Sala Segunda. Sentencia 440/2024
LAMBAYEQUE JOSÉ CARLOS CHUNGA YAMPUFE
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Chunga Yampufe contra la resolución de fojas 128, de fecha 16 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda La parte demandante, con fecha 10 de octubre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro1, con el objeto de que se cumpla con la Resolución de Alcaldía 283-2015/A/ MDMAMM, de fecha 18 de noviembre de 2015; que, en consecuencia, se disponga el pago de la bonifi cación personal del 5 % de la remuneración total permanente sin exceder de ocho quinquenios a partir del 18 de noviembre de 2015, y que la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto de la demandada “presupueste los devengados”, más los intereses, los costos y las costas del proceso. El Juzgado Civil, sede Ferreñafe, con fecha 3 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda2. Contestación de la demanda El procurador público de la municipalidad demandada contesta la demanda alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige es ilegal, pues transgrede el artículo 51 del Decreto Legislativo 276, dado que los quinquenios se establecen sobre la base del haber básico y no sobre la remuneración total permanente; además, esta resolución es materia de un proceso judicial que se encuentra en trámite y que, por el transcurso del tiempo, ha perdido ejecutoriedad3. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El a quo, mediante resolución de 20 de diciembre de 2022, declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda4 y, mediante resolución de 11 de agosto de 2023, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige reúne los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC5. La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda6, por considerar que el mandato debe estar debidamente determinado en cuanto a sus alcances, de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que en la resolución no se establece la cantidad que se adeuda al actor ni cuántos serían los quinquenios que le corresponden, pues es un mandato genérico, por lo que se debe recurrir al proceso contencioso administrativo. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional7 alegando que lo que se pide es la ejecución de un acto administrativo que cumple los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.
1. La demanda tiene por objeto que se ordene cumplir la Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM, de fecha 18 de noviembre de 2015; que, en consecuencia, se disponga el pago de la bonifi cación personal del 5 % de la remuneración total permanente sin exceder de ocho quinquenios a partir del 18 de noviembre de 2015, y que la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto de la demandada presupueste los devengados, más los intereses, los costos y las costas del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con la carta de fecha cierta obrante en autos8 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el
o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM9, cuyo cumplimiento se exige, establece que (e)l Informe Legal Nº 109-20l5-AL/MDMAMM, emitido por la Ofi cina de Asesoría Legal, opina por la procedencia de lo solicitado por el Comité Sindical de Empleados de esta municipalidad, debiendo proceder a hacer efectivo el pago del 5% por cumplir 05 años (quinquenio) y la asignación por cumplir 25 años de servicio al Estado, de acuerdo a la remuneración total que percibe cada servidor municipal; asimismo que la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto de esta Municipalidad presupueste los devengados que se hubiera dejado de pagar en tas anteriores gestiones municipales. (…) Resuelve: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la solicitud del Comité Sindical de Empleados Municipales de Manuel Antonio Mesones Muro -COSIEMUD-MAMM (…), respecto al otorgamiento de la Bonifi cación Personal del 5% de la Remuneración Total Permanente sin exceder los 8 quinquenios, la misma que se hace extensiva a todos los servidores sujetos al Decreto Legislativo 276. 5. Asimismo, el texto del documento de fecha cierta10 reza como sigue: Solicitar a usted que ordene a quien corresponda DAR CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº
283-2015-A/MDMAMM, de fecha 18 de noviembre del 2015, que estipula el otorgamiento de lo Bonifi cación Personal de 5% de la Remuneración Total Permanente; así mismo, y teniendo en cuenta que el recurrente a la fecha ha cumplido Tres (03) Quinquenios, Solicito el PAGO DE LOS DEVENGADOS generados a la fecho los cuales ascienden a la suma de S/ 30.084.21 soles” 6. Al respecto, el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional. 7. Sentado lo anterior, habida cuenta de que la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene obligaciones que se deben determinar en otras vías procedimentales, pues, en el caso concreto, es necesario, primero, establecer de manera individual lo que le correspondería al actor por este benefi cio y, segundo, si se adeuda los devengados solicitados, se debe declarar improcedente la demanda. 8. Por otro lado, es menester tener presente que el MEF11, en la Opinión 108-2023-DGGFRH/DGPA, de fecha 21 de marzo de 2023, deja claro que la bonifi cación personal que percibían los servidores del régimen del Decreto Legislativo 276 fue consolidada en el Monto Único Consolidado (MUC) y que habría sido derogada por la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, la Ley del Presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2019. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 35. F. 57. F. 66. F. 70 F. 88. F. 128. F. 139. F. 5. F. 2. F. 5. F. 76. W-2284811-110