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Amparo

Amparo 00447-2020

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00447-2020
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-11-04
Edición
3647
Demandado
ARIAS LAZARTE, CARLOS GIOVANI
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia de fecha 23 de octubre del 2017 que declaró infundada la demanda interpuesta por Ángela María Angulo Zevallos y el que obra desde fojas 33, consistente en la Casación Laboral N° 9928- 2018 que declara improcedente el recurso interpuesto por la demandante. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. Destacando que además todos los medios probatorios aportados por las partes del proceso, han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En principio, debe precisarse que mediante Auto de Vista N° 28-2023-3SC, obrante desde fojas 114 y siguientes, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió re

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00447-2020-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL

CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : ARIAS LAZARTE, CARLOS GIOVANI

ATO ALVARADO, MARTIN

CONCHA GARIBAY, MARIA EULALIA

FERNANDEZ GUTIERREZ, SENEN

JANET

IRRAZABAL SALAS, MIGUEL ANGEL

MALCA GUAYLUPO, VICTOR

PROCURADOR PÚBLICO DEL

PODER JUDICIAL,

RODRIGUEZ CHAVEZ, DIANA

UBILLUS FORTINI, ROSA DEMANDANTE : ANGULO ZEVALLOS, ANGELA MARIA Resolución N° 12 Arequipa, dos de mayo del dos mil veintitrés. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito N° 1692-2023: Téngase por apersonado al proceso y por absuelta la contestación de demanda por parte de Jhonny Hernán Tupayachi, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, designado mediante Resolución Suprema N° 160-2019-JUS, por fi jada su casilla electrónica y por señalado sus datos pertinentes. Al primer otrosí: Téngase por delegadas las facultades generales de representación a los letrados indicados, debiendo tener en cuenta los requisitos y formalidades exigidas por Ley. Al segundo otrosí: Téngase presente lo señalado. SENTENCIA 352-2023 VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE AMPARO presentada por

ANGELA MARIA ANGULO ZEVALLOS, en contra de los jueces superiores de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, MARÍA EULALIA CONCHA GARIBAY, SENEN JANET FERNANDEZ GUITERREZ y MIGUEL ANGEL IRRAZABAL SALAS y en contra de los Jueces Supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, VICTOR MALCA GUAYLUPO, CARLOS ARIAS LAZARTE, ROSA UBILLUS FORTINI, DIANA RODRIGUEZ CHAVEZ y MARTIN ATO ALVARADO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: Petitorio de la demanda 2.1. La parte accionante interpone demanda de Proceso Constitucional de Amparo por presunta vulneración de sus derechos constitucionales con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de vista N° 111-2019; por violación el derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva (por afectación al principio de legalidad) y violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, con el establecimiento adicional del respeto irrestricto de tales derechos constitucionales afectados. TERCERO: Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, Procurador del Poder Judicial, ha procedido a contestar la demanda contradiciéndola, solicitando se declare improcedente o infundada. CONSIDERANDO: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando, “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 1.4. El primer párrafo del Artículo 9° del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.5. En cuanto al ámbito de intervención de vía constitucional respecto de confl ictos sometidos a procesos judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado “El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Del mismo modo, el amparo tampoco constituye la vía adecuada para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales que comprometen derechos legales o mediante la cual se intente discutir cualquier actuación procesal de relevancia sólo legal producida en el marco de los procesos judiciales ordinarios1”. (Énfasis Agregado) 1.6. En cuanto al efecto del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado: “El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos2”. (Énfasis Agregado). 1.7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que “(…) Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos (…)”3. (Énfasis Agregado). 1.8. Por último, respecto a si la vía constitucional es la idónea para cuestionar el criterio jurídico asumido por la justicia ordinaria, el Tribunal Constitucional ha determinado que: “… la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario. Asimismo, este Tribunal ha expresado que el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial…4”. (Énfasis Agregado) SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. La parte accionante expresa como fundamentos de su demanda, que en julio del 2016, interpuso una demanda laboral ante el Octavo Juzgado Especializado de Arequipa, teniendo como pretensión principal, que se pague una indemnización por terminación de contrato laboral por actos de hostilidad, todo ello a raíz de un cuestionamiento sobre la autenticidad de las fi rmas en las solicitudes de crédito expedidas a cargo de la accionante; y, según refi ere, la apreciación efectuada en la sentencia por el juez de primera instancia respecto de los hechos atribuidos a su supervisor, vulnera las reglas de la experiencia, además indica que en dicha resolución, no se tomó en cuenta los medios probatorios en su totalidad, tales como la carta de fecha 28 de junio de 2016, así como el informe pericial del perito Héctor Vargas y el examen realizado en audiencia a dicho perito. 2.2. Señala que la Sentencia de Vista 197-2018-1SLP que resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia, adolece de motivación y afecta su derecho a probar, al considerar que no valoraron adecuadamente los medios probatorios que evidenciarían los maltratos en su contra- hostilidad- en su lugar trabajo. 2.3. Indica que interpuso recurso de casación donde denuncia los defectos de motivación externa de la sentencia de vista, sin embargo, precisa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso sin haberse realizado una debida motivación, ya que la pretensión de su recurso nunca fue que se revise nuevamente los hechos establecidos y valore nuevamente los medios probatorios sino que se pretendió la nulidad de la sentencia de vista por indebida motivación de la misma y por cuanto las premisas de las que parte no fueron contrastadas con los medios probatorios. 2.4. Añade que la falta de valoración adecuada de los medios probatorios, determinan que al fi nal, no se haya respetado el derecho a la dignidad del trabajador, puesto que conforme a los hechos narrados y acreditados dentro del proceso ordinario existen actos de hostilización, la recurrente sufrió un agravio a su dignidad como trabajadora y merecía un resarcimiento adecuado por ello, como una forma de hacer valer el derecho a la dignidad en el trabajo. 2.5. Que pese a ello, la parte demandante refi ere no considerar que la presente vía sea como una suprainstancia del proceso ordinario, pues la falta de valoración adecuada de los medios probatorios y la indebida motivación de la sentencia de vista, constituyen una afectación al contenido constitucional de su derecho a la tutela procesal efectiva, que conllevan a la invalidez de las resoluciones agraviantes, y debe restablecerse su derecho declarando la nulidad de la sentencia de vista y la resolución suprema, y se ordene que en la vía ordinaria se emita una nueva sentencia de vista debidamente motivada. 2.6. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la

decisión de la presente Sentencia5, los que obran desde fojas 18, consistente en la Resolución N° 20 Sentencia de Vista N° 197-2018, la cual resuelve confi rmar la sentencia de fecha 23 de octubre del 2017 que declaró infundada la demanda interpuesta por Ángela María Angulo Zevallos y el que obra desde fojas 33, consistente en la Casación Laboral N° 9928- 2018 que declara improcedente el recurso interpuesto por la demandante. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. Destacando que además todos los medios probatorios aportados por las partes del proceso, han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En principio, debe precisarse que mediante Auto de Vista N° 28-2023-3SC, obrante desde fojas 114 y siguientes, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió revocar la resolución N° 01 emitida por este Juzgado Constitucional, disponiendo que se emita nueva resolución. Asimismo, se estableció como ratio decidendi la no procedencia del rechazo liminar de la demanda, consistente en la aplicación del artículo 6°, 12° y la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. Ahora bien, de la revisión y análisis de la Resolución cuestionada, se observa que la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expuso en forma debida el motivo por el cual resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confi rmó la sentencia de fecha 23 de octubre del 2017 la cual, en su debida oportunidad, declaró infundada la demanda interpuesta por Ángela María Angulo Zevallos, destacándose como principales fundamentos lo siguiente: “4.1. De autos se advierte que, los servicios prestados por la actora al demandado, han sido desde el uno de abril del dos mil cuatro hasta el uno de junio del dos mil dieciséis, en el cargo de Profesional de Ventas – Consumo en la Gerencia del Área de Ventas del demandado; como es de verse de autos y especialmente de las boletas de pago de folios catorce a diecinueve concordado con la carta de fecha uno de junio del dos mil dieciséis, con que la accionante se da por despedida (foja doce). Luego, en autos no ha sido cuestionada la subordinación por el accionado; su remuneración, no es materia de discusión en autos; y, siendo que el demandado es una empresa privada; se advierte que a la demandante le corresponde el régimen laboral de la actividad privada (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR). 4.2. Al ser la presente una relación laboral de duración indeterminada, para su conclusión unilateral por la demandante, mediante la imputación de actos de hostilidad equiparables al despido, debe seguirse el correspondiente procedimiento establecido por Ley (Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículos 30 y 35). Al respecto, en cuanto al debido procedimiento formal, en autos aparece la carta de imputación de actos de hostilidad del dieciséis de mayo del dos mil dieciséis (folio ocho); en que la actora le atribuye al demandado (fojas ocho y nueve). a) Faltamiento grave de palabra por parte del supervisor Aldo Chalco Carpio, quien manifestó la falsifi cación de documentos; b) Continuamente la actora es objeto de gritos y maltratos de manera innecesaria por parte del supervisor Aldo Chalco Carpio; c) Entorpecimiento de su desempeño laboral al cuestionar la veracidad de los documentos que se le presentan; d) Llamadas constantes a los clientes de la demandante a efecto de verifi car si han fi rmado las solicitudes de crédito; e) Requerimiento indebido de documentos a fi n de verifi car si los descansos médicos de la recurrente se encuentran justifi cados; y, f) Con la carta notarial del doce de mayo del dos mil dieciséis, por parte del Gerente de División Comercial del demandado, con que se le atribuye irregularidades ocurridas en su gestión y, no se le comunica cuáles, a efecto de poder ejercer su derecho de defensa. Ante ello, la demandada le cursa a la actora su carta de descargo del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis (folio diez), con que rechaza contundentemente haber incurrido en acto alguno que constituya hostilización en contra de ella. Después, la accionante con su carta recibida por la demandada el uno de junio del dos mil dieciséis (folio doce), le señala a ésta que existe el claro ánimo de continuar con los actos hostiles, atribuyéndole inclusive hechos falsos, por lo que se da por despedida. 4.3. En cuanto al debido procedimiento material o al fondo del asunto, en los artículos 30 y 35 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Competitividad y Productividad Laboral; se señala: 4.3.1. “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d ) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. h) La negativa injustifi cada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad. El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso. Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia”. 4.3.2. Artículo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que se refi ere el Artículo 30 de la presente Ley, podrá optar excluyentemente por: a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta; o, b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se refi ere el Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los benefi cios sociales que puedan corresponderle”. 4.3.3. Asimismo, en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo; se establece: “Artículo 57.- El plazo de treinta (30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso”. 4.4. Ahora bien, en cuanto al alegado acto de hostilidad, de faltamiento grave de palabra por parte del supervisor Aldo Chalco Carpio, al haber manifestado que falsifi có documentos como solicitudes de clientes y certifi cados médicos, con lo que se le estaría señalando como delincuente (Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículo 30: inciso “e” y “g”); de autos se advierte que no existen data exacta ni el cómo se habría producido el hecho que imputa a la demandante; sin embargo, conforme aparece de la carta de folio diez, la demandada acepta que el supervisor Aldo Chalco Carpio le increpó a la demandante, por la falta de coincidencia de las fi rmas entre una solicitud de tarjeta de crédito presentada por un cliente de la demandante y la fi rma que aparece en la RENIEC; ello en mérito a que la Norma N° 1045.206.02.13, sobre “Afi liación y evaluación de Tarjetas de Crédito” (carta de folio diez), establece que su Supervisor tiene que validar la información (documentación sustentatoria) que se presente en la solicitud de tarjetas de crédito de los clientes; hecho que fue ratifi cado por el mismo supervisor Aldo Chalco en su declaración testimonial realizada en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, del nueve de octubre del dos mil diecisiete (minuto 43.40, folio doscientos cincuenta y siete). Luego, del audio que obra en el disco compacto - CD de folio veinte, se advierte una conversación sostenida en el señor Aldo Chalco Carpio y la demandante; y en ella se oye que dicho supervisor le increpa a la demandante para que diga la verdad respecto de una determinada fi rma en un formulario: “Di la verdad Angela, es o no la fi rma, las demás sí parecen, solo de esa fi rma (…) No quiero tener problemas (…) solo quiero saber de esa fi rma. Dime Angela (…) solo quiero que

me corrobores, solo de la hoja de resumen” (minuto 10:30 en adelante, disco compacto - CD folio veinte); no habiendo entonces, imputación alguna a la demandante de haber falsifi cado fi rmas y que ello es un acto delictivo. 4.5. Luego, el referido cliente de quien se cuestiona la fi rma es el señor Jack Quispe, quien en calidad de testigo en el presente proceso, manifestó que respecto de las solicitudes de crédito presentadas al banco, todas han sido fi rmadas por él, porque se ha acercado a la ofi cina (min 18.20, Primera audiencia de juzgamiento); asimismo, también ha manifestado que no siempre fi rma igual (minuto 18:32); que sus fi rmas del banco difi eren con las de la RENIEC; empero, al hacer un contraste de las fi rmas contenidas en la solicitud de crédito se advierte tal diferencia; por tanto, no se confi gura una conducta con la intención de afectar la dignidad de la trabajadora por parte de su supervisor, y menos de sindicarla como delincuente, tal y como lo señala la actora; siendo entonces lo único que se denota del audio de folio veinte, que un superior solo está desempeñando las funciones que le encomendó su empleador. Siendo así, en autos no ha quedado acreditada la existencia de faltamiento de palabra ni afectación a la dignidad de la accionante. 4.6. Respecto de la imputación de que continuamente fue objeto de gritos y maltratos por parte del supervisor Aldo Chalco Carpio de manera innecesaria (Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículo 30, literal g); sobre el particular, de autos no se advierte audio o prueba alguna que acredite esta imputación señalada por la demandante; pues, del audio 3, que aparece en el disco compacto - CD de folio veinte, con que se acreditaría tal hecho, no se reconoce bien su contenido y ha sido negado por el señor Aldo Chalco en la continuación de la audiencia de juzgamiento del nueve de octubre del dos mil diecisiete (folio doscientos cincuenta y seis); y en caso, solo tomaríamos en cuenta el audio 1 del disco compacto - CD de folio veinte, se advierte que el supervisor de la accionante le increpa una seria de defi ciencias en el desempeño de sus funciones, y ello ocurrió dentro la ofi cina del supervisor, y no en presencia de los compañeros de trabajo de la demandante como ella misma alega. Por tanto, no se acredita la afectación a la dignidad de la trabajadora por este hecho señalado por la demandante. 4.7. Respecto del entorpecimiento de su desempeño laboral al cuestionar la veracidad de los documentos que se le presentaban al supervisor (Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículo 30 literal g); de lo actuado en el presente proceso se puede inferir que, si bien el señor Aldo Chalco, supervisor de la actora, efectuó un cuestionamiento respecto de la falta de coincidencia de la fi rma en las solicitudes de un cliente, ello fue en el del marco del ejercicio de las funciones de supervisor al tener que validar los documentos presentados por los clientes, cuestionamiento valido, dado que la fi rma en cuestión difi ere de la consignada en la RENIEC (parámetro de comparación utilizado por el Banco). Por tanto, la verifi cación antes señalada no constituye un acto de hostilidad, careciendo de sustento y no acreditándose la afectación a su dignidad alegada. 4.8. Respecto a las llamadas constantes a los clientes de la accionante a efecto de verifi car si han fi rmado las solicitudes de crédito (Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículo 30, literal g); en el audio 1 contenido en el disco compacto - CD de folio veinte, se oye que el supervisor Aldo Chalco manifi esta haber efectuado dichas llamadas, ello dentro del marco de sus funciones como supervisor, y siendo que detectó la no coincidencia de la fi rma de las solicitudes presentadas al banco con las de la RENIEC; por tanto, ello tampoco puede ser considerado como acto de hostilidad. Fuera de ello, en autos tampoco se ha acreditado que el supervisor de la demandante haya efectuado llamadas a otros clientes con el ánimo de hostilizarla como alega la demandante apelante. 4.9. En cuanto al requerimiento indebido de documentos a fi n de verifi car si los descansos médicos se encuentran justifi cados (Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículo 30: literales f y g); al respecto, en autos se advierte la Carta de fecha veintiocho de enero del dos mil dieciséis (folio seis), cursada por la Gerente Zonal de Ventas Empresariales a la demandante, por sus inasistencias a laborar a su centro de trabajo desde el cuatro al veinticinco de enero del dos mil dieciséis; y allí mismo se señala que el artículo 30 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, dispone que califi cará la ausencia del trabajador como justifi cada o injustifi cada de acuerdo a la probanza que el propio trabajador aporte ante cada situación concreta; y seguidamente menciona una Norma Interna N° 5014.926.05.13 sobre Licencias de Personal, y que en base a ello solicita a la actora la presentación del recibo por honorarios profesionales del médico tratante, la receta médica, la factura o boleta de compra de medicinas y la factura o boleta de pago por exámenes auxiliares. Por tanto, concluimos que dicho requerimiento está amparado en normatividades internas de la accionada, no habiéndose acreditado que haya sido para hostilizar a la demandante. 4.10. En cuanto a la carta cursada a la actora, con fecha doce de mayo del dos mil dieciséis (folio siete), por el Gerente de División Comercial Freddy Miguel Bedoya G y Daniela Alexandra Vargas V. señalando que el Banco ha tomado conocimiento de determinadas irregularidades ocurridas durante su gestión como profesional de ventas (Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículo 30: literales f y g); es de verse que la citada carta de folio siete, entregada notarialmente a la demandante el doce de mayo de dos mil dieciséis, el banco le comunica que ha tomado conocimiento de determinadas irregularidades ocurridas durante su gestión como profesional de venta consumo, lo que podría dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias; y además, le informan que se ha dispuesto una investigación de los hechos encomendada al Área de Seguridad y Prevención de Fraudes, a efecto de establecer las responsabilidades del caso y determinar su grado de participación así como recopilar los elementos de prueba necesarios; y en tal sentido le solicitan que brinde su colaboración para el esclarecimiento de los hechos materia del proceso de investigación, y que esté a disposición del área antes mencionada o del funcionario que se designe, en las oportunidades que sea requerida y mientras dure el mismo. Finalmente, en el último párrafo de dicha carta se señala que tal comunicación no signifi ca en modo alguna sanción disciplinaria y que continuará percibiendo sus remuneraciones habituales y benefi cios. Siendo así, este Colegiado infi ere que dicha carta no es una carta de imputación de cargos o una donde ya se haya establecido alguna sanción que impida que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa; simplemente se le estuvo poniendo en conocimiento el inicio de una investigación por presuntas faltas que habría cometido la accionante; por tanto, ello tampoco puede considerarse como un acto de hostilidad que afecte su dignidad, o constituya un acto discriminatorio a la actora. 4.11. En cuanto a los benefi cios sociales reclamados; respecto del pago de remuneraciones adeudadas por el periodo del quince de abril al tres de junio del dos mil dieciséis; conforme aparece de la boleta de pago de la actora correspondiente al mes de mayo de dos mil dieciséis (folio ciento ochenta y ocho), así como de la boleta de pago correspondiente al mes de junio de dos mil dieciséis (folio ciento ochenta y nueve), se advierte el pago de las remuneraciones a los días efectivamente laborados así como de los subsidiados (ello porque la accionante se encontraba con licencias por salud); siendo así, se observa que la demandada ha pagado por concepto de remuneraciones veintiséis días adicionales que no correspondía al mes de junio del dos mil dieciséis; monto que supera el pago de los quince días de abril que reclama la demandante; por ende, no corresponde reintegro alguno a favor de ella. Ahora bien, respecto del pago de vacaciones truncas y gratifi caciones, si bien y conforme lo ha calculado la señora Jueza de primera instancia, correspondería otorgársele a la demandante una suma de dinero por dichos conceptos, ello por no haber sido acreditado tal pago por el banco demandado; empero, conforme aparece del escrito de contestación de demanda, la demandada ha solicitado compensación de adeudos que se pudiera determinar con la suma graciosa que se le otorgó a la recurrente por la suma de dos mil novecientos ochenta y ocho soles ochenta y cuatro céntimos (S/ 2,988.84), y que así también aparece en la Hoja de Liquidación de Benefi cios Sociales de folio ciento ochenta y seis, debidamente suscrito por la propia demandante. En tal sentido, y conforme a lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001- 97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; es que habiéndose determinado en autos, la suma a pagar de mil doscientos ochenta y siete soles ochenta y dos céntimos (S/ 1,297.82), con la suma graciosa otorgada por la accionada, es que se procede a compensar dicho adeudo, no quedando entonces suma alguna a reintegrar a favor de la demandante. 4.13. En este orden de cosas, la demanda interpuesta deviene en infundada por improbada, conforme así lo ha declarado la Juzgadora, por lo que corresponde confi rmarla.” (El resaltado en amarillo es nuestro).

3.3. Lo propio sucede con la Casación Laboral N° 9928- 2018, la cual básicamente verifi ca el fundamento expuesto por el impugnante, que incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de dicho recurso extraordinario, pretendiendo que la Sala Suprema revise nuevamente los hechos establecidos en las instancias de mérito y valore nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría fl agrantemente la naturaleza y fi nes del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, compartiendo el mismo criterio del órgano supremo, se tiene que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, por lo que válidamente se estableció la improcedencia del recurso de casación. 3.4. Con base en lo expuesto, a criterio de esta judicatura constitucional, se advierte que las resoluciones cuestionadas, poseen fundamentos jurídicos y fácticos sufi cientes que sostienen el razonamiento aplicado por los Magistrados para arribar a la decisión fi nal, es decir, declarar infundado el recurso de apelación contra la sentencia expedida en medio del proceso N° 05068-2016-0-0401-JR- LA-08. Es decir, tanto la Sentencia de Vista 197-2018, de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa como la Casación Laboral N° 9928-2018 expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no muestran vicios en su motivación, pues se han explicado las razones que han llevado a los órganos jurisdiccionales a confi rmar la sentencia apelada y declarar improcedente la casación. 3.5. En relación a la motivación de resoluciones, en sendos pronunciamientos, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el estándar y exigibilidad que debe tener la motivación, así por ejemplo en el expediente N° 0896-2009- PHC/TC, en su fundamento 4 y siguientes ha manifestado: “La motivación de las resoluciones judiciales. 4. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio dela función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento2). 5. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la“(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. 3.6. Por otro lado, en esta misma resolución del TC, ha quedado muy claro lo siguiente: “(…) 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez. (…) d. La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f. Motivaciones cualifi cadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de

la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justifi cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (La negrita es nuestra). 3.7. De la revisión de los pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en la Sentencia de Vista 197-2018 y la Casación Laboral N° 9928-2018, no se verifi can que se incurran en los supuestos de afectación al contenido constitucionalmente protegido de la motivación de resoluciones, pues se advierte que los magistrados demandados, han expuesto en forma debida los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, los cuales al margen que resulten o no compartidos por este juzgado, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión a la que se ha arribado. 3.8. Lo que sí se puede advertir, es que se interpone la presente demanda a efecto que se varíe el sentido de lo fi nalmente resuelto en el proceso ordinario, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues se aprecia que los argumentos propuestos por la accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación jurídica acogida por los jueces del proceso ordinario, así como el criterio adoptado por los mismos, pretendiendo con la presente acción reproducir la cuestión debatida en la vía ordinaria a la vía constitucional, convirtiendo a este despacho en una suerte de instancia adicional, lo que está lejos de ser protegido en la vía constitucional. 3.9. En consecuencia, al no verifi car una vulneración manifi esta de derechos del actor y, por lo contrario, advirtiéndose que los argumentos de la parte demandante en el presente Proceso Constitucional de Amparo, más se encuentran dirigidos, a cuestionar la valoración de hecho y derecho que ha efectuado vía ordinaria, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. CUARTO: NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. QUINTO: COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ANGELA MARIA ANGULO ZEVALLOS, en contra de los jueces superiores de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, MARÍA EULALIA CONCHA GARIBAY, SENEN JANET FERNANDEZ GUITERREZ y MIGUEL ANGEL IRRAZABAL SALAS y en contra de los Jueces Supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, VICTOR MALCA GUAYLUPO, CARLOS ARIAS LAZARTE, ROSA UBILLUS FORTINI, DIANA RODRIGUEZ CHAVEZ y MARTIN ATO ALVARADO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO: Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución: - Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 28062. - Demandados: - VICTOR MALCA GUAYLUPO en su casilla electrónica N° 128860 - CARLOS GIOVANI ARIAS LAZARTE en su casilla electrónica N° 14793 - DIANA RODRIGUEZ CHAVEZ en su casilla electrónica N° 110200 - MARTIN ATO ALVARADO en su casilla electrónica N° 19042, - ROSA UBILLUS FORTINI en su casilla electrónica N° 14659 - MARIA EULALIA CONCHA GARIBAY en su casilla electrónica N° 16766 - SENEN JANET FERNANDEZ GUTIERREZ en su casilla electrónica N° 16755 - MIGUEL ANGEL IRRAZABAL SALAS en su casilla electrónica N° 47959 - PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, en su casilla electrónica N° 89588. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Tribunal Constitucional Peruano, Caso MILENIUM EDIFICACIONES S.A,

Exp. 03876-2012-PA/TC-Lima, Sentencia de fecha 01 de diciembre del

2014, FJ 2. Tribunal Constitucional Peruano, Caso APOLONIA CCOLLCCA PONCE,

EXP. 3179-2004 AA/TC HUAMANGA, Sentencia del 18 de febrero del 2005,

FJ 21.b). Tribunal Constitucional Peruano, Caso GOBIERNO REGIONAL DE TACNA. Exp. 03271-2012-PA/TC-Lima, Sentencia de fecha 13 de mayo del 2013, FJ 4. Tribunal Constitucional Peruano, Caso LUIS TOMÁS VARGAS PEÑA, Exp. 8329- 2005 PA/TC LIMA, Sentencia del 20 de noviembre del 2005, FJ 04. Conforme lo permite el artículo 197° del Código Procesal Civil. W-2228090-1

Fallos citados

8125-2005-PHC/TC

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