EXPEDIENTE N.º 32808-2022 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés VISTA; la causa número treinta y dos mil ochocientos ocho guion dos mil veintidós, guion LIMA; y verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y uno del expediente digital, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento nueve del expediente digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: Sobre proceso subyacente - Expediente N. º 31519-2014-0-1801-JR-LA-48 (Acción Contencioso Administrativa): • Mediante sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima, declara fundada la demanda; y, nula la Resolución Directoral UGEL 07 N.º 003065 del veinte de setiembre de dos mil quince, nula la Resolución Directoral Regional N.º 007554-2013-DRELM; ordenando a la entidad demandada, cumpla con emitir nueva resolución disponiendo el pago de la Bonifi cación Especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base de la remuneración total o íntegra; asimismo, fundada la pretensión respecto a los devengados generados con deducción de los montos percibidos y que fueron calculados sobre la base de la remuneración total permanente, montos que serán calculados en ejecución de sentencia y cumpla la demandada con disponer el pago de los intereses legales. • Impugnada la sentencia antes citada, la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de sentencia de vista, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, la confi rma en todos sus extremos. • Devuelto los autos al juzgado de origen, se expide la resolución número once de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, que dispone cumplir con lo ejecutoriado, entrando el presente proceso a la etapa de ejecución • Por resolución número diecinueve de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, tiene por aprobado el Informe Pericial N.º 2594-2019-ETP y declara infundada la observación formulada por la parte demandada a la liquidación de los devengados e intereses legales, contenidos en el informe antes citado; requiriéndose a la demandada para que cumpla con expedir la resolución administrativa disponiendo el pago efectivo a la demandante sobre dichos conceptos dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. • Apelada la resolución antes referida, la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, confi rma la resolución número diecinueve. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: La Procuradora Pública del Ministerio de Educación, interpone demanda de amparo a fi n de que se declare nula y sin efecto legal la resolución número veintitrés de fecha nueve de julio de dos veintiuno (auto de vista) y resolución número diecinueve de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, ambas expedidas en el proceso ordinario, sosteniendo sustancialmente que, la Sala Superior se ha limitado a confi rmar la resolución que aprobó el informe pericial N.º
2594-2019-ET, soslayando los argumentos expresados sobre las normas que regulan cada concepto de pago percibido por el demandante y las prohibiciones que contienen; asimismo, incurre en falta interna de motivación, toda vez que parte de la premisa errada con el principio de cosa juzgada, cuando en ejecución lo que se discute son los conceptos que deben integrar la liquidación de la bonifi cación por preparación de clases; es decir, lo que se cuestiona en etapa de ejecución es la forma en que se ha procedido a liquidar la referida bonifi cación. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, declarando improcedente la demanda de amparo incoada por el Ministerio de Educación, tras considerar que, aun cuando se alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa del principio de legalidad y de la interdicción de arbitrariedad y la motivación de resoluciones judiciales, lo pretendido en realidad es que vía proceso de amparo, se revise a manera de una instancia adicional, la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales ordinarios durante la etapa de ejecución de la sentencia del proceso subyacente en el cual se aprobó el Informe Pericial N.º 2594-2019-ETP, fundándose en desavenencias y discrepancias respecto a la interpretación jurídica y la decisión contenida en las resoluciones judiciales que ahora cuestiona. Del recurso de apelación: La entidad demandante apela la sentencia recurrida, tras considerar que: 1. No está cuestionando el criterio asumido por la judicatura ordinaria, sino lo que busca es obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo cual no se ha cumplido, pues se observa que no se ha valorado ni realizado un correcto análisis de los argumentos expuestos en su demanda, los cuales se fundamentan en el principio de legalidad. 2. La Sala Superior incurre en error al señalar que no se acredita la vulneración a los derechos invocados, cuando se ha vulnerado el principio de legalidad, pues existen un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia N.º 080-94, Decreto Supremo N.º 081, Decreto de Urgencia N. º 090-96, Decreto Supremo N.º 019-94- PCM, Decreto Supremo N.º 021, Decreto de Urgencia N.º 073-97, Decreto de Urgencia N.º 011-99, Decreto Supremo N.º 065-2003, AEL N.º 25671, D.S. N.º 261-1991-EF (IGV) sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases. En consecuencia, se debe tener presente que la bonifi cación por concepto de preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, no debe contemplar conceptos de pago que no tienen naturaleza remunerativa o se encuentran prohibidos de ser base de cálculo, criterio establecido por la Corte Suprema de la República en la Casación N.º 9955-2017-Lima Este y Casación N.º 15895-2016-Huaura; por lo tanto, se advierte la ausencia de motivación que resulta contraria al derecho del debido proceso y a una tutela judicial efectiva. 3. No existe razones sufi cientes para desestimar los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, desconociendo la ley y la postura de la Corte Suprema de la República a través de la Casación N.º 09955-2017-Lima Este, Casación N.º 15895-2016-Huaura, Casación N.º 3308-2018- Lima Norte, que constituye criterio jurisprudencial; así como, la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós y sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintidós emitidas por el Tercer Juzgado Constitucional. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, en su modalidad de debida motivación de resoluciones judiciales; y, principio de legalidad, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9º prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero. Conforme a lo expuesto, es de colegir que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida dentro de sus componentes, el derecho al acceso a la justicia y un debido proceso de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Cuarto. En el caso concreto, la entidad demandante denuncia que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, incurre en error al determinar que no se ha acreditado la vulneración de sus derechos con la expedición de las resoluciones que vienen cuestionando en vía de amparo, pues sostiene que la Casación N.º 9955- 2017-Lima Este y Casación N.º 15895-2016-Huaura, han establecido como criterio jurisprudencial que la bonifi cación por concepto de preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, no debe contemplar conceptos de pago que no tienen naturaleza remunerativa o se encuentran prohibidos de ser base de cálculo, tal como lo ha señalado en su escrito de apelación que corre a fojas ciento treinta y siete del expediente judicial digital, cuando precisa que “ (…) existe un marco normativo que PROHÍBE TAXATIVAMENTE que el Decreto de Urgencia N.º 080-94, Decreto Supremo N.º 081, Decreto de Urgencia N.º 090-96, Decreto Supremo N.º 019- 94-PCM, Decreto Supremo N.º 21, Decreto de Urgencia N.º 073-97, Decreto de Urgencia N.º 011-99, Decreto Supremo N.º 065-2003, AEL N.º 25671, D.S. N.º 261-1991-EF (IGV), SEAN BASE DE CÁLCULO (… )” Quinto. Al respecto, el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que, todas las instancias judiciales deben observar cómo precedente de obligatorio cumplimiento a aquellos principios que son fi jados como
doctrina jurisprudencial por ejecutorias supremas dictadas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, las Ejecutorias Supremas Casación N.º 9955-2017-Lima Este y Casación N.º 15895-2016-Huaura, no han determinado que éstas constituyan doctrina jurisprudencial a efectos de que sean observadas por las instancias judiciales. Asimismo, es de precisar que las resoluciones que se vienen cuestionando en el presente proceso, han sido dictadas en la etapa de ejecución del proceso subyacente promovido por la señora Eufemia Elizabeth Blas Cárdenas en contra de la Dirección Regional de Educación de Lima, en la cual se dispuso mediante sentencia, con calidad de cosa juzgada, que la demandada del citado proceso, expida la resolución administrativa respectiva, otorgando la bonifi cación especial mensual, por preparación de clases y evaluaciones, calculada en el 30% de la remuneración total, más el pago de devengados e intereses legales; siendo bajo esas consideraciones, que se emite el Informe Pericial N.º 2594-2019-ETP. Sexto. En ese orden de ideas, el agravio alegado de que se ha desconocido las resoluciones de la Corte Suprema de la República, resulta inconsistente; pues el informe pericial recoge la decisión contenida en una sentencia que alcanzó la calidad de cosa juzgada. En tal sentido, es importante precisar que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo, para replantear una controversia surgida en la vía ordinaria, buscando revertir lo allí decidido, como si se tratase de un medio impugnatorio adicional; pretendiendo que el Juez Constitucional revise aspectos legales que, desnaturalizan la fi nalidad de los procesos constitucionales. Sétimo. En cuanto a la alegada falta de motivación, este agravio carece de sustento, pues en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional concluyó que, la demandante pretende que a manera de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, se revise la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales en sede contenciosa administrativa durante la etapa de ejecución de sentencia del Expediente N. º 31519-2014-0-1801-JR-LA-48, en el cual se aprobó el Informe Pericial N.º 2594-2019-ETP de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, ello al advertir que la demandante ha señalado en su escrito de demanda de amparo, que su pretensión consiste en que se establezca el marco normativo aplicable para el cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases, solicitando que el Juez Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la controversia; de lo que se concluye que la Sala Superior ha fundamentado debidamente las razones que motivaron su decisión para declarar la improcedencia de la demanda. Octavo. Lo que en puridad pretende la parte demandante, es que esta Sala Suprema establezca los conceptos que deben ser excluidos para el cálculo de la liquidación ordenada en el proceso ordinario, pretensión que es ajena a los fi nes del proceso de amparo; intentando que a través de la presente causa se reabra una discusión que en su momento fue objeto de evaluación y decisión defi nitiva por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03135-2011-PA/TC, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Noveno. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que la entidad apelante pretende que a través del presente proceso, la Sala Constitucional se constituya una supra instancia, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su postura, siendo que ello, no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Constitucional haya incurrido en un manifi esto agravio a su derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso en su manifestación a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como la vulneración del principio de legalidad. Décimo. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 23º inciso b) y 52º del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento nueve del expediente digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio de Educación contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES W-2293448-12