Sala Segunda. Sentencia 1164/2024
AMAZONAS DAVID YDME FLORES, Representado por ARMANDO CHUNGA BERNAL - ABOGADO
E n Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Chunga Bernal, abogado de don David Ydme Flores, contra la Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 20 de junio de 2022, don Armando Chunga Bernal, abogado de don David Ydme Flores interpone demanda de habeas corpus2 contra e l juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Utcubamba y la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora y Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de noviembre de 20193, que condenó a don David Ydme Flores como autor del delito contra la libertad sexual - actos contra el pudor de menor de edad a cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 1 de setiembre de 20215 , que confi rmó la precitada sentencia condenatoria6. En consecuencia, solicita que se disponga el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 45-A del Código Penal, respecto a la aplicación correcta del tercio inferior de la pena concreta. Sostiene que la pena impuesta por los magistrados demandados ha transgredido los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, toda vez que la pena que se le impuso al favorecido (cinco años) es la pena máxima que contempla el artículo 176 del Código Penal; esto es, que el favorecido no fue sentenciado bajo el tercio inferior que contempla el artículo 45-A del citado Código. Refi ere que se solicitó aclaración7 de la sentencia a la Sala superior, y que mediante Resolución 15, de fecha 3 de noviembre de 20218, numeral 5, de la parte resolutiva, se señaló estese a lo resuelto en la sentencia de vista. Afi rma que el favorecido e s un agente primario, no tiene antecedentes penales y que la pena a imponer correspondería a tres años, lo cual se encuentra dentro de los parámetros del tercio inferior de la pena prevista en el artículo 176 del Código Penal, que es de tres a cinco años. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Utcubamba de Bagua Grande de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20229, previo a continuar el trámite de la demanda, ordena que el demandante cumpla con señalar los nombres y las direcciones domiciliarias de los demandados. El recurrente mediante escrito a fojas 51 de autos subsana las observaciones advertidas y manifi esta que la
demanda la dirige contra don Néstor Elio Mendoza Vega, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Utcubamba; y contra la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora y Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, integrada por los magistrados Vigil Curo, Sánchez Vides y Martínez Osco. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Utcubamba, de Bagua Grande de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 202210, admite a trámite la demanda. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Utcubamba de Bagua Grande de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de agosto de 202211, declaró improcedente la demanda, por considerar que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional u objeto donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho ni en subjetividades e inconsistencias en la valoración de los hechos; máxime si la sentencia ha sido recurrida vía el recurso de casación excepcional. La Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confi rmó la apelada por similares fundamentos. Considera que la pena impuesta al favorecido se encuentra dentro del extremo mínimo para el delito imputado, esto es, conforme al sistema de tercios que utiliza la judicatura ordinaria para imponer las sanciones correspondientes a los delitos cometidos; en este caso, actos contra el pudor de menores, previsto en el artículo 176-A del Código Penal, que cuando sucedieron los hechos (2016) establecía una pena no menor de seis ni mayor de nueve años de pena privativa de la libertad, de tal manera que cuando el Ministerio Público solicitó una pena de cinco años, este ya le había establecido una pena por debajo del tercio inferior, conforme a lo previsto por el acápite a), del inciso 3) del artículo 45-A del Código Penal. Por esta razón, la pena impuesta es proporcional a la conducta imputada y probada en el proceso penal.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de noviembre de 2019, que condenó a don David Ydme Flores como autor del delito contra la libertad sexual - actos contra el pudor de menor de edad a cinco años de pena privativa de la libertad12; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 1 de setiembre de 202113, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria14. En consecuencia, solicita que se disponga el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 45-A del Código Penal, respecto a la aplicación correcta del tercio inferior de la pena concreta. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su sufi ciencia; así como la determinación del quantum de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que, si bien se denuncia la vulneración al principio de proporcionalidad, en esencia se pretende que se reexamine las decisiones judiciales cuestionadas, considerando que el quantum de la pena impuesta por los jueces emplazados es injusto y excesivo, y que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor de tres años, la que se encuentra dentro del tercio inferior, pues el favorecido es un agente primario; sin embargo, dicha pretensión excede el objeto de protección del proceso de la libertad. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, ya que la demanda no se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; sino en la causal de improcedencia normada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza, en la medida que lo ahora cuestionado -el quantum de la pena, al no haberse tenido en cuenta que le correspondía el tercio inferior de la pena- no fue alegado en el proceso penal subyacente. S. DOMÍNGUEZ HARO F. 125 del expediente. F. 1 del expediente. F. 10 del expediente. Expediente 01757-2017-42-0107-JR-PE-01. F. 23 del expediente. Expediente 00096-2020-0-0102-SP-PE-01. F. 41 del expediente. F. 45 del expediente. F. 49 del expediente. F. 54 del expediente. F. 98 del expediente. Expediente 01757-2017-42-0107-JR-PE-01. F. 23 del expediente. Expediente 00096-2020-0-0102-SP-PE-01. W-2330038-8