CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 25772-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, Milagros Mercedes Marcelo Medina, mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2024 (fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE)1, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 2, del 25 de setiembre de 2024, (fojas ciento catorce a ciento veintiuno), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la cual, se declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda Milagros Mercedes Marcelo Medina presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 05 de enero de 2024, (fojas sesenta y seis a noventa y tres), dirigida contra los Jueces Supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, indicando, a la letra, las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución dictada en la Casación N° 17989-2019-Lima, del 25 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretensión accesoria: Como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 4, del 18 de julio de 2018, dictada por la Décima Sala Laboral de Lima y se reconozca el derecho del demandante a contar con una resolución fundada en derecho, que se pronuncie sobre la infracción al principio de jerarquía normativa y la aplicación del IV Pleno Jurisdiccional Supremo, en materia laboral y previsional, de la mano del principio de debida motivación (motivación congruente y sufi ciente)2. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El demandante es cesante de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, y en esa condición, presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le pague la bonifi cación especial equivalente al 16 % de la pensión mensual otorgada por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, conforme reconoce el artículo 3 de estos: “Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley N° 23495, reglamentado por el Decreto Supremo N° 015-83- PCM, percibirán la bonifi cación dispuesta por el presente decreto de urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 de la Ley N° 23495, según corresponda.” b) Hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en la STC N° 394-2011-PA/TC, determinó que, el régimen del Decreto Ley N° 20530 se constituye en un sistema pensionario independiente, con características propias. Tal situación permite concluir que una vez que un trabajador se adscribía y accedía a una de las prestaciones en él reguladas, las características de su condición laboral se extinguían y pasaban a formar parte del Decreto Ley N° 20530, con calidad de cesante. Otra consideración que hace el Tribunal Constitucional es que dentro de este régimen pensionario, no importa el régimen laboral que tuvieron los trabajadores al momento de su incorporación. c) En el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional de diciembre de 2017, se analizó la situación de los pensionistas que cuando eran trabajadores, se encontraban dentro del régimen laboral privado, para quienes también se aceptó que les corresponde el pago de la bonifi cación especial objeto de esta demanda. El consenso fue: “2. Acuerdo Respecto de la aplicación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99 a los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, que hayan cesado bajo el régimen de la actividad privada, tienen derecho a percibir las bonifi caciones especiales reguladas por dichos dispositivos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos […]” d) En el proceso contencioso administrativo, primera instancia declaró infundada la demanda, decisión que fue confi rmada en apelación, por lo que se instó recurso de casación, que fue declarado improcedente, en mérito a las siguientes aseveraciones: “Décimo. Verifi cadas las causales descritas en los acápites i) al iii) del Octavo considerando, se aprecia que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados no contienen argumentación con debido sustento, así como tampoco aportan evidencias acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. Undécimo. Se aprecia, también, que las partes recurrentes buscan con la interposición del presente recurso un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se determinó que las bonifi caciones establecidas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, son excluyentes al personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE) o por la Ofi cina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE), por lo que no son aplicables a los servidores activos o cesantes de la Empresa Nacional de Puertos – ENAPU, empresa jurídica de derecho privado que fue regulada por las entidades antes descritas, y luego por FONAFE hasta el 23 de julio de 2006; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas.” e) El problema se suscita con esta escueta fundamentación, donde se aprecia una motivación aparente, porque no se pronuncia sobre los fundamentos sustentados respecto de la vulneración de las garantías constitucionales y el apartamiento del referido Pleno Jurisdiccional en materia laboral de 2017. f) Esto afecta no sólo el derecho a la debida motivación, sino también la tutela jurisdiccional, el debido proceso y el derecho de igualdad (al existir pronunciamientos contradictorios de la Corte Suprema). Auto admisorio La demanda fue admitida a trámite a través de la Resolución N° 1, del 15 de abril de 2024, (foja noventa y cinco), con la que también se dispuso correr traslado a la demandada.
Contestación a la demanda El 13 de agosto de 2024, (fojas cien a ciento doce), el Procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda, solicitando que la misma se declare improcedente en mérito a los siguientes argumentos: a) La resolución judicial que se cuestiona a través del amparo presenta una debida motivación, que está presente entre sus fundamentos décimo y undécimo. Lo que no considera la demandante es que las razones que presenta la resolución se condicen con su naturaleza como auto califi catorio del recurso de casación. No se debían colocar, entonces, fundamentos de fondo, sino sólo sobre la procedencia del recurso extraordinario. b) Entonces, la resolución cuestionada fue emitida en el desarrollo regular de la potestad jurisdiccional y en esa labor, declaró improcedente la casación. Esto genera la imposibilidad de que los Jueces demandados se pronuncien sobre el fondo de la cuestión, pues el caso fue cerrado en un estadio anterior, esto es, en el análisis sobre la procedencia. c) Además, se advierte que los argumentos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental que se invoca, porque, en puridad, se aprecia que la parte demandante lo que hace es discrepar de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado. Es por ello que cae dentro del supuesto de improcedencia del numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. La sentencia materia de apelación Mediante Resolución N° 2, del 25 de setiembre de 2024, (fojas ciento catorce a ciento veintiuno), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Milagros Mercedes Marcelo Medina contra el Auto de califi cación del recurso de Casación N° 17989-2019- Lima, de fecha 25 de agosto de 2023, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Desestimándose también, en consecuencia, las pretensiones accesorias […] Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) La judicatura constitucional no puede avocarse al conocimiento de cualquier problema relacionado con la justifi cación de las decisiones emitidas por la justicia ordinaria. Lo que se busca son “asuntos de relevancia constitucional”. b) En ese sentido, lo que se cuestiona es la califi cación judicial respecto del recurso extraordinario de casación planteado por la demandante, el mismo que se sostuvo sobre la base de las siguientes causales: (i) infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, (ii) infracción normativa del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 y (iii) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 7 (literal c) del Decreto de Urgencia N° 090-96 y del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 073-97 y N° 011-99, así como del Decreto Legislativo N° 817 y la Cuadragésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812, Ley del presupuesto del año 2012 c) Frente a ello, los Jueces Supremos analizaron la procedencia del recurso de casación entre los fundamentos décimo y undécimo. Encontraron que el recurso planteado por la parte demandante no superaba el requisito de procedencia del numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil: “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”. Concluyeron que los argumentos de la ahora amparista estuvieron más bien dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito, pretendido “distorsionar la fi nalidad del recurso de casación”. d) En ese sentido, los demandados cumplieron con fundamentar debidamente su decisión. Debe recordarse que la sola discrepancia con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que puedan tutelarse a través del amparo. e) Es por ello que la demanda cae dentro del supuesto de improcedencia del numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 03 de octubre de 2024 (fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho), solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque o subordinadamente se declare nula. Los fundamentos de su apelación son los siguientes: a) La sentencia de primera instancia incurre en error al considerar que, el propósito de la demanda es cuestionar el criterio jurisprudencial asumido por los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. b) Sin embargo, lo que se ha venido alegando a través del proceso de amparo es la infracción normativa incurrida en la sentencia de vista del proceso ordinario, con relación al artículo 3 de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073- 97 y N° 011-99, los que tienen carácter autoaplicativo. Estos son temas que no fueron objeto de análisis en la sentencia del amparo. c) En este caso, la resolución que declaró improcedente el recurso de casación no contiene una debida motivación, en tanto tiene una relación de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. Al contrario, perdura el error de la sentencia de vista, reiterado ahora en la resolución de la casación. d) La ausencia de motivación se origina porque los Jueces demandados no emitieron pronunciamiento sobre el contenido del referido artículo 3. Tampoco se ha hecho referencia al Pleno Jurisdiccional señalado a lo largo del proceso ordinario, como alegato de defensa de la demandante. La Sala Suprema ha evitado dar cumplimiento a su obligación de motivar. Esta falta de respuesta tiene relevancia constitucional. e) La sentencia de primera instancia no confronta los argumentos que fueron presentados en el recurso extraordinario de casación y la respuesta judicial a través de la resolución que ahora se cuestiona. f) Un tema adicional es que existen ejecutorias supremas sobre la misma materia, en los que sí se ha emitido pronunciamiento amparando la demanda. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza3. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere4: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando éstas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)5 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido6 de otros derechos fundamentales7. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el
de fi rmes8. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una
decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada9. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos10: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada11. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. En nuestra Constitución, como derecho y principio de la función jurisdiccional, la motivación está regulada en el numeral 3 del artículo 139 (la motivación como contenido del debido proceso) y de manera expresa en el numeral 5 del mismo artículo. 7. Dentro de un Estado Constitucional, la motivación constituye un deber argumentativo de los jueces para justifi car sus decisiones y evitar arbitrariedades. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, en el caso “Apitz Barbera y otros” contra Venezuela agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática12. Este deber de motivación constituye también la fuente de la legitimación democrática de los jueces, principalmente, de los jueces de última instancia o de vértice. En un sentido similar al planteado por la Corte Constitucional de Colombia en el 2012, al no ser elegidos democráticamente, la motivación permite el control ciudadano de las decisiones y, en perspectiva, constituye también un valioso medio para corregir posturas pasadas que resulten eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. Desde esta perspectiva, la garantía de debida motivación asegura la transparencia y racionalidad de la decisión judicial. 8. En la doctrina, no existe una visión univoca sobre la naturaleza de la motivación y existen diversas posiciones al respecto. Así, por ejemplo, puede entenderse como discurso justifi cativo, como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertas teorías, entre otras. En este contexto, Taruff o (2006, p. 208 y ss.) desarrolla las características generales que debiera adoptarse en un razonamiento decisorio: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 9. No obstante, debemos señalar un sector de la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional, —siguiendo a Wróblewski— asumen esencialmente dos supuestos de justifi cación que deben estar presentes en una resolución, para que pueda considerarse razonablemente motivada: a) Justifi cación externa, que impacta en las premisas normativas y fácticas. Es decir, estas premisas deben estar motivadas. b) Justifi cación interna, en virtud de la cual debemos considerar la relación lógica entre las premisas y el fallo. Siguiendo el razonamiento silogístico, la conclusión o el fallo debe inferirse de las premisas previamente establecidas13. 10. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC seguido por Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares, ha asumido los siguientes supuestos o patologías que constituyen infracción al deber de motivación tales como: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, defi ciencias en la motivación externa, justifi cación de las premisas, motivación insufi ciente, motivación sustancialmente incongruente, motivaciones cualifi cadas. 11. Una nota adicional es que este deber de motivación no exige necesariamente una justifi cación abultada o excesiva; sino una motivación breve, razonable y completa, que debe apreciarse en la ratio decidendi de la resolución. Debemos señalar, en esta perspectiva, que los argumentos obiter dicta no pueden ser materia de cuestionamiento, en tanto son argumentos que no tienen incidencia directa en el fallo de una sentencia. Análisis del caso concreto 12. De antemano, debe quedar establecido que el presente proceso de amparo tiene como petitorio la nulidad de la resolución del 25 de agosto de 2023, dictada en el trámite de la Casación N° 17989-2019-Lima y emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Es en este contexto que se deben evaluar las argumentaciones de la demandante que, más bien, cuestionan aspectos sobre el fondo del proceso ordinario. 13. En este contexto, esta Sala Suprema debe señalar que la garantía de doble instancia obtiene su concreción en las sentencias de primer y segundo grado. Sobre este particular,
expuso: “En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio.” 14. En este sentido, debemos señalar que el recurso de casación tiene fi nalidades distintas a la pluralidad de instancias y por esa razón constituye un recurso extraordinario, cuya fi nalidad es esencialmente nomofi láctica o relativa a la uniformización de la jurisprudencia. A este respecto, Taruff o expone (2021, p. 21): “[…] un tribunal de precedentes ve sustancialmente reducida, y en ocasiones, completamente eliminada, su función de control retroactivo de la legalidad en los casos individuales concretos, mientras que se acentúa fuertemente su función proactiva de interpretación de la ley dirigida al futuro. En esencia, un tribunal de este tipo está menos dirigido a la justicia del caso concreto y se concentra, más bien, en la abstracción en la interpretación de normas dirigidas a construir precedentes para los casos sucesivos”. 15. Sin perder de vista estas consideraciones, precísese que aquello que se buscaba en la demanda contenciosa administrativa (proceso ordinario) era el reconocimiento a nombre de la demandante del derecho a percibir la bonifi cación especial del 16 % de la pensión vigente, establecida en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99. Estos decretos estaban dirigidos al personal del sector público, por lo que, en el artículo 7, se señalaba la exclusión de sus alcances para los trabajadores con escalas remunerativas aprobadas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo (CND). La CND fue previa al FONAFE, que ahora regula a ENAPU, empleadora de la demandante. 16. En el proceso ordinario, las instancias de mérito declararon infundada la demanda, lo que motivó que la demandante presentara recurso de casación sobre la base de las siguientes causales: (i) infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución; (ii) infracción normativa del artículo 3 de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99; y (iii) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 7, literal c), del Decreto de Urgencia N° 090-96, de los artículos 6 de los Decretos de Urgencia N° 073-97 y N° 011-99, así como del Decreto Legislativo N° 917 y de la Cuadragésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812, Ley del presupuesto del año 2012. 17. Para declarar improcedente el recurso de casación, los jueces demandados determinaron el incumplimiento del requisito de procedencia del numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, “puesto que los agravios denunciados no contienen argumentación con debido sustento, así como tampoco aportan evidencias acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada”. A propósito, dicho dispositivo legal establece: Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: […] 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 18. Recordando la excepcionalidad del recurso de casación, la Sala Suprema expresó también que, con la interposición del recurso, lo que buscaba la entonces casacionista era “un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se determinó que las bonifi caciones establecidas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, son excluyentes al personal que percibía escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE) o por la Ofi cina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE), por lo que no son aplicables a los servidores activos o cesantes de
la Empresa Nacional de Puertos – ENAPU, empresa jurídica de derecho privada que fue regulada por las entidades antes indicadas”. 19. En resumen, se le indicó a la hoy amparista que, los argumentos de su recurso de casación no tienen la potencialidad de refutar las conclusiones de la sentencia de vista, porque había quedado probado en el proceso su condición de cesante de ENAPU (persona jurídica de derecho privado) dentro del régimen de la actividad laboral privada. De ahí que no se observe ausencia de fundamentación, u otro vicio de relevancia constitucional. De hecho, ha ocurrido lo contrario, la Sala Suprema ha dejado claramente establecidas las razones para desestimar como improcedente el recurso de la ahora accionante, a partir de un razonamiento sustentado en la ley procesal civil (artículo 388 del Código Procesal Civil). 20. Por otra parte, considera este Tribunal Supremo que la alegada falta de uniformidad en la jurisprudencia sobre el tema de fondo (asumiendo que exista) no justifi ca la intervención de la vía constitucional, pues esta no está diseñada para realizar interpretaciones de la ley. Esta labor se ha confi ado, antes bien, a los Jueces ordinarios, en exclusividad. Dicha ausencia de uniformidad puede estar sustentada en la independencia e imparcialidad de los jueces, en la ausencia de vinculatoriedad en el VI Pleno Casatorio en Materia Laboral (señalado en la demanda) y en otros factores, que, en la medida que no fueron expuestos en la demanda, no permiten abundar sobre el tema. 21. Tampoco será de recibo la tesis del demandante, por la cual, sostiene que la Sala Suprema no se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Eso se sustenta en la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en la función nomofi láctica de la Sala Suprema y en el hecho de que la resolución en debate sea un auto de califi cación y no una sentencia de fondo. 22. Estos son temas que no ha considerado la demandante a la hora de plantear el amparo. Los mismos fundamentan la decisión de la Sala Suprema para declarar la improcedencia de la casación; y en el mismo sentido, en este caso, vuelven improcedente la demanda de amparo por aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Supremo resuelve: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 2, del 25 de setiembre de 2024, (fojas ciento catorce a ciento veintiuno), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la cual, se declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Milagros Mercedes Marcelo Medina contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (30 de Octubre de 1997). Sentencia C-548/97. Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2012). Sentencia T-214/12. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. https://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf Corte Interamericana de Derechos Humanos. (27 de enero de 2009). Caso Tristán Donoso vs. Panamá. https://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_193_esp.pdf Taruff o, M. (2006). La motivación civil. Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Taruff o, M. (2021). Sobre la evolución del Tribunal de Casación italiano. En J. Nieva Fenoll, & C. R. (Dirs.), La casación hoy, cien años después de Calamandrei (págs. 15-24). Barcelona: Marcial Pons. Tribunal Constitucional del Perú. (25 de Setiembre de 2001). STC N° 00604-2001-HC/TC. Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N° 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC N° 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). STC N° 00728-2008-PHC/TC. https://cal.org.pe/Swf/web_2009/ SentenciaTCllamoja.htm Tribunal Constitucional del Perú. (7 de Octubre de 2009). STC N° 00252-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00252-2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (31 de Agosto de 2022). STC N° 00185-2022-PA/TC. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/00185-2022-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik. En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Si bien la demanda refiere que se trata de una pretensión accesoria, por su naturaleza, en realidad lo que se describe es una pretensión autónoma (principal), que no depende de la primera pretensión. La adecuación se hace en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Código Procesal Constitucional (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC N° 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N° 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)”. En el Expediente N° 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de
cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.” La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:
“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:
“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente N° 00185-2022-PA/TC:
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente N° 00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):
“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. La Corte Interamericana, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en este sentido:
“77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párrafo 152. Wróblewski (2018), sobre el punto, señala que una decisión se encuentra justificada internamente si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. La justificación de una decisión consiste en hacer explícitas esas premisas y reglas. W-2495433-32
02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC