EXPEDIENTE N° 44089-2022 LIMA Lima, veintitrés de junio de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha tres de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete del expediente judicial digital no Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y tres del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito ingresado en fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone proceso constitucional de amparo, siendo la pretensión de la accionante en el proceso contenido en el Expediente Nº 00207-2021-0-2501-JR-CI-04, la nulidad de la resolución número seis de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno y la resolución número tres de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 00782-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número siete de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 00891-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número seis de fecha catorce de julio del año dos
mil veintiuno y la resolución número tres del tres de marzo de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 00968-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número ocho de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 01220-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número siete de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno; fi nalmente, en el proceso contenido en el Expediente Nº 01262-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número siete de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha primero de febrero del año dos mil veintiuno. Alega la vulneración del derecho al debido proceso en la modalidad de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada y del principio de predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales. Agrega que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social en tanto que se está afectando el fondo previsional administrado por la ONP. 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, en atención a que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la seguridad social, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado y que se le ordene que se deje sin efecto el otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu a los entonces demandantes y que además devuelvan lo indebidamente cobrado, que no es competencia de la justicia constitucional. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete del expediente judicial digital no Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: - Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en la modalidad de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, al haberse tramitado una pretensión de naturaleza previsional en una vía procedimental que no corresponde. - Denuncia error de derecho ya que el derecho a la pensión es de confi guración legal cuyos requisitos están regulados; no pudiendo extender los efectos de una ley más allá de su fecha de vigencia. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; y, por otro lado, en su artículo 9 prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. Existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etc. El Código acoge, pues, la tesis permisiva restrictiva pero impide la interposición del “amparo contra amparo”, sin que ello sea obstáculo para su procedencia en casos excepcionales, según los parámetros que ha sentado
SEGUNDO: La procedencia del amparo contra amparo Respecto a la fi gura del Amparo contra Amparo, el Tribunal Constitucional ha tenido a bien expresar que el Amparo contra Amparo se constituye en un mecanismo procesal de naturaleza extraordinaria que encuentra sustento en el inciso 2 del artículo 200 de la Carta Magna, al respecto es pertinente citar lo establecido en el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC: “Fundamento constitucional del “amparo contra amparo” 5. En principio conviene destacar que conforme se desprende del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, en el marco de la regulación actual ya no sería posible iniciar una demanda de amparo para cuestionar “(...) una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional(...)”. No obstante. este Colegiado ha establecido al respecto que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo” (...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. A partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refi ere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial fi rme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional (...)”. (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC)”. En torno a los supuestos en los que este mecanismo excepcional resulta procedente, el Tribunal Constitucional con el objeto de resolver el Expediente N.° 02322-2021-PA/ TC ha expresado: “4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos.
Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010- PHC/ TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009- PA/TC, fundamento 4; 03477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010- PA/TC, fundamento 6; 04531- 2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797- 2010- PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras)”. En suma, este mecanismo procesal procede cuando la vulneración del derecho fundamental invocado resulte evidente o manifi esto, por única vez, siempre que las partes procesales sean las mismas, procede incluso en defensa de la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional. 2 TERCERO: Análisis del caso en concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente
contenido en el Expediente Nº 00207-2021-0-2501-JR-CI-04, la nulidad de la resolución número seis de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno y la resolución número tres de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 00782-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número siete de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 00891-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número seis de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno y la resolución número tres del tres de marzo de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 00968-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número ocho de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; en el proceso contenido en el Expediente Nº 01220-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número siete de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno; fi nalmente, en el proceso contenido en el Expediente Nº 01262-2020-0-2501-JR-CI-04 la nulidad de la resolución número siete de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno y la resolución número cuatro de fecha primero de febrero del año dos mil veintiuno. 3.2. Ahora bien, conforme a lo señalado en los fundamentos fácticos de la demanda, así como los agravios expuestos en el recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que se centran en sostener: 1) que existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado, como es el proceso contencioso-administrativo, ya que la bonifi cación Fonahpu no forma parte del contenido esencial de la pensión 2) que la bonifi cación del Fonahpu debe ser otorgada a aquellas personas que tenían la calidad de pensionistas antes de que cerrara el plazo de inscripción y que la exoneración de inscripción solo es admisible cuando la imposibilidad de inscripción resulte atribuible a la ONP. 3.3. Se colige entonces que la entidad recurrente no glosa razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, sino que traza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad o improcedencia de las demandas que aparecen cuestionadas en los procesos de amparo subyacentes que convocan a esta Sala Suprema. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar las resoluciones cuestionadas. 3.4. En el proceso contenido en el Expediente Nº 00207-2021-0-2501-JR-CI-04, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, confi rmando la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Eduardo German Aznarán Calderón, centralmente por lo siguiente: “20. De otra parte, aun cuando el criterio que ha adoptado el Tribunal Constitucional en la STC N° 2808- 2003- AA/TC-SANTA, N°1133-2019 y N° 00314-2012- PA/TC, resultaría contrario al criterio adoptado por este Colegiado; cabe precisar que las sentencias en mención no constituyen precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, por lo que su valor resulta ser únicamente ilustrativo y solo procedería su aplicación correcta de presentarse casos idénticos, máxime si en el ejercicio del principio de independencia judicial, este Colegiado se encuentra legitimado de adoptar un criterio propio, criterio que se sustenta en el análisis de los alcances de la Ley 27617, con énfasis en el derecho fundamental a la seguridad social, que deriva de la calidad de pensionable de este benefi cio, y de una interpretación pro homine, que es conforme a las sentencias recurrentes de la Corte Suprema respecto a casos análogos.” 3.5. En el proceso contenido en el Expediente Nº 00782-2020-0-2501-JR-CI-04 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha catorce julio de dos mil veintiuno, en la que confi rmó la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de marzo del año dos mil veintiuno, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por María Janett Bresciani Seminario, centralmente por lo siguiente: “19.- No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonifi cación, este colegiado considera que este derecho Social no se le puede recortar al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 este benefi cio tiene la calidad de pensionable, lo cual, signifi caría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10º de la Constitución Política del Perú; por tanto, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU, por su propio carácter pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria, como lo sostiene la entidad apelante en uno de sus extremos.” 3.6. En el proceso contenido en el Expediente Nº 00891-2020-0-2501-JR-CI-04 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, en la que confi rmó la sentencia contenida en la resolución número tres del tres de marzo de dos mil veintiuno que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Asunción Gómez Rosas, centralmente por lo siguiente: “27.- En tal orden de ideas, el demandante ha cumplido con los dos requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 082-98-EF Reglamento de FONAHPU, empero, no ha cumplido con el requisito de inscripción voluntaria dentro de los plazos previstos por los decretos pertinentes, pues, a esa fecha no tenía la condición de pensionista declarado, por lo que estaba imposibilitado de inscribirse para el otorgamiento de FONAHPU; sin embargo, teniendo en cuenta que la Bonifi cación por
FONAHPU tiene naturaleza pensionable, dicho derecho social no puede ser recortado al demandante, ya que su no reconocimiento signifi caría atentar contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social previsto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.” 3.7. En el proceso contenido en el Expediente Nº 00968-2020-0-2501-JR-CI-04 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha dieciséis de julio del dos mil veintiuno, en la cual confi rmó la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Nelson Gilmer Valdez Miranda, centralmente por lo siguiente: “17. En este sentido, este Colegiado para resolver el caso sub análisis, tiene en consideración la naturaleza de esta bonifi cación reclamada, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617, tiene la calidad de pensionable, por tanto, su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución, cuyo sustento está en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el propósito el coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de quien la percibe, así como amparar al hombre contra las contingencias sociales; por consiguiente, la interpretación de la ley debe realizarse buscando su función teleológica y la optimización concordada de los valores, derechos y principios, tratando en lo posible de no sacrifi car ninguno, teniendo como destino fi nal el bienestar del ser humano y el respeto de su dignidad (pro homine), y es bajo este análisis, concluir que corresponde al demandante percibir la bonifi cación de Fonahpu, la cual por tener la calidad de pensionable, no le es exigible el requisito de inscripción voluntaria.” 3.8. En el proceso contenido en el Expediente Nº 01220-2020-0-2501-JR-CI-04 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha dieciséis de julio del dos mil veintiuno, en la cual confi rmó la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Juan Eli Murillo Tapia, centralmente por lo siguiente: “17. En este sentido, este Colegiado para resolver el caso sub análisis, tiene en consideración la naturaleza de esta bonifi cación reclamada, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617, tiene la calidad de pensionable, por tanto, su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución, cuyo sustento está en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el propósito el coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de quien la percibe, así como amparar al hombre contra las contingencias sociales; por consiguiente, la interpretación de la ley debe realizarse buscando su función teleológica y la optimización concordada de los valores, derechos y principios, tratando en lo posible de no sacrifi car ninguno, teniendo como destino fi nal el bienestar del ser humano y el respeto de su dignidad (pro homine), y es bajo este análisis, concluir que corresponde al demandante percibir la bonifi cación de Fonahpu, la cual por tener la calidad de pensionable, no le es exigible el requisito de inscripción voluntaria (...)” 3.9. Finalmente, en el proceso contenido en el Expediente Nº 01262-2020-0-2501-JR-CI-04 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, en la cual confi rmó la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha primero de febrero del año dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Luzmila Graciela Santillan de Chu, centralmente por lo siguiente: “28.- En tal orden de ideas, la demandante ha cumplido con los dos requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 082-98-EF Reglamento de Fonahpu, empero, no ha cumplido con el requisito de inscripción voluntaria dentro de los plazos previstos por los decretos pertinentes, pues, a esa fecha no tenía la condición de pensionista declarada, por lo que estaba imposibilitada de inscribirse para el otorgamiento de Fonahpu; sin embargo, teniendo en cuenta que la Bonifi cación por Fonahpu tiene naturaleza pensionable, dicho derecho social no puede ser recortado a la demandante, ya que su no reconocimiento signifi caría atentar contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social previsto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.” 3.10. Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas precitadas, se colige que la entidad accionante busca que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales que emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación en este proceso de amparo contra amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu es o no aplicable en cada caso, si la bonifi cación por Fonahpu tiene o no naturaleza pensionable y, por tanto, forma o no parte del contenido esencial del derecho a la pensión, asunto sobre el cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa ha adoptado un criterio interpretativo desprendido del artículo 10 de la Constitución y demás normas que regulan el otorgamiento del Fonahpu. 3.11. Al respecto, es pertinente precisar que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por las instancias jurisdiccionales cuestionadas, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, desde que éste no constituye una cuarta instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe la interpretación de determinada norma, ello porque tal pretensión escapa de las fi nalidades de los procesos constitucionales y, en particular, del amparo contra amparo que es de naturaleza aún más excepcional. 3.12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal considera pertinente recordar que en el Expediente N° 00225-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha tenido a bien expresar que: “5. Esta Sala recuerda que en la Sentencia 04853-2004- PA, en el marco de lo establecido por la legislación procesal constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se señaló que el “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (por ejemplo: amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), tienen una naturaleza atípica o excepcional, y, por ende, su procedencia está sujeta a algunos particulares supuestos o criterios, entre ellos, que este únicamente procede cuando la vulneración iusfundamental resulta manifi esta y fehaciente. Ello, por cierto, es compatible con lo actualmente previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe –reiterando lo expresado por la anterior codifi cación– que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” (resaltado agregado). 6.De autos se aprecia que lo que se objeta es la determinación, interpretación y aplicación del marco normativo relacionado con la mencionada bonifi cación, lo cual fue oportunamente discutido en el proceso de amparo subyacente, así como resuelto mediante sentencias que han cumplido con explicar las razones en las que se fundan”.3 3.13. En este orden de ideas, este Supremo Tribunal aprecia que en el caso en concreto no se advierte una vulneración iusfundamental manifi esta o fehaciente que permita la procedencia de un mecanismo tan excepcional como es el amparo contra amparo, ello de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4 C UARTO: De los pronunciamientos existentes en relación al tema planteado 4.1. Sin perjuicio de lo antes concluido en relación al caso en concreto, este Colegiado debe precisar que
respecto a los casos sobre otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu existe diversas posiciones a nivel de la Corte Suprema, así tenemos que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en numerosas ejecutorias y en el precedente vinculante signado con el N.º 7445-2021-Santa del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (en el cual establecen reglas para acceder a ese benefi cio), ha determinado que la referida bonifi cación no resulta pensionable salvo en los casos establecidos en la Ley N.º 27617 cuando se percibe la bonifi cación con anterioridad a la referida ley y en los casos en que habiendo solicitado dentro del plazo legal la bonifi cación no se le hubiera otorgado por una causa imputable a la ONP, entre otros; criterio que a la fecha no es compartido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que ha señalado también en múltiples ejecutorias que la mencionada Ley N.º 27617 le ha dado el carácter pensionable al Fonahpu. 4.2. Asimismo, también el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias con diversas posiciones en relación al caso de autos, como en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI; en el Expediente N.º 03305- 2021-PA/TC del veintitrés de abril de dos mil veintidós, el Expediente N.º 1703-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, el Expediente N.º 2891-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, entre otros, en unos señalando que la bonifi cación del Fonahpu es pensionable por el mérito de la Ley N.º 27617 y en otros que no, sosteniendo que si no se cumple con las exigencias de la inscripción voluntaria establecida en la norma de la materia en el plazo conferido no pueden acceder a ese benefi cio. 4.3. Lo anterior deja en evidencia que respecto al caso del otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu, aún en el nivel de mayor jerarquía de este Poder del Estado no existe unidad de criterio ni tampoco a nivel del Tribunal Constitucional, razón por la cual, en su momento cada institución deberá aclarar el criterio interpretativo que corresponda a través de los mecanismos que la ley faculta, no correspondiendo asumir o defi nir el tema dentro de un proceso de amparo contra resolución judicial. QUINTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda de amparo, así como los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y tres del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP contra el Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TAPIA GONZALES MESÍA Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, Primera edición. Pp. 102-103. Cfr. Expediente N.° 02322-2021-PA/TC. Expediente N° 00225-2022-PA/TC fundamento jurídico 5. Cfr. Expediente N° 00225-2022-PA/TC. W-2294798-21