⚖️ Índice› 2023-04-06› Habeas Corpus 03342-2020
Habeas Corpus

Habeas Corpus 03342-2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
03342-2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-04-06
Edición
3498
Demandante
Reynalda Patricia Botin Rosales
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS promovida por Reynalda Patricia Botín Rosales contra Juan Carlos Ayala Mendoza. SE DISPONE: Poner en conocimiento de la Superior Sala, así como de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de esta sede judicial y de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA la presente resolución para sus fi nes pertinentes; y fecho archívese defi nitivamente en caso quedase consentida. SEGUNDO: El abogado de doña Reynalda Patricia Botín Rosales, en su escrito de apelación que obra de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) Existe un error de valoración del acta de inspección realizada por el Ad Quo, ya que en efecto no se ha podido verifi car la v

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA SUPERIOR DE EMERGENCIA EXPEDIENTE : 03342-2020-0-1308-JR-PE-03. DENUNCIADO : AYALA MENDOZA, JUAN CARLOS. BENEFICIARIO : BOTIN ROSALES, REYNALDA PATRICIA. MATERIA : HÁBEAS CORPUS. PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL. Sumilla: Durante la diligencia de constatación judicial, la parte demandante no supo hacer notar al juez de la causa, de qué manera se ha vulnerado su derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 2 numeral 11 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: (…) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.”. Resolución número diecinueve. Huacho, diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS, en audiencia pública y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés, que obra de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS promovida por Reynalda Patricia Botín Rosales contra Juan Carlos Ayala Mendoza. SE DISPONE: Poner en conocimiento de la Superior Sala, así como de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de esta sede judicial y de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA la presente resolución para sus fi nes pertinentes; y fecho archívese defi nitivamente en caso quedase consentida. SEGUNDO: El abogado de doña Reynalda Patricia Botín Rosales, en su escrito de apelación que obra de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) Existe un error de valoración del acta de inspección realizada por el Ad Quo, ya que en efecto no se ha podido verifi car la vía de tránsito común alegado, ello en merito a lo señalado en la realización de dicha acta, en tanto y en cuanto se indicó que se habían realizado construcciones en la zonas colindantes al cerro sobre el cual adyacentemente existía el camino al que se hacía referencia y que a la fecha se encuentra con las construcciones advertidas en las tomas fotográfi cas, lo que se ha realizado es la construcción de un camino paralelo, camino sobre el cual el Ad Quo señala que existe libre tránsito, sin embargo ello no es así, ya que a la fecha pese a la existencia de dicha vía alterna, no se le permite el libre ingreso a mi patrocinada (pese a que dicho camino no es al que se hacía referencia en la demanda); b) Hay que tener en consideración que el paso del tiempo en el que se formuló la demanda y la decisión adoptada por el Ad Quo (esto es más de dos años para resolver un proceso de Habeas Corpus), ha producido que las circunstancias y situación en la realidad haya variado, sin embargo dicha variación no ha impedido que a la fecha se continúe con la afectación al libre tránsito de mi patrocinada; d) El hábeas corpus restringido tiene por objeto atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, por lo que se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito; e) Queda claro el derecho fundamental al libre tránsito, esto es si realmente existe o no el libre acceso al terreno de propiedad de mi patrocinada hecho que no ha sido valorado en toda su magnitud por el Ad Quo; f) El Ad Quo, no ha tomado en cuenta al momento de evaluar los hechos demandados por mi patrocinada y conculcado con lo propiamente verifi cado por este en la inspección judicial, conforme se va indicar líneas abajo; g) Del contenido de la Resolución materia de recurso, es claro, que existe una desvinculación entre los hechos demandados y lo resuelto por el Ad Quo. Esto se deduce de lo siguiente: “no se advierte que se haya constatado la existencia de la alegada vía de tránsito de uso común bloqueada y menos la existencia legal de la misma (...) No se ha verifi cado ninguna manifestación, alegada por la demandante, de alguna restricción de tránsito, como una puerta, portón o una tranquera como es lo que refi rió la demandante en su pretensión”; h) El Ad Quo debía evaluar, la existencia de todos los actos perturbatorios y lesivos al derecho a la Libertad de Tránsito, debía evaluar los medios probatorios y determinar lo siguiente: a) si Dicho camino alterno constituye un único camino al acceso al terreno de mi patrocinada, b) Quien viene administrando dicho camino, c) Desde cuando se produjeron los actos que lesionan el derecho al libre tránsito de la demandante y si a la fecha se le ha permitido el uso de dicho camino. Además, debía evaluar cada uno de los medios probatorios anexados a la demanda y los recabados durante el proceso de habeas Corpus. Sin embargo, ninguno de los enunciados ha sido evaluados al momento de resolverse la demanda de Hábeas Corpus; los mismos que analizados en forma correcta permiten determinar con toda claridad la vulneración al derecho de Libre Tránsito de la demandante; i) El Ad Quo de manera errónea incluso señala que no existe vulneración al derecho a la libertad de tránsito, evidentemente señor Magistrado existe una vulneración e impedimento al libre tránsito y ello ha quedado evidenciado con Acta de Intervención N° 317 de fecha 25 de octubre del 2020, asimismo de la Ocurrencia Policial N° 176 en la que las personas de Cesario Ruiz Flores, refi ere ser propietario de mi terreno, de Manuel Rolando Cotrina Fernández quien señala que el terreno es una zona arqueológica, donde se aprecia por parte de Firmado por: Editora Peru Fecha: 06/04/2023 03:14

los demandados una actitud propensa a impedir el libre tránsito incluso impidiendo el ingreso de la fuerza pública, sin embargo esto no ha sido valorado por el ad quo. TERCERO: Se trata de un proceso de hábeas corpus restringido interpuesto por Reynalda Patricia Botin Rosales contra Juan Carlos Ayala Mendoza. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 de nuestra Constitución, son garantías constitucionales “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”, a su vez el Código Procesal Constitucional del 2021 en su artículo 9 señala lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (resaltado agregado). QUINTO: De otro lado, el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. 3) El derecho a no ser exiliado sino por sentencia fi rme. 4) El derecho a no ser desterrado, expatriado o confi nado por autoridad administrativa por razones políticas, raciales, culturales, étnicas o por cualquier otra índole. 5) El derecho a no ser separado del lugar de residencia o expulsado del país sino por mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente. 6) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. 7) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente. 8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial. 9) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 10) El derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso del delito de omisión de asistencia familiar. 11) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. 12) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal g) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 13) El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotación infantil o trata en cualquiera de sus modalidades. 14) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 15) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustifi cados. 16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. 17) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refi ere el artículo 99 de la Constitución. 18) El derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada. 19) El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial. 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 21) El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica. 22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.” (resaltado agregado). SEXTO: En la demanda de fojas uno a once, la demandante Reynalda Patricia Botin Rosales promueve una acción de hábeas corpus restringido y lo dirige contra Juan Carlos Ayala Mendoza, por vulneración del derecho al libre tránsito o de locomoción consagrado en el artículo 2 numeral 11 de la Constitución, solicitando que se ordene el retiro de los obstáculos (esteras y piedras) que restringen el derecho a la libertad de tránsito o locomoción de la demandante. Señala la demandante que desde hace muchos años se halla en posesión del predio agrícola denominado “Virgen del Carmen” que se encuentra ubicado en el Asentamiento Humano Nueve de Octubre-Balconcillo, distrito de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, cuya extensión es de quince hectáreas con tres mil ochocientos setenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (15.3874 Has), y en dicho predio tiene sembríos en grandes extensiones de terreno de aproximadamente siete hectáreas (7.0000 Has), de las cuales tres hectáreas (3.0000 Has) se encuentran niveladas con trabajo agrícola que a la fecha están secándose debido al impedimento del ingreso a dicho predio por parte del demandado. Indica la demandante que el ingreso a dicho predio es por medio de un camino carrozable de tierra de aproximadamente quinientos metros lineales (500.00 ml) ubicado en medio de linderos naturales y dicho camino es el único que existe para ingresar al predio y dicho ingreso siempre estaba abierto y no existía ninguna perturbación ni lesión al libre tránsito de la demandante y para las personas que transitan por dicho lugar (trabajadores, transeúntes, vehículos particulares y ofi ciales), sin embargo, el veinticuatro de octubre del dos mil veinte, el demandado en forma conjunta con un grupo de personas han colocado piedras de tres metros de ancho aproximadamente, que se encuentran bloqueando el ingreso al terreno de la demandante y en el mismo sentido a la fecha han colocado esteras y palos que impiden el ingreso, refi riendo que el bloqueo lo ha realizado el pueblo, lo que constituye una falacia, en tanto y en cuanto el demandado a la fecha viene perturbando la pacífi ca posesión de los terrenos del Asentamiento Humano Nueve de Octubre de Balconcillo, so pretexto de haber conformado una asociación, desconociendo a la junta directiva que viene dirigiendo el Asentamiento Humano Nueve de Octubre de Balconcillo, hechos que vienen restringiendo la libertad de tránsito y su dignidad y en caso de querer ingresar a su terreno recibe amenazas por parte del demandado y un grupo de personas que lo apoyan. Agrega que inclusive el demandado no permite el ingreso de la Policía Nacional , ese camino fue construido desde años atrás por la demandante y está debidamente demarcado y siempre ha sido considerado como medio de comunicación pública, que el demandado le ha indicado que no le permitirá el ingreso al Asentamiento Humano Nueve de Octubre de Balconcillo y que Cesario Ruiz Flores refi ere ser el propietario del terreno y que Manuel Rolando Cotrina Fernández señala que el terreno es una zona arqueológica, dichos que constituyen una falacia, al contar la demandante con documentación que acredita el uso del terreno. SÉTIMO: Mediante la resolución número uno de fecha tres de diciembre del dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda de hábeas corpus y se dispuso que se reciba la declaración indagatoria de la demandante Reynalda Patricia Botin Rosales, la declaración indagatoria del demandado Juan Carlos Ayala Mendoza, que se practique la diligencia de constatación en el lugar de los hechos y que se practiquen las demás diligencias que sean necesarias para alcanzar los fi nes del proceso constitucional.

OCTAVO: A fojas treinta y tres y treinta y cuatro, obra la declaración indagatoria de la demandante Reynalda Patricia Botin Rosales, donde en esencia se ratifi ca en los hechos expuesto en su demanda, puntualizando que la posesión que ejerce sobre el predio al cual no puede acceder por el bloqueo del camino, es desde el año dos mil seis y que hay plantaciones de tara, pino y maracuyá NOVENO: A fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve, obra la declaración indagatoria del demandado Juan Carlos Ayala Mendoza, en la cual señala que no se ha restringido el acceso a la persona de Reynalda Patricia Botin Rosales, que si es cierto que existe un camino carrozable, la asociación le da las facilidades al Ministerio de Agricultura y al Gobierno Regional, la asociación es dueña de las veinte hectáreas dándole acceso al Gobierno Regional y Ministerio de Cultura para que saquen piedras, manifi esta que el Gobierno Regional y Ministerio Público (sic) al dejar de sacar piedras del río se ha colocado piedras para que no tengan problemas por cuanto vienen a posesionarse de los terrenos de la asociación y que aproximadamente hace medio año que han dejado de sacar, las piedras se han colocado en la parte de al fondo de la asociación, la gente tiene acceso libre de transitar, pero la asociación tiene la parte del fondo de doce hectáreas (12.0000 Has) aproximado que está libre, las piedras se han colocado en el camino carrozable donde ingresaban los volquetes, aduce que no colinda con el predio que señala la demandante, agrega que no es cierto que se han colocado esteras y palos que restrinjan el terreno de la demandante, la asociación ha entregado terrenos a los hijos de los socios donde no tiene nada que ver con el camino al predio de la demandante, agrega que desconoce que haya sembríos, que la asociación está procediendo a hacer limpieza en faena, que la demandante no vive en Balconcillo, la asociación se llama Unidos para los intereses y desarrollo del Asentamiento Humano Nueve de Octubre-Balconcillo, inscrita en la Partida N° 50233743 del Registro de Personas Jurídicas de Huacho y está reconocida por la Municipalidad Distrital de Huaura y que el demandado es Presidente de dicha asociación desde el veintinueve de setiembre del dos mil veinte y que la asociación posee veinte hectáreas (20.0000 Has) y desconoce que exista una asociación denominada Nueve de Octubre Balconcillo Virgen del Carmen. DÉCIMO: Anteriormente el juez de primera instancia emitió el auto fi nal de fecha veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, que obra a fojas setenta y setenta y uno, en la cual se declara infundada la demanda de hábeas corpus, dicha sentencia fue apelada por la parte demandante y mediante la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura con fecha doce de noviembre del dos mil veintiuno, que obra de fojas noventa y dos a noventa y ocho, se declaró nula la resolución número siete, ordenándose que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. UNDÉCIMO: Devueltos los autos al juzgado de origen, se realizó la diligencia de constatación el día veintitrés de diciembre del dos mil veintidós, conforme al acta y anexos que obran de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y uno, cuya transcripción del acta obra a fojas ciento treinta y dos, de lo cual se transcribe la parte pertinente: “Se advierte una vía carrozable de tierra y piedras de seis metros de ancho aproximadamente en ambos costados se advierten construcciones de esteras y calaminas procediendo a ingresar a 100 metros aproximadamente advertimos construcciones, dos palos en ambos lados que aparentemente hacen una entrada. // Así mismo se advierte al lado izquierdo una construcción de parva y un portón de metal con otra construcción de adobe y vigas de cemento, continuando se advierte piedras, tierra en el camino y se advierte que, donde refi ere el demandante existía un camino, se verifi ca la construcción de esteras de 160 metros cuadrados aproximadamente y al frente una construcción de adobe con puertas de fi erro y vigas de cemento de 480 metros aproximadamente y al frente una construcción; caminando a 40 metros advertimos que esa construcción de adobe culmina y continua la construcción de esteras donde se advierte un ingreso y puerta de madera, así mismo hay una construcción de parva que es reciente, así mismo se advierte en la falda del cerro diversas construcciones de esteras y adobe, advertimos también que se verifi ca un camino carrozable con dirección al norte, hacia los cerros, así mismo se advierte que hay lotes lotizados con cal, donde se advierte montículos de piedra con hitos de varilla de fi erro, siguiendo el camino desde donde están las construcciones de esteras caminamos aproximadamente 50 metros en línea recta y advertimos dos construcciones de esteras, caminamos aproximadamente 50 metros en línea recta advertimos dos con vigas de cemento; así mismo se advierte una vía de acceso que da al mismo lugar.” DUODÉCIMO: En la sentencia apelada, el juez de la causa ha declarado infundada la demanda, decisión que en esencia se sustenta en el séptimo y octavo considerando que se transcriben a continuación: Séptimo: De lo actuado en el presente Hábeas Corpus, se ha podido verifi car in situ en principio la existencia de una vía de acceso principal que cruza toda la asociación “Unidos para el interés y desarrollo”, vía de acceso que no se encuentra bloqueada y que se pudo advertir que llega incluso hasta donde se encuentran dos parantes de fi erro y cemento conforme aparece en una de las tomas fotográfi cas incorporadas advirtiéndose una continuación de la mencionada vía hacia espaldas del cerro con el que colinda la referida asociación. Asimismo, se pudo verifi car diversas construcciones de parva, adobe, esteras, así como de material noble con vigas de cemento que al momento de la diligencia en nada impedían el libre tránsito de las personas. Octavo: Dicho esto, de lo incorporado y verifi cado en la presente demanda no se advierte que se haya constatado la existencia de la alegada vía de tránsito de uso común bloqueada y menos la existencia legal de la misma, más aún que como bien lo refi rió el abogado de la parte demandada, en el momento de la diligencia no se supo indicar donde exactamente habría encontrado la vía de uso común del cual se habría impedido el traslado libre de la demandante y otras personas más. No se ha verifi cado ninguna manifestación, alegada por la demandante, de alguna restricción de tránsito, como una puerta, portón o una tranquera como es lo que refi rió la demandante en su pretensión; por el contrario, como se ha verifi cado en anteriores considerandos sólo se pudo apreciar dos vigas de fi erro y cemento que dividía la parte fi nal de la asociación (hacia el norte), con los cerros y demás extensiones de tierra que se podían apreciar desde dicho lugar. Y esto tiene consonancia con lo manifestado por el demandado en su indagatoria, la misma que se condice con el contenido en el acta de intervención N° 317 emitido por la Comisaría PNP Huaura obrante (folios 15) en donde se consigna que el éste se constituyó a la dependencia policial previamente mencionada, indicando que luego de la constatación que se había realizado se procedió a retirar la tranquera que momentos previos personal policial había observado. Siendo así, se desprende que al no haberse verifi cado obstáculo alguno que impidan a la demandante el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, la demanda debe ser desestimada. Dicha decisión ha sido impugnada por la demandante en los términos ya señalados en el segundo considerando de esta sentencia de vista. DÉCIMO TERCERO: Como se ha dicho anteriormente, la demandante ha presentado un hábeas corpus restringido y al respecto el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03972- 2018-PPHC/TC (fundamento 3) ha señalado lo siguiente: “El habeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que existe una restricción menor en la libertad física de la persona, como en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, se realiza seguimientos perturbatorios o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos.” (resaltado agregado). En el caso que nos ocupa, la demandante en su demanda ha señalado que el demandado Juan Carlos Ayala Mendoza le viene impidiendo el acceso a su predio denominado “Virgen del Carmen” que se encuentra ubicado en el Asentamiento Humano Nueve de Octubre-Balconcillo, distrito de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, cuya extensión es de quince hectáreas con tres mil ochocientos setenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (15.3874 Has) y al respecto, el demandado en su declaración indagatoria ya referida anteriormente, ha señalado que no es cierto que a la demandante se le viene impidiendo el acceso a su predio antes citado. DÉCIMO CUARTO: En la diligencia de constatación o inspección judicial, cuya acta y anexos obran de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y uno (transcripción del acta a fojas

ciento treinta y dos), no se ha podido establecer de modo fehaciente que el demandado esté impidiendo el acceso de la demandante a su predio denominado “Virgen del Carmen” que se encuentra ubicado en el Asentamiento Humano Nueve de Octubre-Balconcillo, distrito de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, cuya extensión es de quince hectáreas con tres mil ochocientos setenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (15.3874 Has), debiendo dejarse establecido que en dicha diligencia judicial no estuvo presente la demandante y tan solo se presentó su abogado, y en dicha diligencia el abogado de la parte demandada hizo constar en el acta que el abogado de la demandante desconoce dónde estaría ubicado su predio, por lo tanto, se concluye que durante la diligencia de constatación judicial, la parte demandante no supo hacer notar al juez de la causa, de qué manera se ha vulnerado su derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 2 numeral 11 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: (…) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.” DÉCIMO QUINTO: En su apelación la demandante señala que el juez de la causa debió evaluar todos los actos perturbatorios y lesivos al derecho a la libertad de tránsito, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso la demandante no ha acreditado de modo fehaciente que se haya impedido el acceso a su predio y además como ya se ha dicho en la consideración anterior, correspondía a la parte demandante acreditar que se ha vulnerado su derecho al libre tránsito y al no haberse acreditado dicha vulneración constitucional, la demanda deviene en infundada de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”. Por lo tanto, debe confi rmarse la sentencia de primera instancia. DÉCIMO SEXTO: Finalmente, debe tenerse presente que la tercera disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional del 2021 establece lo siguiente: “Las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión.” Siendo así, debe ordenarse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en caso de no ser impugnada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, interviniendo el magistrado Walter Sánchez Sánchez por nueva conformación de Sala, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Superior de Emergencia de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés, que obra de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS promovida por Reynalda Patricia Botín Rosales contra Juan Carlos Ayala Mendoza. SE DISPONE: Poner en conocimiento de la Superior Sala, así como de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de esta sede judicial y de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA la presente resolución para sus fi nes pertinentes; y fecho archívese defi nitivamente en caso quedase consentida. 2) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso no sea impugnada. Ss. MOSQUEIRA NEIRA JUAN DE DIOS LEÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ W-2162934-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos