 11 de julio del 2017 y anexo. Siendo ello así, TÉNGASE POR APROBADO EL ACOTADO INFORME PERICIAL; en consecuencia REQUIERASE A LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NÚMERO N° 05, par a que cumpla con: 1. Efectuar en favor del ejecutante Torobeo Huaycane Elsa el pago de S/ 47,179.07 soles por concepto de devengados por Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, y por intereses legales el monto de S/ 19,946.48 soles debiendo para tal caso observar el procedimiento dispuesto en el artículo 47° del TUO de la ley N° 27584 y la ley N° 30137 - Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada bajo apercibimiento de ley (...)» 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y uno), la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, declara improcedente la demanda de amparo, señalando esencialmente que: a) Se desprende que las resoluciones cuestionadas están compuestas de razonabilidad, es decir no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado; además no se evidencia el supuesto acto lesivo, sus argumentos no guardan relación con algún acto vulneratorio; en puridad lo que busca el apelante es someter la ejecución de la sentencia a un proceso de revisión. b) La pretensión del apelante, es buscar discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la valoración de hechos, como la interpretación y aplicación de normas de naturaleza legal constituyen una competencia adscrita de los jueces ordinarios, lo que se sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales; concluyéndose así que el demandante, pretende trasladar al presente proceso constitucional la controversia acontecida en el proceso sobre recalculo de pensión de retiro, reabriendo así nuevamente el debate respecto de lo que fue resuelto en el mismo, lo cual no procede en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales. c) El Tribunal Constitucional al establecer “(…) lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido (o no) en su integridad, constituye justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo (…). d) Se evidencia que la Magistrada del 29° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y la Décima Sala Laboral Permanente de Lima al expedir la Resolución N° 02, de fecha 21 de abril de 2022 expedida por la Décima Sala laboral de Permanente que confi rma la resolución N° 18, de fecha 25 de enero de 2019, no han incurrido en afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que existe acceso a la justicia y un debido proceso (motivación de resoluciones judiciales y

valoración de los medios de prueba), careciendo por tanto la pretensión demandada de un contenido constitucionalmente protegido, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios; así como la valoración de los medios de prueba y aplicación de las normas infralegales en el caso concreto; por lo que en aplicación del artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante Diego Alonso Calle Velezmoro - Procurador Público del Ministerio de Educación, mediante escrito del seis de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y nueve), contra la sentencia contenida en la resolución cuatro que declaró improcedente la demanda de amparo, y solicita se revoque y se declare fundada la demanda; expresando como fundamentos los siguientes: a) El Colegiado ha incurrido en una indebida motivación, afectación al debido proceso, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, con lo que confi rma la aplicación indebida de normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total, conforme lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional contenido en el expediente N° 4293-2019- AC/TC, toda vez que invoca la Resolución de Sala Plena de Servir N° 001-2011-SERVIR/TSC, en donde concluye que la bonifi cación por preparación de clases y evaluación reviste de una alta complejidad al momento de establecer su correcto calculo toda vez que la base remunerativa aplicable está conformada por conceptos de pago que tienen la naturaleza de ser remunerativos y aquellos no. b) La carencia de motivación en las resoluciones judiciales cuestionadas mediante amparo, ocasionan una vulneración al equilibrio presupuestario del Estado por existir montos exuberantes liquidados en una fl agrante vulneración al principio de legalidad, considerando conceptos que están prohibidos de ser utilizados como base de cálculo, dicha situación viene siendo argumentada como fundamento de defensa a lo largo del proceso ordinario, siendo omitido completamente. c) Las resoluciones judiciales deben tener una justifi cación lógica en las normas, los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto procesal, con mayor razón al ser una parte del proceso una entidad estatal; aspecto que no cumplen las resoluciones materia de controversia al excluir del análisis las normas que regulan los conceptos de pago percibidos por los docentes bajo el régimen laboral de la Ley N° 24029, que incluye a la Ley N° 25671, los Decretos Supremos N° 081-93, N° 019-94-PCM, N° 021-92, N° 065- 2003, N° 261-91-EF, y los Decretos de Urgencia N° 080-94, N° 090-96, N° 073-97, y N° 011-99. d) Por lo que, desembolsar las cantidades exorbitantes que produciría resoluciones que aprueban u ordenan realizar liquidaciones sin sustento alguno y no tener un pronunciamiento necesario por parte de su Despacho, signifi caría la reducción del presupuesto destinado a asegurar la disponibilidad y accesibilidad a la educación de niños, adolescentes y mayores de edad, de extrema pobreza del ámbito rural, como bien su despacho nos viene supervisando como parte del mandato ordenado en la presente sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucionales la educación en el caso de disponibilidad y accesibilidad a la educación de personas de extrema pobreza del ámbito rural. III. CONSIDERANDO Primero.- Sobre el PROCESO DE AMPARO 1.1. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 7° del nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, no procederá cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 1.2. Cuando el proceso de amparo se dirige a cuestionar resoluciones judiciales, procederá: “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, según lo señalado en el artículo 9° del nuevo Código Procesal Constitucional. 1.3. Lo anterior implica que, en la resolución cuestionada, se debe advertir una vulneración directa y manifi esta de los derechos que comprende la tutela procesal efectiva; es decir, la resolución, por sí sola y de manera evidente, tiene que transgredir los derechos fundamentales que se invocan, de lo contrario, la demanda en su contra será improcedente. Tampoco procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular, tal como se desprende del inciso 2 del artículo 200° de nuestra Constitución Política. 1.4. Dada la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial, no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la supuesta vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurrida durante la tramitación de un proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios que tiene cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir en su interior. 1.5. En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente será procedente cuando el demandante haya agotado los medios existentes en el interior del proceso ordinario, para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional considerado vulneratorio, sin haber obtenido un resultado satisfactorio; en sentido contrario, se entiende que, será improcedente cuando se acuda al amparo sin antes haber agotado diligentemente los instrumentos de composición existentes intra proceso para encontrar tutela frente a la posible afectación; sin perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 43° y 45° del código antes indicado. 1.6. Asimismo, se debe tener presente la doctrina que ha acogido el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales, según la cual: “el Juez de Amparo […] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”.1 De igual manera, el referido Tribunal tiene dicho que: “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, […] al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”.2 Segundo.- Análisis del caso en concreto 2.1. De los agravios de apelación formulados por la parte recurrente descritos en el ítem 2.2 de la presente resolución, este Colegiado Supremo advierte que estos se centran en alegar que la sentencia apelada incurre en vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse efectuado el análisis de la pretensión postulada en la demanda de amparo, cuestionando que no se ha esclarecido qué tipos de conceptos son los que conforman la remuneración total. 2.2. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en su fundamento c) delimitó lo que es materia de pretensión en los siguientes términos: “(ii)su pretensión es de puro derecho, ya que consiste en establecer el marco normativo aplicable para el cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clase; es por ello que, solicita al juez constitucional, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, “realizando la técnica de estados de cosas inconstitucionales por la continua transgresión efectuada por el Poder Judicial al marco jurídico aplicable para dicha bonifi cación, contraviniendo, además, lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto.” (ii) asimismo, que el juez constitucional, al admitir la demanda de amparo, tendrá que “establecer los parámetros normativos que deberán tener los diversos órganos jurisdiccionales para determinar el correcto cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases”. 2.3. Seguidamente, la Sala de mérito absuelve la alegación vertida, señalando: “De la revisión de la resolución judicial cuestionada por el demandante, esto es, la Resolución N° 02, de fecha 21 de abril de 2022 expedida por la Décima Sala laboral de Permanente que confi rma la resolución N° 18, de fecha 25 de enero de 2019 se observan que las mismas emanaron de un proceso regular, en el que se respetan los derechos constitucionales de orden procesal de la entidad recurrente. Máxime, si tenemos que la resolución 18, que declara improcedente la observación al informe pericial propuesta por el apelante.

En ese sentido, dado que, la resolución materia de amparo, es la observación formulada con el informe pericial N° 02 6-2017-HJAY-ETP CSJL/PJ de fecha 11 de julio de 2017, debe tenerse en claro que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional7 “(…) el derecho de todo justiciable de poder acceder a la justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Así las cosas, se desprende que las resoluciones cuestionadas están compuestas de razonabilidad, es decir no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado; además no se evidencia el supuesto acto lesivo, sus argumentos no guardan relación con algún acto vulneratorio; en puridad lo que busca el apelante es someter la ejecución de la sentencia a un proceso de revisión. En defi nitiva, la pretensión del apelante, es buscar discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la valoración de hechos8, como la interpretación y aplicación de normas de naturaleza legal constituyen una competencia adscrita de los jueces ordinarios9, lo que se sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales; concluyéndose así que el demandante, pretende trasladar al presente proceso constitucional la controversia acontecida en el proceso sobre recalculo de pensión de retiro, reabriendo así nuevamente el debate respecto de lo que fue resuelto en el mismo, lo cual no procede en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales.” 24. Para fi nalmente concluir que: “ ( ..) se evidencia que la Magistrada de del 29° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y la Décima Sala Laboral Permanente de Lima al expedir la Resolución N° 02, de fecha 21 de abril de 2022 expedida por la Décima Sala laboral de Permanente que confi rma la resolución N° 18, de fecha 25 de enero de 2019, no han incurrido en afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que existe acceso a la justicia y un debido proceso (motivación de resoluciones judiciales y valoración de los medios de prueba), careciendo por tanto la pretensión demandada de un contenido constitucionalmente protegido, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios; así como la valoración de los medios de prueba y aplicación de las normas infralegales en el caso concreto; por lo que en aplicación del artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo.” 2.5. A partir de lo antes expuesto, esta Sala Suprema verifi ca que la sentencia recurrida ha dado respuesta a lo que estrictamente postuló como pretensión el actor en su demanda constitucional y lo que ahora denuncia en su escrito impugnatorio, verifi cándose que -además de estar debidamente motivada- ha sido emitida conforme a derecho; en ese sentido, el agravio postulado sobre la falta de motivación de resoluciones judiciales debe desestimarse. 2.6. Por otra parte, el apelante también alega la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse emitido sentencia al excluir del análisis las normas que regulan los conceptos de pago percibidos por los docentes bajo el régimen laboral de la Ley N° 24029. Sobre el particular, debe indicarse que -en la propia sentencia- la instancia de mérito señaló que: “(…) careciendo por tanto la pretensión demandada de un contenido constitucionalmente protegido, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios; así como la valoración de los medios de prueba y aplicación de las normas infralegales en el caso concreto”, de lo que se desprende es que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, por lo que, se concluye que la recurrida ha sido emitida conforme a Ley; en ese sentido, este agravio postulado también debe desestimarse. (énfasis agregado.) 2.7. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto a los derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, bajo dicho contexto, corresponde desestimar los agravios formulados por el apelante, y, con ello, procede a confi rmar la resolución venida en grado. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la resolución número cuatro, de fecha Primero de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio de Educación contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 0759- 2005-PA/TC, fj. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 5194- 2005-PA/TC, fj. 8. W-2345181-7

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