JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00275-2019-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : VALDIVIA FRANCO, PATRICIA RUBI
YUCRA QUISPE, JOSE LUIS
PAREDES BEDREGAL, EMMEL BENITO
BEJAR PEREYRA, OSCAR
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, DEMANDANTE : TOVAR MENDOZA, VERONICA CECILIA
TOVAR MENDOZA, JUAN EUGENIO Resolución Nº 13 Arequipa, tres de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito 5536-2022: Téngase por apersonado y por contestada la demanda por parte de Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor en su condición de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, designado mediante Resolución Suprema Nº 160-2019-JUS, por fi jada su casilla electrónica 89588 y por señalado sus datos pertinentes. Al primer otrosí: Téngase por delegadas las facultades generales de representación a los letrados indicados, debiendo tener en cuenta los requisitos y formalidades exigidas por Ley. Al segundo otrosí_ Téngase por presentados los documentos mencionados. Al tercer otrosí: Téngase por proporcionados los datos correspondientes. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. SENTENCIA 724 – 2022 VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE AMPARO presentada por VERÓNICA CECILIA TOVAR MENDOZA y JUAN EUGENIO TOVAR MENDOZA en contra de la JUEZA DEL SEXTO JUZGADO CIVIL Patricia Ruby Valdivia Franco, y los JUECES DE LA SEGUNDA SALA CIVIL integrada por
Bedregal y José Luis Yucra Quispe, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: Petitorio de la demanda 2.1. La accionante interpone demanda de Proceso Constitucional de Amparo por presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso; a efecto que, se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 608-2018- 2SC (Resolución Nº 4-2SC) de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución Nº 41 de fecha 20 de noviembre de 2017, expedida por la Jueza del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. TERCERO: Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.” 1.4. El primer párrafo del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)” Asimismo, el artículo 45º del mismo cuerpo normativo, en su segundo párrafo establece: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. (…)” (Énfasis agregado) 1.5. Respecto a ello, con la vigencia del antiguo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237) el Tribunal Constitucional había determinado lo siguiente: “(…) a los efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución fi rme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inofi ciosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. Por lo demás el juez constitucional deberá hacer uso de los apercibimientos y multas atendiendo a la gravedad del perjuicio ocasionado por la parte que actúa con evidente mala fe procesal”1. (Énfasis agregado). 1.6. De igual forma, el Tribunal Constitucional respecto al inicio del cómputo de plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial, había señalado lo siguiente: “La notifi cación de la resolución que ordena “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notifi cada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial fi rme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notifi cada tal resolución”2. (Énfasis agregado). 1.7. Es por ello que el supremo intérprete de la Constitución había efectuado un análisis específi co en cuanto a la causal de improcedencia relacionada con el plazo para interponer amparos contra resoluciones judiciales, señalando expresamente lo siguiente: “(...) existen resoluciones fi rmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º3 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notifi cada tal resolución” y concluye después de 30 días hábiles de notifi cada dicha resolución (Expediente Nº 0538-2010- PA/TC, fundamento 6). Asimismo, a modo de ejemplo, este Tribunal ha precisado que en una resolución desestimatoria de una demanda de “reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, no resulta razonable que el órgano judicial exija al recurrente adjuntar el cargo de notifi cación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”, pues a dicha decisión desestimatoria de la demanda no le
acompañaba asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal. Por ello, la exigencia devenía en una de imposible realización” (Exp. Nº 3766-2010-PA/TC, fundamento 7)”4. (Énfasis agregado). 1.8. Por otra parte, el artículo 387º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, estable lo siguiente: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso. (…)” SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. Los recurrentes sostienen que son asociados fundadores de la Asociación Cultural Educativa Instituto Superior Iberoamericano. y en el ejercicio de sus derechos, solicitaron la convocatoria judicial de asamblea ante el Sexto Juzgado Civil, en el expediente Nº 2759-2015-0-0401-JR- CI-06, cuya presidenta del Consejo Directivo es doña Rosa Regina Tovar Mendoza. Refi eren que el Juzgado en su sentencia declaró fundada la demanda, la cual fue confi rmada mediante Sentencia de Vista. 2.2. En la etapa de ejecución de sentencia, la señora Regina Tovar Mendoza convocó a asamblea general de socios el 08 de agosto de 2017, en la cual participaron, además de Rosa Regina Tovar Mendoza, personas que no tenían la calidad de asociados al momento de interponer la demanda. Precisa, que existió un proceder malicioso por parte de Rosa Regina Tovar Mendoza, señalando que valiéndose del poder que tiene, agregó e incorporo en el Libro de Registros de asociados, a nuevos asociados con el fi n de tener personas a su favor. 2.3. En ese sentido, señala que, los únicos integrantes de la Asociación son sólo 3 personas naturales, Rosa Regina Tovar Mendoza, Verónica Cecilia Tovar Mendoza y Juan Eugenio Tovar Mendoza, conforme se señala en el estatuto de la asociación. A pesar de ello, la señora Regina Tovar Mendoza, llevó adelante la asamblea el 08 de agosto del 2017 y tomó acuerdos que obran en el acta, con participación de pseudos asociados, lo cual no fue tomado en cuenta por los Juzgados demandados al resolver el proceso, agregando a ello las irregularidades incurridas desde la convocatoria y sus acuerdos adoptados, los cuales están en contra de la norma material consignada en el artículo 85º. Agrega que, ante ello, se interpuso un recurso extraordinario de Casación, el cual mediante auto de fecha 23 de enero del 2019, fue rechazado. 2.4. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia5, los que obran desde fojas 177, consistente en el Auto de Vista Nº 2759-2015-21-0401-JR-CI-06, mediante el cual se confi rmó la resolución Nº 41 de fecha 20 de noviembre del 2017 que resolvió aprobar el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de agosto del 2018 y dio por cumplida la sentencia en sus propios términos encontrándose pendiente el pago de costas y costos del proceso; y el que obra a fojas 195, consistente en el Auto (Casación Nº 5624-2018) de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que resolvió rechazar de plano el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En principio, debe precisarse que mediante Auto de Vista Nº 275-2019, obrante desde fojas 309 y siguientes, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió revocar la resolución Nº 01 emitida por este Juzgado Constitucional, disponiendo que se emita nueva resolución. Asimismo, se estableció como ratio decidendi la no procedencia del rechazo liminar de la demanda, ello de acuerdo a lo establecido en los considerandos 4.1 al 4.2 de dicha resolución, consistente en la aplicación del artículo 6º y la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 608- 2018-2SC (Resolución Nº 4-2SC) de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución Nº 41 de fecha 20 de noviembre de 2017, expedida por la Jueza del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Es decir, está claro que la parte demandante interpone una acción de amparo en contra de resoluciones judiciales. 3.3. Respecto del plazo para la interposición de la demanda de amparo el recurrente afi rma que había tomado conocimiento de la resolución impugnada el 10 de abril de 2019, sin precisar, en principio, a qué resolución judicial se refería ya que el auto de vista Nº 608-2018- 2SC correspondía al año 2018 y la resolución Nº 41 al año 2017; no obstante, de la revisión del expediente a través del Sistema Integrado Judicial – SIJ, se verifi có que la parte demandante ciertamente se refería a la resolución Nº 12 del cuaderno o incidente “21”, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Téngase por recibido el presente cuaderno de apelación remitido de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema a folios 495, que contiene la Casación Nº 5624- 2018 que resolvió rechazar de plano el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Verónica Cecilia Tovar Mendoza y Juan Eugenio Tovar Mendoza.” Esta resolución fue debidamente notifi cada en la fecha señalada. (Se muestra captura de pantalla de las resoluciones contenidas en el Sistema Integrado Judicial respecto del expediente Nº 02759-2015-21-0401-JR-CI-06, se encuentra seleccionada la resolución doce y trece; así mismo se aprecia una ventana de las notifi caciones respecto de la referida notifi cación) 3.4. En ese sentido, si bien la parte recurrente alega que habría tomado conocimiento de la resolución impugnada el 10 de abril de 2019, se observa que dicha resolución se limita a acusar el recibo del cuaderno de apelación que contiene la Casación Nº 5624-2018-AREQUIPA. 3.5. Aunado a ello, cabe precisar que de acuerdo al Código Procesal Civil “El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso”6, y al observar que, el recurso de casación que se interpuso fue en contra de un auto que no ponía fi n al proceso, no se reuniría los requisitos mencionados, en ese entender, dicho recurso no tenía la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. 3.6. Es por ello que, a efecto de computar el plazo para la interposición de la presente demanda, teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional7 sobre el plazo para interponer demandas de amparo contra resoluciones judiciales y respecto de cuando una resolución judicial adquiere el carácter de fi rme, se debe precisar que, en el presente caso, se debe tener como resolución judicial fi rme al Auto de Vista Nro. 608-2018-2SC (Resolución Nº Cuatro – 2SC), en razón que, contra tal, no procede ningún recurso impugnatorio; y, si bien es cierto que, la parte accionante interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista Nro. 608-2018-2SC (Resolución Nº Cuatro – 2SC), se tiene que tener en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior. 3.7. Asimismo, se advierte que el Auto de Vista Nº 608- 2018-2SC no requiere de una resolución posterior que ordene se cumpla lo decidido en él, dado que tan solo confi rma la Resolución Nº 41, no conteniendo acto sustancial alguno por cumplir o ejecutar; por tanto, el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de su notifi cación. 3.8. En tal sentido, si bien no se ha anexado la cédula de notifi cación del Auto de Vista Nro. 608-2018-2SC (Resolución Nº Cuatro – 2SC), con vista del Sistema Integrado Judicial – SIJ, se advierte que dicha resolución fue notifi cada a la parte recurrente el día 23 de agosto de 2018; y, considerando que la presente demanda fue interpuesta el 28 de mayo de 2019, se verifi ca que había transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda. (Se muestra captura de pantalla de las resoluciones contenidas en el Sistema Integrado Judicial respecto del expediente Nº 02759-2015-21-0401-JR-CI-06, se encuentra seleccionada la resolución cuatro; así mismo se aprecia una ventana de las notifi caciones respecto de la referida notifi cación) 3.9. En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda de amparo fuera del plazo establecido para cuestionar la resolución judicial cuya nulidad se pretende, la misma debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. Sin perjuicio de lo desarrollado, el artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la Sala Constitucional o, si no lo hubiere, ante la Sala Civil de turno de la corte
superior de justicia respectiva”. En ese sentido, conforme al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Juzgado Constitucional en lo futuro, no tendría competencia por razón de materia para conocer demandas de amparo contra resolución judicial; por lo que resulta importante hacer hincapié en la incompetencia de este Despacho para conocer en adelante procesos de amparo en contra de resoluciones judiciales. 3.11. En consecuencia y del análisis efectuado, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. CUARTO: NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11º del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada QUINTO: COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por VERÓNICA CECILIA TOVAR MENDOZA y JUAN EUGENIO TOVAR MENDOZA en contra de la JUEZA DEL SEXTO JUZGADO CIVIL Patricia Ruby Valdivia Franco, y los JUECES DE LA SEGUNDA SALA CIVIL integrada por
Bedregal y José Luis Yucra Quispe, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO: Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución: • Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 2376 y 37870. • Demandados: - Patricia Ruby Valdivia Franco, en la casilla electrónica Nº 16675. - Oscar Béjar Pereyra, en la casilla electrónica Nº 76616. - Emmel Benito Paredes Bedregal, en la casilla electrónica Nº 17492. - José Luis Yucra Quispe, en la casilla electrónica Nº 77036. - Procurador Público del Poder Judicial, en la casilla electrónica Nº 89588. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, Caso Máximo Valeriano Llanos Ochoa, STC Nº 00252-2009-PA/TC, Sentencia del 07 de octubre de 2009, FJ. 18. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Gregoria Chaca Carhuaz Vda. de Segura, STC Nº 03996-2013-PA/TC, Sentencia del 20 de noviembre de 2013. FJ. 5. Antiguo Código Procesal Constitucional Idem. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. Véase fundamento de derecho 1.8 de esta sentencia Teniendo en consideración la temporalidad de la presentación de la demanda; es decir, la vigencia del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237 W-2294401-1