SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 05593-2023-0-1308-JR-PE-02 ESPECIALISTA : ESPINOZA ESPINOZA, SUSSY SILVIA BENEFICIARIO : CAQUIPOMA REYES, ABEL NARCISO SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE Huacho, 26 de enero del dos mil veinticuatro. - I. MATERIA DEL GRADO. 1. Es Materia de apelación por el benefi ciario Abel Narciso Caquipoma Reyes la sentencia constitucional contenida en la resolución número 04 de fecha 05 de diciembre del 2023, que resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Abel Narciso Caquipoma Reyes, en favor propio, en contra el magistrado Vilder Martínez Quispe, Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo; y contra los magistrados Reyes Alvarado, Gómez Arguedas y Juan de Dios León, Jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura; y contra el Procurador Publico del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la libertad individual derivada de una violación a la garantía constitucional de tutela procesal efectivo relativa a la motivación de las resoluciones judiciales”. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 21 de setiembre del 2023, el benefi ciario Abel Narciso Caquipoma Reyes, interpone demanda de Habeas Corpus, contra Vilder Martínez Quispe - Juez Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo, sala Penal de Apelaciones conformada por los señores magistrados: Reyes Alvarado, Gómez Arguedas y Juan de Dios León, Procurador Publico del Poder Judicial, solicitando como pretensión principal, la nulidad de la sentencia de vista N° 33 de fecha 22 de agosto del 2023, emitida en el expediente N° 00086-2020 por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, como pretensión accesoria, la nulidad de la sentencia N° 20 de fecha 21 de diciembre del 2022, emitida en el expediente N° 00086-2020, por cuanto dichas resoluciones judiciales viola el derecho del benefi ciario a la libertad individual derivada de una violación a la garantía constitucional de tutela procesal efectiva relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, como segunda pretensión accesoria, solicita se disponga el levantamiento de la orden de captura en su contra. 3. Mediante resolución N° 01 de fecha 02 de octubre del 2023, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF Y CEED de Huaura, resuelve, remitir por competencia la presente demanda constitucional de habeas corpus y sus actuados, al Juzgado constitucional de la jurisdicción de Cajatambo y Oyón. 4. Mediante resolución N° 02 de fecha 17 de octubre del 2023, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón, admite a trámite la demanda de habeas corpus, ofi cia al juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo a efectos de que remita el Informe del estado del Expediente N° 00086-2020-31-1305-JR-PE-01 del benefi ciario Abel Narciso Caquipoma Reyes, así como copias certifi cadas de las principales actuados de dicho expediente, notifi car a la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fi n que en el plazo de dos días conteste la demanda, notifi car a los sujetos procesales; poner de conocimiento a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura y a la ODAN. 5. Con fecha 24 de octubre del 2023, mediante escrito presentado por el Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo, remite informe del estado del Expediente N° 00086-2020-31-1305-JR-PE-01 seguido contra el favorecido Abel Narciso Caquipoma Reyes. 6. Con fecha 03 de noviembre del 2023, el Procurador Publico adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, presenta escrito absolviendo la demanda. 7. Con fecha 07 de noviembre del 2023, el benefi ciario presenta escrito designando abogado defensor para su defensa conjunta. 8. El Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón, emite Sentencia Constitucional contenida en la resolución número 04 de fecha 05 de diciembre del 2023, resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus, para cuyo efecto tuvo en consideración los siguientes argumentos: a) Que la decisión tomada en la instancia ordinaria, tanto de primera como de segunda instancia, no ha sido tomada de forma arbitraria, aislada o gaseosa, sino que esta ha sido de forma conjunta valorándose los elementos de convicción, actos de investigación y pruebas que en su momento se actuaron, determinándose e individualizándose la pena concreta, inclusive en toda la secuencia del proceso penal, tanto en fase procesal (preparatoria, intermedia, juicio y ejecución), este conto con defensa formal (es más se interpuso apelación y casación excepcional), por el que ahora se pretende cuestionar en sede constitucional, pues
la sede constitucional no puede convertirse en una suerte de tercer instancia revisora; existe en la justicia ordinaria vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para su revisión por una instancia suprema (concedido mediante resolución N°35) respecto a la correcta valoración o no de medios probatorios, proceso judicial ordinario que ha sido llevado con todas las garantías procesales, y sobre todo respetando el debido proceso, por lo que, no se aprecia ninguna vulneración a derechos que ameriten un pronunciamiento en vía constitucional. 9. Con fecha 19 de diciembre del 2023, mediante escrito presentado por el benefi ciario Abel Narciso Caquipoma, interpone recurso de apelación contra la sentencia constitucional recaída en la resolución número cuatro de fecha 05 de diciembre del 2023, siendo sus argumentos del Recurso de Apelación: a) Que, uno de los fundamentos principales del Habeas Corpus, es la falta de motivación de ambas resoluciones, por falta de interpretación y aplicación de la Ley Penal, artículo 361°, por cuanto, según lo planteado no existe la continuidad en el cargo de alcalde, después del 31 de diciembre del 2018, verbo importante para que pueda confi gurarse esa acción como delito, y es allí cuando esta motivación, tanto de primera como de segunda instancia resulta insufi ciente, pues atenta contra el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, legalidad, tipicidad y tutela jurisdiccional efectiva, derechos constitucionales aunados con el derecho a la libertad afectado. Por lo tanto se debe proteger los derechos constitucionales trasgredidos en el proceso penal y constitucional venida en grado. III. FUNDAMENTOS Derechos a impugnar: 10. La constitución Política del Estado regula la pluridad de instancia en su artículo 139 inciso 6, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo anotado de la Norma Fundamental; el recurso de apelación habilita el principio de la doble instancia, tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso judicial; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame del Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 11. La impugnación facultan al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada en aplicación del principio de trascendencia o de congruencia recursal, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la explicación del derecho; así como declarar nulidades en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante; de esto último se desprende que el tribunal excepcionalmente puede revisar otras cuestiones, aun cuando no hayan sido solicitadas. 12. La apelación tiene por objeto, se declare la revocatoria de la recurrida, solicitando como pretensión principal, la nulidad de la sentencia de vista N° 33 de fecha 22 de agosto del 2023, emitida en el Expediente N° 0086-2020 emitida por la Sala Penal de Huaura; como primera pretensión accesoria, la nulidad de la sentencia N° 20 de fecha 21 de diciembre del 2022, emitida en el Expediente N° 0086-2020 por el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Cajatambo, por cuantas dichas resoluciones violan el derecho al benefi ciario a la libertad individual derivada de una violación a la garantía constitucional de tutela procesal efectivo relativa a la motivación de las resoluciones judiciales; como segunda pretensión accesoria, solicita se disponga el levantamiento de la orden de captura en su contra. 13. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protegen tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.1 14. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 15. Del contenido de recurso de apelación, cuestiona básicamente la sentencia de primera y segunda instancia, expedido en el expediente N° 00086-2020-31-1305-JR-PE-01, han violado el derecho del benefi ciario a la libertad individual derivada de una violación a la garantica constitucional de tutela procesal efectiva relativa a la motivación de las resoluciones judiciales. 16. Del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se verifi ca que, en el expediente N° 00086-2020-31-1305-JR-PE-01, el solicitando mediante escrito presentado con fecha 05 de setiembre del 2023, ha interpuesto recurso de casación excepcional, que se basa en el mismo petitorio planteado en la presente demanda, esto es, la nulidad de la sentencia de vista N° 33 de fecha 22 de agosto del 2023, emitida en el expediente N° 00086-2020 emitida por la Sala Penal de Huaura; solicita la nulidad e inefi cacia de la sentencia N° 20 de fecha 21 de diciembre del 2022, emitida en el expediente N° 0086-2020 por el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Cajatambo, solicita se disponga el levantamiento de la orden de captura en su contra. 17. Ahora, se evidencia de autos, mediante resolución N° 35 de fecha 08 de setiembre del 2023, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huaura, ha concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por el benefi ciario Abel Narciso Caquipoma Reyes, elevándose físicamente los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de la Republica, tal es así, que aún se encuentra pendiente por resolver ante el Superior Jerárquico. Por lo tanto se evidencia que las resoluciones cuestionadas a la vulneración de sus derecho, no tiene la calidad de fi rmeza, conforme lo prescrito en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional. 18. El Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 19. Por otro lado, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende cumpla con los requisitos exigidos en los procesos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales; esto es, que esa vulneración alegada sea de manera manifi esta y que este afecta la libertad del favorecido y tutela procesal efectiva. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos2. 20. Finalmente se advierte que de los fundamentos de la demanda, solicita la nulidad de las resoluciones judiciales por la conducta realizada por el benefi ciario en su calidad de autor por el delito de omisión de Actos Funcionales, empero, la vía constitucional de habeas corpus, no es análoga a la justicia penal, ni aquella es tarea de la justicia constitucional, pues la tipifi cación penal, la subsunción de las conductas ilícitas, la valoración de los medios probatorios, su sufi ciencia, la responsabilidad penal, le compete a la judicatura ordinaria; por lo que se desestima la demanda presentada. IV. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia constitucional contenida en la resolución número 04 de fecha 05 de diciembre del 2023, que resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Abel Narciso Caquipoma Reyes, en favor propio, en contra el magistrado Vilder Martínez Quispe, Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo; y contra los magistrados Reyes Alvarado, Gómez Arguedas y Juan de Dios León, Jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura; y contra el Procurador Publico del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la libertad individual derivada de una violación a la garantía constitucional de tutela procesal efectivo relativa a la motivación de las resoluciones judiciales”.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 3. Consentida o ejecutoriada que sea publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen. SS. HERRERA VILLAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSTOS LUIS
W-2277364-1