LIMA JORGE ERNESTO CATTY MORILLO, REPRESENTADO POR FERMÍN JULIO CÉSAR CHUNGA CHÁVEZ (ABOGADO)
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa- Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Forini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Julio César Chunga Chávez, contra la resolución de fojas 536, de fecha 26 de noviembre de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 2 de setiembre de 2013, don Fermín Julio César Chunga Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Ernesto Catty Morillo y la dirige contra los jueces supremos César Eugenio San Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo y José Antonio Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces superiores Edgar Rojas Domínguez, Emperatriz Tello Timoteo y Omar Antonio Pimentel Calle, integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. El demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 22 de enero de 2013, la cual declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, que condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, en el proceso tramitado en el Expediente 75-11/RN 2647- 2012; se declare asimismo la nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012; y, en consecuencia, se expida nueva resolución. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales. El actor sostiene que se juzgó al favorecido por dos hechos delictuosos contenidos en un solo proceso conforme al artículo 50 del Código Penal; es decir, que se le investigó por el delito presuntamente cometido el 13 de diciembre de 2010, que no es materia de cuestionamiento en la presente demanda de hábeas corpus, y por otro delito presuntamente cometido el 25 de noviembre de 2010, que sí se cuestiona en la presente demanda porque no se acreditó la preexistencia de los celulares robados ni existen pruebas que demuestren la comisión del delito, salvo las declaraciones de las agraviadas y de un testigo del hecho sucedido el 13 de diciembre de 2010, quienes habrían sido inducidos por la policía y por sus familiares para involucrar al favorecido en el hecho del 25 de noviembre de 2010, por lo que demuestran parcialidad y contravienen el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; además las versiones de los agraviados son contradictorias y no se ha precisado ni la fecha ni la hora en que sucedieron los hechos, puesto que no se ha determinado sí se perpetró a las 19:00 horas o las 23:00 horas del 25 de noviembre de 2010 o del 29 de noviembre de 2010. Se agrega que la Resolución Suprema de fecha 22 de enero de de 2013 no se pronuncia respecto a los argumentos contenidos en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de mayo de 2012, en relación con los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2010. El favorecido, a fojas 105 de autos, se ratifi ca en el contenido de la demanda y agrega que ha sido condenado por un delito cometido el 25 de noviembre de 2010, pero, de acuerdo con la denuncia, los hechos habrían ocurrido el 29 de noviembre de 2010.
72247 El juez supremo José Luis Lecaros Cornejo, arguye a fojas 92 de autos, que la resolución suprema en mención se encuentra debidamente motivada y que en la presente demanda de hábeas corpus no puede discutirse la valoración probatoria que sustenta la sentencia condenatoria. El procurador adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial señala, a fojas 94, que la sentencia condenatoria y la resolución suprema se encuentran debidamente motivadas y que el accionante pretende que la judicatura constitucional revalore los medios probatorios que sustentaron la condena contra el favorecido; lo cual resulta improcedente. El juez supremo César Eugenio San Martín Castro, a fojas 113, indica que la citada resolución suprema fue emitida al interior de un proceso regular tramitado bajo las plenas garantías de la administración de justicia y de acuerdo a ley. El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima de Reos en Cárcel, mediante resolución de fecha 10 de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda porque la vía constitucional no es una instancia paralela a la vía ordinaria en la que pueda discutirse si los hechos tienen relevancia penal, la determinación de la responsabilidad penal ni asuntos de mera legalidad, porque ello corresponde ser determinado por el juez penal. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda tras considerar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. En el recurso de agravio constitucional de fojas 560, el accionante reitera los fundamentos de la demanda.
Petitorio de la demanda 1. Los objetos de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 22 de enero de 2013, la cual declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, que condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, en el proceso penal tramitado en el Expediente 75-11/RN 2647-2012; se declare, asimismo, la nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012; y, en consecuencia, se expida nueva resolución. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Revaloración de medios probatorios y apreciación de hechos 2. En la demanda se alega que, con relación al delito presuntamente cometido el 25 de noviembre de 2010, no se acreditó la preexistencia de los celulares robados ni existen pruebas que demuestren la comisión del delito por el favorecido, salvo las declaraciones de las agraviadas y de un testigo del hecho sucedido el 13 de diciembre de 2010, quienes habrían sido inducidos por la policía y por los parientes de las agraviadas y testigo, por lo que contravienen el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, al no reunir los requisitos sobre el valor probatorio de las agraviadas (ausencia de incredibilidad subjetiva). Además las versiones de los agraviados son contradictorias y no se ha precisado ni la fecha ni la hora en que sucedieron los hechos, puesto que no se ha determinado si se perpetró a las 19:00 horas o las 23:00 horas del 25 de noviembre de 2010 o del 29 de noviembre de 2010. 3. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los alegatos de inocencia así como la valoración y la sufi ciencia de las pruebas y la apreciación de los hechos corresponden a la judicatura ordinaria, por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la debida motivación de la resolución suprema de fecha 22 de enero de 2013 4. La obligación de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. El Tribunal Constitucional ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (Expediente 1701-2008-PHC). 6. En el presente caso, este Tribunal considera que la resolución suprema de fecha 22 de enero de de 2013, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 (fojas 395 y 435), se encuentra debidamente motivada porque en su quinto considerando, respecto a los hechos delictuosos ocurridos el 25 de noviembre de 2010, señala que con la sindicación de la menor agraviada S.A.C.P. se acreditó el delito y la responsabilidad penal del favorecido, versión que fue corroborada con la manifestación incriminatoria de la menor agraviada R.E.R.M., versiones que a su vez se encuentran respaldadas con las actas de reconocimiento físico que ambas efectuaron en presencia del representante del Ministerio Público; y en el sexto considerando los jueces supremos analizan que dichas declaraciones reconocen al favorecido y a otro como autores del delito de robo agravado, pese a sus reiteradas negativas; y que dichas sindicaciones reúnen los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 con los que se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo que los agravios señalados en el recurso de nulidad constituyen argumentos de defensa para evadir su responsabilidad, por lo que fueron desestimados. 7. En consecuencia, la resolución suprema en cuestión se ha pronunciado respecto al contenido del escrito de fundamentación del recurso de nulidad interpuesto por el favorecido (folio 422), en el que cuestionó determinadas actuaciones probatorias y la valoración de las pruebas, pruebas que a criterio de la sala penal suprema acreditaron la comisión del delito por parte del favorecido y otro. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios y sobre la apreciación de hechos que sustentaron la sentencia condenatoria. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios y sobre la apreciación de hechos que sustentaron la sentencia condenatoria e infundada la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, discrepo de lo afi rmado en el punto 3; específi camente, en cuanto consignan literalmente que: “(…) la valoración y sufi ciencia de las pruebas y la
72248 apreciación de los hechos, le compete a la judicatura ordinaria”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general el hábeas corpus no está previsto para replantear controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este la merituación probatoria realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar por excepción, por lo que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. En efecto, en materia probatoria, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/ TC; Nº 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI W-1760567-14