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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00439-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
00439-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2024-05-30
Edición
3784
Demandado
LUIS SANDRO HUGO MORI CALVO
Materia
HABEAS CORPUS RESTRINGIDO

Parte resolutiva

sin tener conocimiento del fondo de la pretensión; no considera que el demandante está “bajo amenaza inminente” de ser atacado por los invasores liderados por los demandados, no evalúa la seguridad de su patrocinado. 3.2.- Lo que cuestiona es la colocación de muros y una puerta de fi erro, que bloquean el acceso al predio del benefi ciario, luego se han construido paredes para impedir su libre tránsito. 3.3.- Solicita se declare nula la sentencia y se ordene que se cumpla “las diligencias ordenadas previamente a emitir pronunciamiento del fondo y repongan el derecho vulnerado”. DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS CUARTO.- El derecho a los medios impugnatorios es un derecho implícito al debido proceso que está previsto como un derecho fundamental en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Po

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00439-2023-0-0801-JR-PE-02 ESPECIALISTA : LUZ XIOMARA GUTIERREZ DE SALA FLORES BENEFICIARIO : JULIAN PEREZ VELAZQUE DEMANDADO : LUIS SANDRO HUGO MORI CALVO

: MAURICIO JOSUE MORI CAIRO

: FACUNDO EDILBERTO BARRANTES DILAS

: SANTOS AQUINO SUAREZ VILLOSLADA DEMANDANTE : JULIAN PEREZ VELAZQUE MATERIA : HABEAS CORPUS RESTRINGIDO MOTIVO : APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº diecinueve San Vicente de Cañete, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro AUTOS Y VISTOS.- Puesto a despacho, de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrado por los señores magistrados Luis Enrique García Huanca -Presidente-, Francisco Enrique Ruiz Cochachin y Federico Quispe Mejía -integrantes-, en la fecha, el recurso de apelación que interpone la defensa técnica del demandante Julián Pérez Velazque, contra la sentencia que declara infundada la demanda de hábeas corpus, que interpone contra de Mauricio Josué Mori Cairo, Luis Sandro Hugo Mori Calvo, Santos Aquino Suarez Villoslada y Facundo Edilberto Barrantes Dilas, a su favor. Sin informe oral, su estado es la de resolverse. Ponente el señor Juez FRANCISCO ENRIQUE RUIZ COCHACHIN; y, CONSIDERANDO.- MATERIA DEL HABEAS CORPUS: PRIMERO.- El recurrente Julián Pérez Velazque, interpone demanda de hábeas corpus restringido, el 24 de febrero de 2023. Señala que es propietario de la Parcela Nº 58 de la parte baja de Pampas de Quilmaná – Cañete con U.C. Nº 10982, inscrito en la partida Nº P03141408 – zona registral Nº IX - Lima, es así que con fecha 13 de febrero de 2023 a las 08:00 horas, se dirige por la vía de ingreso del Km. 2.5 la cual se encontraba obstaculizada con un montículo de tierra, luego se dirige al segundo acceso ubicado en el Km. 3.5, la cual tiene una puerta metálica impidiéndole el acceso y de sus vecinos, por último se dirige por la tercera vía de acceso a la granja de pollos, la cual se encontraba cerrada con montículos de tierra, impidiendo su derecho al libre tránsito. Solicita se disponga la apertura de las referidas vías de acceso y exhortar a los demandados abstenerse de incurrir en una medida igual o similar naturaleza. 1.1.- Refi ere que se ha vulnerado su derecho al libre tránsito, la cual se encuentra amparada en el inciso 11) del artículo 2º de la Constitución Política. Su demanda lo dirige contra Mauricio Josué Mori Cairo, Luis Sandro Hugo Mori Calvo, Santos Aquino Suarez Villoslada y Facundo Edilberto Barrantes Dilas. 1.2.- Con la Resolución Nº uno, del 27 de febrero de 2023, se admite a trámite la demanda contra Mauricio Josué Mori Cairo, Luis Sandro Hugo Mori Calvo, Santos Aquino Suarez Villoslada y Facundo Edilberto Barrantes Dilas, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. Mediante Resolución Nº seis, del 23 de junio de 2023, se programa fecha para la constatación judicial en el lugar de los hechos, la misma que se reprogramó mediante Resolución Nº nueve, del 28 de agosto de 2023, llevándose a cabo con fecha 27 de octubre de 2023. 1.3.- Con fecha 27 de octubre de 2023, se realiza la constatación judicial en el lugar del hecho demandado que obra a fojas 138/142. Con la participación de la demandante/ benefi ciario –Julián Pérez Velazque- con su abogado defensor, como fl uye del acta de constatación judicial que obra de autos. 1.4.- El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 30 de noviembre de 2023, emite la sentencia que declara infundada la demanda, contra la cual la demandante interpone recurso de apelación, materia de la presente sentencia de vista. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SEGUNDO.- El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, emite la sentencia que declara

infundada la demanda, expresando los siguientes fundamentos: 2.1.- a) Si bien, es cierto, de la verifi cación efectuada, a la altura de los kilómetros 2.5 y 3.5 de la carretera Quilmaná a Puerto Fiel, donde en el primero (fotografía de folios ciento cuarenta y siete), en efecto, se apreció una pared que aparece anteriormente habría tenido acceso al fondo, y que aparece cerrada con ladrillos tipo king kong, empero, no se encuentra determinado quien haya cerrado dicho acceso, mas, aún que el demandante, señala, está cerrado aproximadamente desde setiembre del año dos mil veintidós y que habría sido bloqueada por los invasores; en relación al segundo lugar (fotografía de folios ciento cuarenta y cuatro), se apreció que se encuentra cerrada con puerta de fi erro, tampoco se encuentra determinado, quien lo haya colocado, en ese extremo señala el demandante, que, el mismo habría sido colocado el veinticuatro de enero de dos ml veintidós, empero, se advierte que la puerta se encuentra en una pared uniforme que empezaría desde el kilómetro 1.5 hasta 4.5 aproximadamente; cuya puerta es antigua; la propiedad del demandante se encuentra hacía el fondo distante de la pared, al cual hay que pasar un largo trecho; tampoco, no se encuentra determinado con elemento de prueba alguno actuado en éste proceso sumarísimo, que los demandados Mauricio Josué Mori Cairo, Luis Sandro Hugo Mori Calvo, Santos Aquino Suarez Villoslada y Facundo Edilberto Barrantes Dilas, hayan obstruido dichos “accesos” que señala el demandante”, más aún, se indica que se encuentran cerrados con anterioridad a la fecha del trece de febrero de dos mil veintitrés. 2.2.- b) Sin embargo, no sería la única entrada hacía el lugar, existiendo otra vía de ingreso, por el lado derecho de la pared larga señalada por el demandante, antes del kilómetro 1.5, por donde se puede llegar a donde señala se encuentra su propiedad (parcela 58, Código Catastral 10982 Proyecto sin nombre Parte Baja Pampas de Quilmaná), al cual se llega por una vía carrozable, tercer lugar (fotografía de folios ciento cuarenta y nueve, y ciento cincuenta), que señala se obstruyó (vía de ingreso a la puerta de ingreso a la granja de pollos), que al momento de la inspección no se encontraba obstruida, encontrándose más bien, ocupada por personas que invadieron los lugares aledaños, encontrándose construcciones de esteras, plásticos, malla tipo artesanal, en el cual en la diligencia se llegó al lugar sin impedimento alguno. 2.3.- c) Si bien el demandante señala, que no puede acceder al lugar, al margen que no se demostró que si vivía permanentemente en el lugar, señala, que esporádicamente llegaba al lugar a ver su terreno, empero, en la diligencia se constató, que si bien para llegar al lugar, entre dos invasiones, existe una tranquera, en la diligencia se constató la presencia de una persona que ocupa una de las invasiones, de nombre Fernando Marcelino Sánchez Castillo, señaló, “se tiene que él es un posesionario de un lote desde hace sesenta y siete días, el demandante tenía un terreno, en lo que anteriormente se llamaba “Asociación Civil El Rosario”, pero que en la actualidad ya no vive desde que los trafi cantes lo botaron con maquinaria pesada, que al frente hay una tranquera de un solo fi erro, y que cualquiera puede pasar, en ese sentido si el demandante quisiera pasar, pasa”, el lugar conforme señaló el demandante, corresponde a una sucesión intestada de ocho hermanos, quienes se turnaban cada semana, y que poco a poco el lugar ha sido invadido; conforme se reitera, se observó que la vía de ingreso ubicada por la granja de pollos no está obstruida, si bien es cierto hay invasiones en el lugar, el demandante puede hacer uso de dicha vía de ingreso para llegar al lugar que señala su predio, ya que conforme ha señalado en su demanda y conforme se desprende de lo señalado por el abogado del demandante durante la inspección judicial, esta es una de las vías de acceso que utiliza para llegar a su predio. 2.4.- d) Lo que se advirtió de lo señalado por el demandante en la inspección, es la existencia de confl ictos que se habrían generado en el lugar, por la posesión del terreno, el propio demandante señaló “… desde el veinticuatro de enero de dos mil veintidós ya no pueden ingresar ya que en lugar demolieron su casa de cuarenta metros, de un piso, el lugar que señala era de su propiedad es de una hectárea y corresponde a una sucesión intestada de ocho hermanos, quienes se turnaban cada semana, y que poco a poco el lugar ha sido invadido”, hechos que no le compete dilucidar al Juez Constitucional, sino a la justicia ordinaria, existiendo la denuncia realizada por el demandante y cuya investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Penal, ello, se debe dilucidad en el proceso que existe al respecto, por lo que son hechos que no le competen a la justicia constitucional, por lo que no puede ser amparada la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN TERCERO.- El demandante/benefi ciario interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada demanda de hábeas corpus, expresando los fundamentos siguientes: 3.1.- Señala que el A quo ha resuelto sin tener conocimiento del fondo de la pretensión; no considera que el demandante está “bajo amenaza inminente” de ser atacado por los invasores liderados por los demandados, no evalúa la seguridad de su patrocinado. 3.2.- Lo que cuestiona es la colocación de muros y una puerta de fi erro, que bloquean el acceso al predio del benefi ciario, luego se han construido paredes para impedir su libre tránsito. 3.3.- Solicita se declare nula la sentencia y se ordene que se cumpla “las diligencias ordenadas previamente a emitir pronunciamiento del fondo y repongan el derecho vulnerado”. DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS CUARTO.- El derecho a los medios impugnatorios es un derecho implícito al debido proceso que está previsto como un derecho fundamental en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. El derecho al recurso o a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, que ha sido desarrollado en el ámbito penal en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal y está previsto en los artículos 22º y 23º del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado con la Ley Nº 31307, aplicable al presente caso, de conformidad con la primera disposición complementaria y fi nal del nuevo código. 4.1.- De otro lado, el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza la pluralidad de instancias, como el mecanismo para asegurar que la parte agraviada con una resolución judicial, pueda acudir a una instancia superior de la misma materia, para que la resolución judicial que le causa agravio sea revisada con el fi n de optimizar las decisiones judiciales y descartar resoluciones arbitrarias e injustas. 4.2.- La Instancia Superior tiene limitaciones para conocer de una resolución judicial, en el trámite de un recurso de apelación como en el presente caso, en tanto sólo está facultado pronunciarse “El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. […]1.”; que tiene directa relación con el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”. 4.3.- El recurso de apelación de sentencia, como en el presente caso, está regulado en el inciso 1 del artículo 417º del Código Procesal Penal del 2,004 concordante con los artículos 22º y 23º del Nuevo Código Procesal Constitucional; en efecto, según los últimos artículos sólo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia, cuyos autos serán elevados en el día al Superior. De otro lado, en el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que es competente para conocer los procesos de hábeas corpus, los jueces de investigación preparatoria (excepcionalmente el Juzgado Penal Unipersonal) y en segunda instancia, las salas de apelación, subsecuentemente, la instancia superior es el que corresponde al ámbito territorial del juzgado de investigación preparatoria de Cañete; en este caso, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. 4.4.- La Constitución Política del Perú reconoce en su inciso 11 del artículo 2º concordante con el inciso 7 del artículo 33º del Código Procesal Constitución, el derecho de todas las personas “(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Para el Tribunal Constitucional “Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio

del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país2.”. 4.5.- La acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, tal como lo prescribe el inciso 1 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado. 4.6.- A diferencia de lo que sucede con el hábeas corpus preventivo o el reparador, que procede ante la privación arbitraria de la libertad personal, el hábeas corpus restringido se presenta cuando se está ante actos que no constituyen una privación de la libertad personal, pero si molestias o perturbaciones en su libre ejercicio. En otros términos, se trata de restricciones irrazonables a este derecho que en sentido estricto no se presentan con una detención o prisión, pero indudablemente lo limitan u obstaculizan, lo que ocurre en los casos de colocación de rejas u otros obstáculos que difi cultan el ingreso a determinadas zonas, prohibición de acceso o circulación a determinados lugares. 4.7.- El Tribunal Constitucional establece que “[…] la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad […]. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito […]3.”. Lo subrayado es del Colegiado Superior.

FUNDAMENTOS

DE LA SALA PENAL DE APELACIONES: QUINTO.- Ahora bien, con el recurso de apelación que interpone el abogado del demandante, se cuestiona que el A quo haya resuelto sin conocer el fondo de su pretensión, no toma en cuenta que si hay acceso a su predio pero, el demandante esta “bajo amenaza inminente”; cuestiona la “colocación de muros y una puerta de fi erro” que bloquean el acceso a su predio; luego han construido paredes por lo que “se puede entender que el ingreso no es totalmente libre sino, está a merced de las amenazas por parte de las personas con armas de fuego”; así tenemos los siguientes: 5.1.- El apelante alega que el A quo ha resuelto sin tener conocimiento del fondo de la pretensión; no considera que el demandante está “bajo amenaza inminente” de ser atacado por los invasores liderados por los demandados, no evalúa la seguridad de su patrocinado. Al respecto, el demandante patrocinado por el letrado apelante en su escrito de demanda dice “me he dirigido a mi predio […]; sin embargo, la vía de ingreso del Km. 2.5 se encontraba obstaculizado con un montículo de tierra; luego me he dirigido al segundo acceso el del Km. 3.5, se encontraba una puerta metálica para impedir el acceso directo a mi predio, […]; fi nalmente, me dirijo a la vía de ingreso que da al ingreso a la granja de pollos, ésta también se encontraba cerrada con montículos de tierra”. No obstante, con su recurso de apelación afi rma que no “se puede entender que el ingreso no es totalmente libre sino, está a merced de las amenazas por parte de las personas con armas de fuego”; es decir, ahora la razón por la que no puede acceder a su predio sería otra; esto es, “bajo amenaza inminente”. El demandante en su escrito de demanda se refi ere que “los demandados” han bloqueado las “tres vías de ingreso” a su predio (Parcela Nº 58, código catastral Nº 10982). Más no presenta ninguna evidencia de los actos de perturbación u obstaculización a su libre tránsito por los demandados; de otro lado, tampoco precisa de qué naturaleza son “las tres vías” de acceso a su predio; es decir, si se tratan de vías públicas o vías privadas de naturaleza pública como refi ere el Tribunal Constitucional en la sentencia que, en su parte pertinente, se transcribe en el considerando 4.7 de esta sentencia de vista. Ahora, de acuerdo con la naturaleza jurídica de las vías de acceso al predio del demandante, que debe acreditarse documentadamente, se determinará si existe o no vulneración o perturbación al derecho del demandante al libre tránsito a su predio, lo que en autos no existe; en efecto, en “[…], el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifi este su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verifi cación de la constitucionalidad de dicha restricción4”. 5.2.- El demandante tanto en su escrito de demanda como en su recurso de apelación, no presenta ninguna evidencia material objetiva de los objetos que dice perturban su libre tránsito, pues no existe ninguna constatación policial o inspección o constatación por alguna otra autoridad competente, que registre que el 13 de marzo de 2023, los demandados hayan bloqueado los accesos a su predio con “montículos de tierra” y con la instalación de una puerta de fi erro; pues nada de ello fue verifi cado en la constatación judicial y que esté registrado en el acta que corre a fojas 138/142 de autos. No existe ninguna evidencia que los accesos por el Km. 2.5 ni de la “granja de pollos” existan “montículos de tierra” que estén bloqueando el acceso al predio del demandante o que hubiera restos de los mismos, que puedan ser cotejados u homologados con alguna prueba material idónea para ello. Las simples fotografías carecen de valor sino no están validadas por alguna autoridad competente. 5.3.- De otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que “En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc5.”. En el presente caso, el A quo no constató que el predio cuyo acceso habría sido “bloqueado” con montículos de tierra y una puerta de fi erro, sea el domicilio (casa habitación) del demandado; el hecho que alegue que han destruido su vivienda sin evidencias que esté recogida en el acta de constatación judicial realizado por el A quo, y que, en todo caso, no es un asunto jurídico que debe dilucidarse en la vía constitucional, como se sostiene en la sentencia impugnada. 5.4.- En cuanto a que se ha colocado muros y una puerta de fi erro que bloquean el acceso al predio del benefi ciario, luego se han construido paredes para impedir su libre tránsito. Al respecto, en la diligencia de constatación judicial el demandante lejos de ser coherente con el escrito de su demanda, no se refi ere a los “montículos de tierra” que bloquearían el acceso a su predio en donde no domicilia; muy por el contrario, en dicha diligencia se establece que en la “vía de ingreso que da al ingreso a la granja de pollos”, que según el escrito de demanda está bloqueada con “montículos de tierra”; en el acta de constatación judicial no existe registrado dicho montículo de tierra sino “que en la actualidad no está obstruida”. Esa afi rmación que “en la actualidad no está obstruida”, es solo un decir, que no está corroborada con algún medio de prueba idónea que acredite que hubiera estado bloqueado con “montículos de tierra”. De modo tal, debe rechazarse el recurso de apelación y confi rmarse la sentencia impugnada. Por estas consideraciones, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por UNANIMIDAD de sus miembros, de conformidad con los artículos 1º, 7º, 22º, 23º, 28º y 33º del Nuevo Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 417º del Código Procesal Penal, administrado justicia a nombre del pueblo, RESUELVE. 1. INFUNDADO el recurso de apelación que interpone el demandante JULIAN PEREZ VELAZQUE, contra la Resolución Nº trece –Sentencia de Hábeas Corpus Nº 29- 2023- del 30 de noviembre de 2023, emitido por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete. 2. CONFIRMAR la Resolución Nº trece –Sentencia de Hábeas Corpus Nº 29-2023- que declara INFUNDADO la demanda constitucional de hábeas corpus que interpone JULIAN PEREZ VELAZQUE en contra de MAURICIO JOSUÉ MORI CAIRO, LUIS SANDRO HUGO MORI CALVO, SANTOS AQUINO SUAREZ VILLOSLADA y FACUNDO EDILBERTO BARRANTES DILAS, por presunta vulneración al libre tránsito, a su favor. 3. DISPONER que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive de modo defi nitivo los actuados.

4. DEVOLVER los autos al juzgado de origen para los fi nes de ley 5. PUBLÍQUESE y notifíquese como corresponde. SS. GARCIA HUANCA RUIZ COCHACHIN (D.D.) QUISPE MEJÍA Inciso 1 del artículo 419º del Código Procesal Penal del 2004. STC Exp. Nº 04893-2011-PHC/TC. Fundamento jurídico Nº 5. STC Exp. Nº 05332-2015-PHT/TC. F.J. Nº 4. STC Exp. Nº 06558-2015-PHC/TC. F.j. Nº 6. Ibídem. F.j. Nº 7 -literal a-. W-2291720-1

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