CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE N° : 00093-2023-0-1308-SP-CI-02 DEMANDANTE : MAURICIA VICTORIA CHAVEZ MAGUIÑA DEMANDADO : VÍCTOR RAÚL MOSQUEIRA NEIRA Y OTROS MATERIA : PROCESO DE AMPARO La competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, en un proceso constitucional no es posible dilucidar cualesquier problema o cuestionamiento relacionado con la justifi cación de las decisiones judiciales. Resolución número seis Huacho, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro I. VISTOS 1.1 La demanda constitucional de amparo que obra a fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis de autos interpuesta por doña Mauricia Victoria Chávez Maguiña contra la resolución judicial número veintisiete emitida por los señores jueces Superiores: Víctor Raúl Mosqueira Neira, Javier Abad Herrera Villar y Germán Guzmán Ostos Luis; y de la resolución judicial número veintiuno de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés expedido por el magistrado Percy Ronal Salinas Tamayo, por afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, en el entendido que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de resoluciones, y a la propiedad. Asimismo, la demanda está dirigida el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Huaura a cargo del señor fi scal Roberto Miranda Bazalar. 1.2 La demandante afi rma que es posesionaria de la propiedad por más de 15 años, la cual ha adquirido derechos por el tiempo y se está pretendiendo quitar su propiedad a manos de unos trafi cantes de terrenos quienes cuentan con antecedentes por usurpación agravada y el Primer Juzgado Civil de Huaura los está apoyando porque con los documentos que presentan no pueden ser propietario. En la actualidad cuenta con todos sus documentos dispuesta a confrontarlos con los de la parte demandada, ya que los documentos de éstos, son fraguados, no son coherentes ni verdaderos. 1.3 La demanda de amparo fue admitida mediante resolución número uno de fecha 17 de octubre de 2023 que obra a fojas 47 y 48 de autos, y se confi rió traslado al señor Procurador Público del Poder Judicial, al Procurador Público del Ministerio Público y a los magistrados demandados. 1.4 La Procuraduría Pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, por intermedio de la abogada delegada al contestar la demanda mediante escrito que obra a fojas 60 a 66 de autos, sostiene que la demanda de amparo deviene en improcedente pues la sentencia recaída en la resolución número 21 de fecha 18 de enero de 2023 que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria contra la ahora accionante, no ha sido emitida por el Ministerio Público, por ende, no existe acción y/o conducta por parte del representante del Ministerio Público que esté referida en forma directa a la garantía constitucional invocada, incurriéndose en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. 1.5 Por su parte la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda mediante escrito que obra a fojas 71 a 77 de autos, sostiene que a partir de los propios fundamentos expuestos en la sentencia de vista, ésta se encuentra debidamente motivada en los términos previstos por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional
sobre el principio de congruencia procesal; asimismo, se ha interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias sin caer ni en la arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias, por lo tanto, la pretensión de la demandante debe ser desestimada. 1.6 Los magistrados demandados no contestaron la demanda, y llevada a cabo la audiencia única en los términos a que se contrae el acta de fojas 87 y 88 de autos, el estado del proceso es de dictar sentencia. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Determinación del petitorio 2.1 Del contexto integral de la demanda se advierte que la actora pretende: a) Se declare la nulidad de la resolución número veintisiete de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura en el Expediente N° 00613-2019-0-1308-JR-CI-03 y la nulidad de la resolución número 21 de fecha 18 de enero de 2023 expedido por el Primer Juzgado Civil de Huaura en el mismo expediente; b) Se reforme la sentencia contenida en la resolución número veintisiete y se declare improcedente la demanda de desalojo. 2.2 Asimismo, del escrito de demanda se aprecia que la demandante alega que la resolución judicial cuestionada ha vulnerado sus derechos constitucionales siguientes: i) Derecho a la tutela procesal efectiva; ii) Debido Proceso iii) Debida motivación de resoluciones judiciales; y iv) a la propiedad. Consideraciones previas 2.3 Acorde con nuestro ordenamiento constitucional procede el amparo contra resoluciones judiciales. En efecto, si bien el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú preceptúa el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, empero, ha quedado consolidado que, en sentido contrario, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando emanan de procesos irregulares. 2.4 Asimismo, debemos señalar, que si bien, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisa que, el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, empero, no puede perderse de vista que, a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. En tal sentido, la irregularidad de una resolución judicial, o el manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que habilita a interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, se produciría cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.5 De otro lado, consideramos necesario precisar que, conforme al normatividad vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una óptica procesal, se hace necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: “i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.)”.(Exp. N°00486-2022-PA/TC). 2.6 Además, teniéndose en consideración que la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, en un proceso constitucional no es posible dilucidar cualesquier problema o cuestionamiento relacionado con la justifi cación de las decisiones judiciales, de ahí que, en sede constitucional, no resulta procedente examinar asuntos propios de la justicia ordinaria, a menos que al impartir justicia se hubiera vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de categoría constitucional. Análisis del caso concreto 2.7 En este caso, la demandante solicita la nulidad de la resolución número veintisiete de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura en el Expediente N° 00613-2019-0-1308-JR-CI-03 y la nulidad de la resolución número 21 de fecha 18 de enero de 2023 expedido por el Primer Juzgado Civil de Huaura en el mismo expediente, sosteniendo que es posesionaria de la propiedad por más de 15 años, la cual ha adquirido derechos por el tiempo y se está pretendiendo quitar su propiedad a manos de unos trafi cantes de terrenos quienes cuentan con antecedentes por usurpación agravada y el Primer Juzgado Civil de Huaura los está apoyando porque con los documentos que presentan no pueden ser propietario. En la actualidad cuenta con todos sus documentos dispuesta a confrontarlos con los de la parte demandada, ya que los documentos de éstos, son fraguados, no son coherentes ni verdaderos; y por todo ello considera que, dichas sentencias dictadas en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguida en su contra, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y a la propiedad. 2.8 Al respecto, debemos referir, que de las propias sentencias cuestionadas por la demandante que copiadas obran a fojas 17 a 40 de autos, se aprecia motivación sufi ciente para justifi car la decisión respecto de los agravios denunciados por el ahora amparista. En efecto, de las resoluciones aludidas se aprecia que se ha verifi cado que tratándose de un desalojo por ocupación precaria, la demandante en dicho proceso judicial ordinario doña Catherine Bailón Huerta, con la copia legalizada de la Escritura Pública de fecha 24 de setiembre de 2018 ha acreditado la titularidad del bien inmueble lote 11 de la Manzana C ubicado en el sector conocido como San Marcos, Valle de Huaura-actualmente Calle Los ángeles de la asociación de Vivienda Mar Dorado, Mz. C lt.11) distrito de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima con un área de 314.964 metros cuadrados que forma parte de un terreno de mayor extensión inscrita en la Partida N°40006838 del Registro de Predios de Huacho, estando inscrita la compraventa de sus derechos y acciones en el Asiento C 00151 de dicha partida registral; asimismo, se determinó que si bien, la hoy amparista en dicho proceso judicial alegó ser fundadora de la Asociación de Vivienda Mar Dorado, la cual es propietaria de acciones y derechos del inmueble inscrito en la Partida N°40006838 del Registro de Predios de Huacho, empero, no acreditó que dicha Asociación le haya hecho entrega o adjudicado el Lote 11 de la Manzana C que ocupa; igualmente, respecto de la alegación de haber adquirido la propiedad del predio que ocupa (Lote 11 de la Manzana C) por usucapión al encontrarse en posesión por más de 10 años, se ha aplicado con acierto lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, en el sentido que la mera alegación de haber adquirido el bien por usucapión no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, y se ha dejado a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. 2.9 Ahora, en este proceso de amparo, como remarcamos, la parte actora se ha concretado a sostener que es posesionaria de la propiedad por más de 15 años, ha adquirido derechos por el tiempo, se pretende quitar su propiedad a manos de unos trafi cantes de terrenos con antecedentes por usurpación agravada, con los documentos fraguados con los no pueden ser propietarios, y por todo ello considera que, se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y a la propiedad; sin embargo, no ha precisado de qué manera se vulnerado sus derechos constitucionales invocados, antes bien, se advierte un cuestionamiento genérico, que conlleva a concluir, que no existe controversia de relevancia constitucional que merezca un pronunciamiento de mérito, más al contrario, lo que en concreto pretende la parte actora es que el Juez constitucional proceda a una revisión de lo ya resuelto por los jueces ordinarios, sin tener en cuenta que el proceso
de amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza subsidiaria y residual de la jurisdicción constitucional, en la que no es posible replantear una controversia resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Ciertamente, de la demanda de amparo se aprecia que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, o a la motivación de las resoluciones judiciales, más al contrario, su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con la fi nalidad de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, lo cual se evidencia cuando en el último párrafo del rubro ”RELACION ENUMERADA DE LOS HECHOS”, indica: “(…) Por los siguientes argumentos solicito se resuelva de la siguiente manera: se revoque la sentencia recaída en la resolución 21 de fecha 18 de enero del 2023, que resuelve declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria (…)”. 2.10 Finalmente, la demanda también ha sido interpuesta contra Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Huaura a cargo del señor fi scal Roberto Miranda Bazalar, y de los actuados no se advierte actuación alguna del Fiscal Provincial demandado. 2.11 Así las cosas, este colegiado arriba a la conclusión que entiende que la demanda de amparo interpuesta no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que, en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. III. DECISIÓN Por estos fundamentos expuestos, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ha resuelto: 3.1 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que obra a fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis de autos interpuesta por doña Mauricia Victoria Chávez Maguiña contra la resolución judicial número veintisiete emitida por los señores jueces Superiores: Víctor Raúl Mosqueira Neira, Javier Abad Herrera Villar y Germán Guzmán Ostos Luis; y de la resolución judicial número veintiuno de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés expedido por el magistrado Percy Ronal Salinas Tamayo, por afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, en el entendido que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de resoluciones, y a la propiedad; y contra el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Huaura a cargo del señor fi scal Roberto Miranda Bazalar. Sin costas ni costos procesales. 3.2 Publicar la presente sentencia conforme a ley, en caso quede consentida, conforme a ley. Interviniendo como ponente el señor juez superior Hernán Eloy Juan De Dios León.- LLERENA VELÁSQUEZ SANDOVAL QUESADA JUAN DE DIOS LEÓN W-2277290-1