CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00480-2023-0-1301-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : PODER JUDICIAL DEMANDANTE : EGASHIRA ORTEGA DANIEL ALÑBERTO SUMILLA: No procede una demanda de amparo contra una Resolución Judicial, si a través del mismo se pretende que el juez constitucional proceda a una nueva revisión de la resolución cuestionada con nulidad, en la interpretación y aplicación de una norma legal; porque como se tiene establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. RESOLUCION NUMERO 05 Huacho, cuatro de diciembre Del año dos mil veintitrés.- VISTOS. En audiencia pública, con el Acta de la Audiencia Única que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito de fojas 27, de fecha 13 de setiembre del 2023 la persona de DANIEL ALBERTO EGASHIRA ORTEGA ha interpuesto su demanda de Amparo contra el Juez de Paz Letrado de Paramonga, el magistrado Jesús Giancarlos Bernal Rea, y contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Judicial N°19 de fecha 07 de julio del 2023, emitida en el Proceso signado con el N°00092-2020-0-1301-JP-FC-01 sobre proceso de Filiación; y como pretensión accesoria, se pretende la nulidad de la Resolución N°20, de la Resolución N°21 y de la Resolución N°22 de fecha 10 de agosto del 2023, y que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia; demanda que la sustenta, bajo los siguientes argumentos: a) Que mediante Sentencia contenida en la Resolución N°19 de fecha 07 de julio del 2023 se ha declarado que su persona acudas a su hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a S/. 500.00, monto que no considera arreglada conforme a ley, es decir se le habría aplicado el 120% de sus remuneraciones, lo que considera un abuso de autoridad; b) Que con fecha 11 de julio del 2023 el recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución N°19 de fecha 07 de julio del 2023, la que se le ha concedido con efecto suspensivo, la que no habría sido notifi cado en la Casilla de su Abogado defensor, así también las resoluciones 20, 21 y 22 no le habrían sido notifi cados a su abogado en su casilla electrónica, la que le habría causado agravio por no haber tenido la oportunidad de haber interpuesto sus recursos impugnativos en razón que dichas resoluciones se han omitido una serie de negligencias y prevaricatos en el ejercicio del cargo. 1.2 Mediante Resolución N°02 de fecha 11 de octubre del 2023 se ha admitido a trámite la demanda; y habiéndose notifi cado a todas las partes procesales, conforme es de verse del cargo de notifi cación obrante en autos a fojas 49, el Procurador Público del Poder Judicial, se ha apersonado al proceso y ha contestado la demanda solicitando que se declare improcedente y/o infundada la demanda, bajo el argumento: a) Que se aprecia que el recurrente pretende cuestionar los fundamentos señalados en el proceso ordinario, utilizando la vía del amparo como una vía alterna para cuestionar las decisiones emitidas por las resoluciones de primera instancia, por lo que, mediante el referido proceso se verifi ca que el acto reclamado como lesivo realmente no ha sido verifi cado por el accionante, no tomando en cuenta el interés superior de la menor; b) Debe tenerse en consideración que la Resolución 19 no tiene la calidad de fi rme, siendo que contra ella el demandante interpuso un recurso de apelación, el cual ahora se encuentra pendiente de califi cación constitucional. Por su parte el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha 23 de octubre del 2023 se apersona al proceso, formula excepción y contesta la demanda, bajo los argumentos que expone. 1.3 Habiéndose desarrollado la audiencia única sin la concurrencia de las partes procesales, los autos quedaron expeditos para emitir sentencia, conforme al acta de audiencia obrante en autos. 2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 2.1 Sobre la Excepción de Litispendencia, formulada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima: La excepcionante sostiene que de las pruebas adjuntadas a la demanda y conforme a la página de consulta del Expediente del Poder Judicial, se puede apreciar que el Exp. N°00092-2020-0-1301-JP-FC-01, seguido por el contrario del demandante por parte de MARGARITA EOXANA ORTEGA GRAZA, sobre fi liación por ante el Juzgado de Paz Letrado de Paramonga, cuya sentencia y resolución N°20 se encuentran pendientes de resolver; por cuanto el actor en este proceso ha interpuesto contra este fallo, tal es así que mediante Resolución N°23 de fecha 06.10.2023 se ha fi jado para VISTA DE CAUSA el día 25.10.2023. Por su parte, el demandante excepcionado, no ha cuestionado la excepción propuesta, pese estar válidamente notifi cado con la Resolución N°04 de fecha 26 de octubre del 2023, conforme es de verse del cargo de cédula de notifi cación obrante en autos a fojas 83. 2.2 Con respecto a la excepción de Litispendencia, se tiene previsto en el numeral 7) del Artículo 446° del Código procesal Civil, que prescribe: “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: (…) 7. Litispendencia; (…)”, y siendo sus efectos el previsto en el numeral 5) del Artículo 451° del acotado Código Adjetivo que prescribe: “5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de (…), litispendencia, (…)”; y en ese sentido, si se declara fundada la referida excepción, entonces corresponde anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. 2.3 Para la procedencia de una excepción de Litispendencia se debe tener en cuenta la triple identidad establecido en el Artículo 452° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, que prescribe: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.”; en el presente caso en el proceso signado con el N°00092-2020-0-1301-JP- FC-01 sobre proceso de fi liación, las partes procesal son: como demandado EGASHIRA ORTEGA DANIEL ALBERTO y como demandante ORTEGA GRAZA MARGARITA ROXANA, mientras que en este proceso constitucional de amparo, las
partes son: como demandante EGASHIRA ORTEGA DANIEL ALBERTO, y como demandado el JESUS GIANCARLOS BERNAL REA, el Procurador Público del Poder Judicial y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, y desde ese contexto, no se cumple con la identidad de partes; y por lo tanto, no confi gura la excepción de Litispendencia alegada por la excepcionante; razón por la que la excepción propuesta debe ser desestimada. 2.4 Petitorio y Delimitación del Asunto Controvertido 2.4.1 Conforme a lo planteado en la demanda se tiene que el actor cuestiona a través de este proceso de amparo la Sentencia contenida en la Resolución N°19, las Resoluciones N°20, 21 y 22, que han sido emitidas en el proceso de fi liación signado con el N°00092-2020-0-1301-JP-FC-01; sustentado en la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la pluralidad de la instancia y del derecho a la defensa, reconocido en el artículo 9 del Nuevos Código Procesal Constitucional; con el objeto que se ordene la emisión de nuevo pronunciamiento. 2.5 Sobre la Procedencia del Proceso de Amparo 2.5.1 Que la Acción de Amparo, está prevista en el inciso 2) del Artículo 200° de nuestra Constitución Política, que dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”; en ese sentido, se trata de una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello el derecho invocado por el actor debe estar reconocido en la Constitución de manera inequívoca, expresa y clara. 2.5.2 De conformidad a lo establecido en el Artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05374-2005-PA/TC, en su fundamento 6) ha precisado lo siguiente: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros”. 2.5.3 Por otra parte el Tribunal Constitucional en reiterada e uniforme jurisprudencia, como por ejemplo en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05374-2005-PA/TC, en su fundamento 6) ha precisado lo siguiente: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros.”. 2.5.4 Por otra parte el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “Conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004- HC/TC, fundamento 5).”. 2.5.5 De la doctrina jurisprudencial acotada precedentemente y de la norma contenida en el Artículo 9º del Código Procesal Constitucional, es evidente que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es procedente siempre que se haya agotado con los medios impugnativos previstos en el proceso ordinario, en tanto que el amparo no constituye un medio impugnativo para seguir revisando una decisión judicial resuelta en vía ordinaria; así como tampoco para subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, así como tampoco para cuestionar sobre la comprensión que realice el juez ordinario respecto a una norma legal; y en esa misma línea de pensamiento el Tribunal Constitucional en reiterada y Uniforme Jurisprudencia ha establecido, como por ejemplo en la STC EXP N° 00009-2014-PA/TC, fundamento 4, ha precisado: “Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.”. 2.5.6 En el presente caso, de lo actuado se tiene en autos a fojas 18 la Resolución N°22 de fecha 10 de agosto de 2023, emitida en el Proceso de Filiación, signada con el N°00092- 2020-0-1301-JP-FC-01, del que se verifi ca que mediante dicho acto procesal se ha resuelto declarar Nula la resolución número veintiuno de fecha 08 de agosto de 2023, solo en el extremo que concede apelación SIN EFECTO y ordena la formación de cuaderno de apelación, dejando los demás que contiene; y 2. CONCEDER LA APELACIÓN interpuesta por DANIEL ALBERTO EGASHIRA ORTEGA, contra la resolución número diecinueve de fecha 07 de julio de 2023, que contiene la sentencia, CON EFECTO SUSPENSIVO; en consecuencia: REMITASE al Superior Jerárquico con la debida nota de atención; lo cual implica que la sentencia contenida en la Resolución N°19, aún no ha adquirido la calidad de fi rme, por estar pendiente de resolverse el recurso
de apelación; y en consecuencia, no resulta procedente el
el actor cuestiona las resoluciones judiciales que mencionado alegando no haber sido notifi cado a su abogado en su casilla electrónica; y sin embargo, de los fundamentos expuestos en su demanda de amparo, se aprecia que las mismas está referidas a cuestionar sobre la decisión adoptada por el Juez ordinario en el proceso ordinario con relación a la fi jación del monto de la pensión de alimentos para su menor hija; controversia que debe ser resuelta en la vía ordinaria a mérito de su recurso de apelación que ha sido concedida; más no así en este proceso constitucional de amparo, dado a que no se trata de una instancia adicional a la prevista en el proceso ordinario; y por lo tanto, la demanda incoada debe ser declarada Improcedente. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: 1. Declarar INFUNDADA la Excepción de Litispendencia deducida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima. 2. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por DANIEL ALBERTO EGASHIRA ORTEGA contra el Poder Judicial y contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima; y en consecuencia, se DISPONE el archivo defi nitivo de los autos, una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. Interviene como juez superior ponente el señor Germán Guzmán Ostos Luis. SS. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2277288-2