EXPEDIENTE N° 41195-2022 DEL SANTA Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital no Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número s eis, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone proceso constitucional de amparo, so licitando como pretensión principal, se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Ruiz Silva Luperio y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación Fonahpu; y, como pretensión accesoria solicita, se deje sin efecto la resolución número once, de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno que señala: “(...) Cúmplase lo ejecutoriado (...)”. De acuerdo a sus fundamentos fácticos, alega la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y a la vulneración del debido proceso en su forma de ser desviada de la jurisdicción predeterminada. 2. Sentencia de Primera Instancia. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución número seis, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, emite sentencia declarando infundada la demanda constitucional de amparo; bajo los siguientes fundamentos: - La demanda de amparo planteada por la entidad recurrente, no es propiamente amparo contra resoluciones judiciales, sino, amparo contra amparo (contra resolución judicial), cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Que en tal sentido, se debe tratar de una transgresión manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar defi ciencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes. - Señala que la resolución en cuestión evidencia una debida motivación y justifi cación explicándose las razones de su decisión desde el ámbito fáctico y jurídico, toda vez que respecto a la resolución número diez, los magistrados se han pronunciado por todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación del ahora demandante, procediendo a evaluar y merituar los medios probatorios presentados por la Ofi cina de Normalización Previsional, con lo que se determinó que al haber adquirido la bonifi cación Fonahpu el carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones, se constituyó en un concepto pensionable de carácter intangible y que constituiría el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional. - Mediante el proceso de amparo (contra amparo), no resulta siendo una vía para cuestionar una decisión judicial, en la cual se valoraron las pruebas aportadas, puesto que no es una tercera instancia de reexamen de una valoración de pruebas emitidas en un proceso regular. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital no Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone lo siguiente: - La fundamentación esgrimida vulnera el derecho constitucional a un debido proceso, al no haber obtenido una resolución debidamente motivada y acorde al derecho aplicable. Así, la referida resolución no se encuentra acorde al derecho pues cuando un Órgano Jurisdiccional realiza una interpretación defectuosa de una Ley, afecta la predictibilidad de las resoluciones judiciales. -Se ha efectuado una interpretación defectuosa de la Ley N.º 27617 al considerar que el benefi cio Fonahpu le es aplicable a todos los pensionistas, cuando ello no es así. Este es precisamente, el agravio denunciado en sede constitucional como una lesión de su derecho al debido proceso. - El Colegiado ha ordenado el otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu amparándose en el artículo 2 de la Ley Nº27617; sin embargo, dicha norma estatuida es de otorgar carácter pensionable a la bonifi cación Fonahpu, solo a pensionistas que ya venían percibiéndolo, más no aquellos que recién adquieren la condición de pensionistas. - La resolución vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que se señala de manera genérica que no resulta exigible el requisito de inscripción para acceder a la bonifi cación Fonahpu, la cual se ampara en un criterio uniforme de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, y que el recurrente no comparte, dado que las casaciones invocadas por los jueces superiores como argumento decisivo, no se advierte que en dichas casaciones se haya efectuado un control difuso en el cual se exponga la inconstitucionalidad de dicho requisito legal (inscripción) establecido en las normas antes invocadas, supuestamente por transgredir el derecho fundamental al acceso a la seguridad social; ante ello considera que el requisito de inscripción, no vulnera algún derecho fundamental al acceso a la seguridad social, por cuanto la ley establece exigencias expresas para ello, el cual es de indispensable cumplimiento, conforme lo establece el artículo 12 de la Constitución. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el
inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; y, por otro lado, en su artículo 9 prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. Existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etc. El Código acoge, pues, la tesis permisiva restrictiva pero impide la interposición del “amparo contra amparo”, sin que ello sea obstáculo para su procedencia en casos excepcionales, según los parámetros que ha sentado
SEGUNDO: La procedencia excepcional del amparo contra amparo Al lado del proceso de amparo contra resoluciones emanadas de un proceso ordinario, tenemos una modalidad excepcional en la que la resolución judicial cuestionada emana de otro proceso constitucional de amparo; modalidad atípica que ha recibido la denominación de “amparo contra amparo”. La procedencia de esta modalidad excepcional, no cabe duda, es polémica. En la legislación mexicana por ejemplo esta posibilidad se encuentra vedada, véase la Nueva Ley de Amparo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (....) IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia fi rme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;”3 En el caso peruano, el amparo contra amparo ha sido y aun es una construcción eminentemente jurisprudencial; es el Tribunal Constitucional peruano ─que al amparo del inciso 2 del artículo 200 de la Carta Magna─ se ha encargado de crear y moldear sus alcances, así destaca el Expediente N.° 200- 2002-AA TC, en el que el máximo intérprete de la Constitución ha estableciendo supuestos de procedencia, en los siguientes términos: “2. Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifi estamente evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afi rma; b) solo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo ; e) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales defi nitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.”4 Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional contenido en la Ley Nº 28237, en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC el Tribunal Constitucional modifi có los criterios de procedencia, estableciendo como precedente vinculante los siguientes supuestos: “§7. Las nuevas reglas del “amparo contra amparo” 39. Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fi n de que el proceso constitucional cumpla su fi nalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales. A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución, así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, precedente vinculante. En virtud de ello: la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial. B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo’’, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos: (1) Objeto. - Constituirá objeto del “amparo contra amparo” a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un
manifi esta del contenido constitucionalmente protegido
de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional. b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado fi rme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifi esto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional. c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y defi nitiva en los procesos constitucionales. (2) Pretensión. - El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse confi gurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifi esto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia. (3) Sujetos legitimados. - Las personas legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes: a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insufi ciente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo. b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado fi rme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifi esto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notifi cado con la demanda. Asimismo, lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer
Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros. (4) Juez competente. - A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo”. 5 Ya en el marco del Nuevo Código Procesal Constitucional contenido en la Ley N.º 31307, el Tribunal Constitucional, en lo que concierne a los supuestos de procedencia de este régimen excepcional, ha convalidado la postura jurisprudencial adoptada en la Sentencia N.° 04853-2004-AA/ TC y siguientes, véase el Expediente N.° 02322-2021-PA/TC fundamento jurídico 3 y 4: “§2. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo 3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la Sentencia 04853-2004- AA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010- PHC/ TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009- PA/TC, fundamento 4; 03477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010- PA/TC, fundamento 6; 04531- 2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797- 2010- PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).” . 6 En suma, el amparo contra amparo es una acción de garantía reconocida y delimitada en la jurisprudencia constitucional, se constituye en un mecanismo procesal de naturaleza extraordinaria que encuentra sustento en el inciso 2 del artículo 200 de la Carta Magna. Como mecanismo procesal excepcional procede cuando la vulneración del derecho fundamental invocado resulte evidente o manifi esto. 7 TERCERO: Análisis del caso en concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo contra amparo, se pretende la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Ruiz Silva Luperio, contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación Fonahpu.
3.2. Ahora bien, conforme a lo señalado en los fundamentos fácticos de la demanda, así como los agravios expuestos en el recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que se centran en sostener que la bonifi cación del Fonahpu debe ser otorgada a aquellas personas que tenían la calidad de pensionistas antes de que cerrara el plazo de inscripción y que la exoneración de inscripción solo es admisible cuando la imposibilidad de inscripción resulte atribuible a la ONP, en esa línea, denuncia una interpretación defectuosa de la Ley Nº27617, entre otros argumentos. 3.3. Se colige entonces que la entidad recurrente no glosa razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, sino que traza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad o improcedencia de las demandas que aparecen cuestionadas en los procesos de amparo subyacentes que convocan a esta Sala Suprema. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar las resoluciones cuestionadas. 3.4. En efecto, en el proceso subyacente contenido en el Expediente N.° 03049-2019-0-2501-JR-CI-02 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante resolución número seis, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Luperio Ruiz Silva contra la ONP, argumentando por lo siguiente: “(...) con resolución N.° 0000074856-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 24 de septiembre del 2003 (fs. 02), se le otorga al actor pensión bajo los alcances la Ley N.° 25009, concordante con el Decreto Ley N.° 19990, a partir del 19 de octubre de 1998, en un monto ascendente a S/ 823.58 soles, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6° del Reglamento (supra considerando séptimo); sin embargo, no sucede lo mismo con el requisitos del inciso c), puesto que del documento presentado que corre a folios 06, se observa que el actor presentó Carta Notarial recepcionado el 04 de octubre de 2019, con la que pretende formalizar su inscripción. (...) al actor no le correspondería el benefi cio que peticiona en razón de no haber cumplido con el tercer requisito que se refi ere a la inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan el benefi cio del FONAHPU, que como ya se indicado plazo fi nalizaba el 28 de junio del 2000; sin embargo, con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 el 02 de enero del 2002 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonifi cación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es, que dicho benefi cio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible; en tal sentido habiéndose determinado por norma legal su naturaleza pensionable de esta bonifi cación, ésta judicatura considera que el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, en razón que su negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, le corresponde la bonifi cación de FONAHPU.” 3.5. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emitió la sentencia de vista mediante resolución número diez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, confi rmando la sentencia contenida en la resolución número seis señalando que: “ (...) como quiera que uno de los requisitos para acceder a la bonifi cación por Fonahpu, es el de ser pensionista -lo cual se determinó recién con la emisión de la citada resolución-, y, al no tener dicha condición, entonces tampoco podía acceder al benefi cio pretendido en los plazos establecidos. No obstante, el demandante presentó su solicitud de inscripción en el FONAHPU y pago de la Bonifi cación por Fonahpu, con fecha 09 de octubre de 2019, fecha en que ya se encontraba vigente Ley N° 27617 (publicada el 01 de enero de 2002), que, junto a la sentencia del TC, reconocen que el benefi cio del FONAHPU constituye un derecho con carácter pensionable, de naturaleza previsional, es decir, que debe formar parte de la pensión que le corresponda al demandante (por ser pensionista y sus ingresos sean menores a S/ 1,000.00). (...) le corresponde al demandante percibir dicha Bonifi cación por Fonahpu, a partir de la fecha entrada en vigencia de la Ley 27617 (02 de enero de 2002), dado que dicha ley dota de carácter de pensionable la bonifi cación fonahpu, no resultando exigible el requisito de inscripción voluntaria(...) (...) Se verifi ca de la venida en grado, que en los fundamentos 11, 12 y 13 se han precisado las razones por las cuales el demandante estuvo imposibilitada de inscribirse con anterioridad al 28 de junio de 2000, así como ha fundamentado la interpretación del Art. 2.1, de la Ley N° 27617, invocando que el no reconocimiento de la bonifi cación atenta contra la seguridad social y el trato especial al derecho pensionario, explicando así, las razones por las cuales no se contempla como requisito indispensable que el pensionista se haya inscrito al Fondo Nacional de Ahorro Público- FONAHPU, por ser un concepto pensionable, basando su decisión incluso en pronunciamientos de la Corte Suprema, tales como la Casación N° 11345-2015 la Libertad (...) Criterio que es compartido por el Colegiado-, situación que descarta la existencia de defectos en la motivación, debiendo desestimarse el último argumento de la apelación.” 3.6. Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas precitadas, se colige que la entidad accionante busca que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales que emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación en este proceso de amparo contra amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu es o no aplicable en cada caso, si la bonifi cación por Fonahpu tiene o no naturaleza pensionable y, por tanto, forma o no parte del contenido esencial del derecho a la pensión, asunto sobre el cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa ha adoptado un criterio interpretativo desprendido del artículo 10 de la Constitución y demás normas que regulan el otorgamiento del Fonahpu. 3.7. Al respecto, es pertinente precisar que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por las instancias jurisdiccionales cuestionadas, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, desde que éste no constituye una instancia adicional, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe la interpretación de determinada norma, ello porque tal pretensión escapa de las fi nalidades de los procesos constitucionales y, en particular, del amparo contra amparo que es de naturaleza aún más excepcional. 3.8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal considera pertinente recordar que en el Expediente N.° 00225-2022-PA/ TC, el Tribunal Constitucional ha tenido a bien expresar que: “5. Esta Sala recuerda que en la Sentencia 04853-2004- PA, en el marco de lo establecido por la legislación procesal constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se señaló que el “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (por ejemplo: amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), tienen una naturaleza atípica o excepcional, y, por ende, su procedencia está sujeta a algunos particulares supuestos o criterios, entre ellos, que este únicamente procede cuando la vulneración iusfundamental resulta manifi esta y fehaciente. Ello, por cierto, es compatible con lo actualmente previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe –reiterando lo expresado por la anterior codifi cación– que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” (resaltado agregado). 6.De autos se aprecia que lo que se objeta es la determinación, interpretación y aplicación del marco normativo relacionado con la mencionada bonifi cación, lo cual fue oportunamente discutido en el proceso de amparo subyacente, así como resuelto mediante sentencias que han cumplido con explicar las razones en las que se fundan”.8 3.9. En este orden de ideas, este Supremo Tribunal aprecia que en el caso en concreto no se advierte una vulneración iusfundamental manifi esta o fehaciente que
permita la procedencia de un mecanismo tan excepcional como es el amparo contra amparo, ello de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9 CUAR TO: De los pronunciamientos existentes en relación al tema planteado 4.1. Sin perjuicio de lo antes concluido en relación al caso en concreto, este Colegiado debe precisar que respecto a los casos sobre otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu existe diversas posiciones a nivel de la Corte Suprema, así tenemos que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en numerosas ejecutorias y en el precedente vinculante signado con el N.º 7445-2021-Santa del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (en el cual establecen reglas para acceder a ese benefi cio), ha determinado que la referida bonifi cación no resulta pensionable salvo en los casos establecidos en la Ley N.º 27617 cuando se percibe la bonifi cación con anterioridad a la referida ley y en los casos en que habiendo solicitado dentro del plazo legal la bonifi cación no se le hubiera otorgado por una causa imputable a la ONP, entre otros; criterio que a la fecha no es compartido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que ha señalado también en múltiples ejecutorias que la mencionada Ley N.º 27617 le ha dado el carácter pensionable al Fonahpu. 4.2. Asimismo, también el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias con diversas posiciones en relación al caso de autos, como en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI; en el Expediente N.º 03305- 2021-PA/TC del veintitrés de abril de dos mil veintidós, el Expediente N.º 1703-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, el Expediente N.º 2891-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, entre otros, en unos señalando que la bonifi cación del Fonahpu es pensionable por el mérito de la Ley N.º 27617 y en otros que no, sosteniendo que si no se cumple con las exigencias de la inscripción voluntaria establecida en la norma de la materia en el plazo conferido no pueden acceder a ese benefi cio. 4.3. Lo anterior deja en evidencia que respecto al caso del otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu, aún en el nivel de mayor jerarquía de este Poder del Estado no existe unidad de criterio ni tampoco a nivel del Tribunal Constitucional, razón por la cual, en su momento cada institución deberá aclarar el criterio interpretativo que corresponda a través de los mecanismos que la ley les faculta, no correspondiendo asumir o defi nir el tema dentro de un proceso de amparo contra resolución judicial. QUINTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda de amparo, así como los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TAPIA GONZALES MESÍA Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, Primera edición. Pp. 102-103. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil Rubén. El nuevo juicio de amparo y el proceso penal acusatorio. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Formación Profesional 2013, pp. 1-15. También Navarrete Ramos, María Antonieta. “La improcedencia en el juicio de amparo mexicano contraviene la constitución y la convención americana sobre derechos humanos”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLVII, núm. 140, mayo-agosto de 2014, pp. 705-717. Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Ofi cial de la Federación el 2 de abril de 2013, artículo 61. Véase también el antecedente directo en el artículo 73 de la Ley de Amparo, de 1936. Véase Soberanes Fernández, José Luis. Fuentes para la historia del juicio de amparo. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016. Expediente N° 200-2002-AA TC, fundamento jurídico 2. Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 39. Expediente N.° 02322-2021-PA/TC fundamento jurídico 3 y 4. Cfr. Expediente N.° 02322-2021-PA/TC. Expediente N° 00225-2022-PA/TC fundamento jurídico 5. Cfr. Expediente N° 00225-2022-PA/TC. W-2294798-16