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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01658-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
01658-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2024-04-10
Edición
3756
Materia
HÁBEAS CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE TERCER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAÑETE EXPEDIENTE Nº : 01658-2023-0-0801-JR-PE-03 JUEZ : VILLARRUBIA GUTIERREZ ROGER ESPECIALISTA : CARRASCO ALARCON CLAUDIA XIOMARA DEMANDANTE : JOSE MARIA PACORI CARI MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADOS : MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE. SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS Nº 023-2023 RESOLUCION NÚMERO CUATRO Cañete, 23 de Octubre de dos mil veintitrés VISTOS; Puesto en despacho, el proceso constituciona l de hábeas corpus, incoado por JOSE MARIA PACORI CARI, a favor de la persona ASUNCION DINA LUJAN CHAPARRO; en contra de los Jueces MANUEL ROBERTO PAREDES DAVILA; RUIZ COCHACHIN FRANCISCO; JAMES REATEGUI SANCHEZ; EDWING AUGUSTO ANCO GUTIERREZ; OSWALDO CUYA GARCIA; GARY MARTIN NOLASCO VELEZMORO, por la presunta vulneración a la libertad individual, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y Considerando: I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO. Se presenta ante el despacho, con fecha 07 de setiembre del 2023, la demanda Constitucional de Habeas Corpus, a favor del Benefi ciaria ASUNCION DINA LUJAN CHAPARRO. Mediante Resolución Nº 01 de fecha 07 de setiembre del 2023, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, emplazando al Procurador Publico de Asuntos Judiciales, solicitando copias del expediente judicial Nº 00020-2015-71. Mediante Ofi cio Nº 1658- 2023-0, de fecha 28 de setiembre del 2023, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, remite las copias certifi cadas solicitadas por este despacho. Con escrito de fecha 05 de octubre del 2023, el señor procurador de Asuntos Judiciales, contesta la demanda de habeas corpus. Mediante Resolución Nº 02 de fecha 13 de octubre del 2023, se tiene por remitido las copias solicitadas y también por contestada la demanda de habeas corpus, así mismo se deja en despacho los autos para resolver; señalando que el presente expediente ha sido dejado a despacho por el especialista de causas el día 19 de octubre del 2023, así mismo este juzgado ha tenido audiencias, motivo por el cual recién se está emitiendo la presente resolución.

II.- FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE: Como pretensión principal, interpongo demanda constitucional de habeas corpus para que se declare la nulidad e inefi cacia de la sentencia de vista (Resolución dieciocho) de 16 de setiembre de 2019 emitida en el Expediente 00020-2015-71-0806-JR-PE-01 por la Sala. Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por cuanto dicha resolución judicial viola el derecho de mis representados a la libertad de tránsito derivada de una violación a la garantía constitucional relativa a la motivación de las resoluciones judiciales; y, como consecuencia: Como primera pretensión accesoria, solicito se declare la nulidad e inefi cacia de la sentencia 023-2019-2 JPCSC- CSJCÑ (sentencia de primera instancia) emitida en el Expediente 00020-2015-71-0806-JR-PE-01 por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por cuanto dicha resolución judicial viola el derecho de mis representados a la libertad de tránsito derivada de una violación a la garantía constitucional relativa a la motivación de las resoluciones judiciales. Como segunda pretensión accesoria, solicito se disponga la inmediata puesta en libertad de mi representada ASUNCIÓN DINA LUJAN CHAPARRO, quien actualmente se encuentra cumpliendo indebidamente una pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario. Como tercera pretensión accesoria, solicito se disponga el cese del mandato de detención de requisitoria para cumplimiento de pena privativa de libertad de mi representado JUSTO MONTEZA FERNANDEZ. Nulidad en la Sentencia N° 023-2019-2ºJPCSC-CSJCN recaída en el Expediente 00020-2015-71-0806-JR-PE-01. En el juicio oral, los hechos y circunstancias objeto de la acusación fueron los siguientes; La señorita representante del Ministerio Público, señalando en cuanto a los hechos imputados que se ha establecido que Madelin Liz Vásquez Firma, en el mes de enero del año 2014 llego a Lima desde la ciudad de Huánuco con la fi nalidad de buscar trabajo para solventar sus estudios de enfermería, siendo que el dia diez de enero del mismo año, se dirigió conjuntamente con su amiga Magdalena Pió Solórzano al paradero diez de la avenida Cantogrande para preguntar si habían agencias de empleos, y es asi que llegaron hasta la agencia de empleos “Catalina” ubicado en la Avenida San Martín Nº 210, Segundo Piso, Paradero 10 de Cantogrande en San Juan de Lurigancho - Lima, de propiedad de Asunción Dina Lujan Chaparro quien le ofreció para trabajar en una panadería en Mala - Cañete donde ganaría Mil Doscientos Soles mensuales, indicándosele que debía quedarse cama adentro, siendo retenido su documento nacional de identidad, siendo posteriormente llevada la agraviada a la ciudad de Mala por parte de don Justo Monteza Fernández, quien es conviviente de la dueña de la agencia de empleos (doña Asunción Lujan Chaparro), teniendo que al llegar al terminal terrestre de Mala les esperaba una señora que se identifi có con el nombre de RUBÍ quien pago la suma de quinientos soles al acusado Justo Monteza Fernández al momento de recepcionar a la agraviada, luego esta señora RUBÍ trasladó a la agraviada a un inmueble ubicado en la Antigua Panamericana Sur N’ 300 - Mala - Cañete, siendo ubicada en la azotea donde había cuartos hechos de material triplay, en donde “Rubí” le hizo conocer que trabajaría como “dama de compañía” en el local del segundo piso del inmueble, el mismo que está a cargo de Claudelina Jerónima Soriano Solís y Carlos Alberto Tenema Solís, quienes tenían la posesión del inmueble en calidad de inquilinos, y le indico también que su trabajo consistía en que tenía que acompañar a los clientes que llegaban a ingerir bebidas alcohólicas, y por la venta de cervezas se le pagaría una comisión y que tenía la obligación de trabajar para que le devuelvan lo que pago por ella (en referencia a los quinientos soles); posteriormente, con fecha doce de enero del año 2014, siendo las 21:00 horas aproximadamente, personal policial perteneciente al escuadrón verde - Lima Sur, intervino el local denominado “La Barra” ubicado en el segundo piso del inmueble de dirección Antigua Panamericana Sur N” 300 - Mala - Cañete, siendo que en su interior se encontró a cinco féminas que acompañaban a libar licor a clientes ocasionales denominadas “damas de compañía” de las cuales, Madelin Liz Vasquez Firma (22) denuncio que estaba siendo obligada a trabajar y que estaba siendo retenida en contra de su voluntad por tres días por la persona a quien conocía como “Rubi” y por Pablo Genaro Crisostomo Vilcapuma quien además de encontrarse a cargo del local los obligaba a trabajar contra su voluntad reteniéndole su documento nacional de identidad; seguidamente, la Policía condujo a la agraviada y al señor Pablo Genaro Crisóstomo Vilcapuma a la Comisaria de Mala. Actuación probatoria en la etapa del juicio oral: MADELIN LIZ VASQUEZ FIRMA: presunta agraviada. Las llevaron a una agencia de la cual no recuerda su nombre, siendo atendidos por una señora de buena presencia quien las atendió, y les dijo que buscaba chicas para trabajar en una panadería en Mala; que, la señora se llamaba Dina Lujan y les dijo que iba a pagarles la suma de Mil Doscientos soles, y que las iba a llevar a Mala; que, el trabajo iba a ser cama adentro, siendo trasladadas en bus por espacio de una hora a la ciudad de Mala; que, las llevo su esposo quien era un gringo blancón y no tenía pelo, siendo que llegaron a un centro donde estacionan buses y llego una señora que se llamaba “rubí” quien la llevo, viendo que la señora estaba pagando de cien en cien al señor acusado; que, le dijo que la dejaban en buenas manos, y ella confi ada fue llevada a un local y le enseño donde iba a vivir. Ya no se volvió contactar con Dina porque prácticamente ella las vendió, y el esposo de ella los entrego a Rubi; que, la señora Rubi les dijo que su esposo las iba a llevar a Mala, y este señor en el transcurso del viaje no les dijo nada, pero le quito su DNI y su celular. La forma como fue captada por la acusada Lujan Chaparro en la agencia de empleos, y posteriormente trasladada por el acusado Monteza Fernández a la ciudad de Mala donde fue

entregada a la señora conocida como Rubí quien la exploto laboralmente como dama de compañía. Fundamentos de la benefi ciaria: Esta es la versión de la Srta. Vásquez, que de ninguna manera explica una relación de banda criminal entre los benefi ciarios y la supuesta Sra. Rubí, persona nunca encontrada, la declaración de esta Sita. Vásquez es subjetiva por cuanto afi rma que los benefi ciarios la habrían vendido, sin indicar si escuchó alguna conversación de connivencia entre los benefi ciarios y la Sra. Rubí. EDER FRIKER VARGAS VILLENA. Efectivo de la Policía Nacional del Perú. Está presente por una intervención realizada en Mala en el año 2013, cuando él trabaja en el grupo terna; que, intervinieron un bar para ver personas con requisitorias; que, dos señoritas se le acercaron y dijeron que estaban ahí contra su voluntad porque fueron llevadas por una agencia de empleos. Que, las señoritas les dijeron que estaban ahí contra su voluntad y les hablan retenido sus documentos nacionales de identidad, indicándoles que habían sido engañadas por una agencia de empleos. Fundamentos de la benefi ciaria: Esta prueba testimonial no acredita la participación en la trata de personas de los benefi ciarios con esta acción de hábeas corpus, por lo que no enerva la presunción de inocencia. JUSTO HONORIO ALARCON ARTEAGA; no recuerda nada sobre los hechos, solo sabe que tuvo un local que era de su propiedad y lo alquilaba al señor Carlos; que, estaba Ubicado en la carretera Panamericana Sur número 300 y lo tiene hace años, señora Claudelina la conoce. Consistente en cuanto el testigo ha ratifi cado la existencia del local donde funcionaba el bar “La Barra”. Fundamentos de la benefi ciaria: Esta prueba testimonial no acredita la participación en la trata de personas de los benefi ciarios con esta acción de habeas corpus, por lo que no enerva la presunción de inocencia. LUIS MANUEL BENITES AMADO; es efectivo de la Policía Nacional del Perú. Ellos complementaron haciendo actas de verifi cación de inmuebles en la agencia de empleos de San Juan de Lurigancho que está en el paradero de Cantogrande donde se pudo verifi car el establecimiento que tenía como rubro ser agencia de empleos; que, durante la diligencia solo había un señora, y la fachada tenía el anuncio de agencia de empleos “Catalina” pero no estaba constituido; que, había jaladores en el primer piso, y solo se ofrecía trabajos para sectores como meseros, seguridad; que, él hizo el acta y se hizo un informe remitido a la fi scalía de Mala con todo lo que se realizó, concluyendo que se dedicaban a la explotación de mujeres; que, no se pudo ubicar a la agraviadas para hacer una ampliación de su declaración; que, en la consulta a la página de SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) no fi guraba la agencia de empleos por eso sostiene que era solo fachada, siendo el lugar conocido como paradero Cantogrande. El testigo quien es efectivo de la Policía Nacional del Perú, señalo haber estado a cargo de las investigaciones sobre trata de personas mayores de edad, bebiendo dejado establecido que el negocio de agencia de empleos funcionaba como fachada para recibir a señoritas y consumar el delito, y que el negocio no está registrado en SUNAT. Fundamentos de la benefi ciaria: La informalidad de una agencia de empleos, no implica comisión del delito de trata de personas; subjetivamente, se concluye, sin prueba directa, que los benefi ciarios se dedicaban a la explotación de mujeres; que no este en la SUNAT no acredita trata de personas; alegar que la agencia de empleos de los benefi ciarios es una “fachada” constituye una afi rmación subjetiva que no enerva el principio de presunción de inocencia. OFICIO Nº 043-2014-REGIÓN POLICIAL LIMA-DIVPOL- C-CMSEINCRI. Se acredita las circunstancias y la forma como se produjo la intervención policial en el local “La Barra”, y como la agraviada señalo que fue llevada por engaños a la ciudad de Mala a fi n de trabajar como dama de compañía. Fundamentos de la benefi ciaria: Esto no acredita que la agencia de empleo de los benefi ciarios del habeas corpus se dediquen a la trata de personas ACTA FISCAL DE VERIFICACIÓN DEL INMUEBLE. De fecha catorce de mayo del año 2014, con dicho documental se acredita que se hizo la constatación del inmueble donde fue empleada la agraviada (contando con su presencia) por parte de doña Asunción Dina Lujan Chaparro, donde en la ofi cina 203 funcionaba la agencia de empleos “Catalina” la cual fue descrita, verifi cándose así su existencia. Fundamentos de la benefi ciaria: Esta prueba no acredita la realización de servicios de trata de personas, solo una constatación a un inmueble; tampoco acredita la relación con los imputados contumaces. ACTA FISCAL DE VERIFICACIÓN DE INMUEBLE. De fecha catorce de mayo del año 2014, se acredita que este inmueble que consta de tres pisos, de material noble y fachada pintada de marrón en el primer nivel y verde agua en el segundo nivel, es el lugar a donde la agraviada Madelin Vásquez (quien estuvo presente en la diligencia) fue llevada con engaños a fi n de realizar la labor de dama de compañía. Fundamentos de la benefi ciaria: Esta prueba tampoco acredita la realización de actividades de trata de personas por parte de los benefi ciarios del habeas corpus; esta verifi cación no acredita la presencia en este local de los benefi ciarios del habeas corpus. ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTO. De fecha catorce de julio del año 2014, se acredita que se verifi co la existencia de la agencia de empleos “Catalina” asi como su funcionamiento, además de la presencia de la acusada Asunción Dina Lujan Chaparro quien fue entrevistada en dicha diligencia. Fundamentos de la benefi ciaria: Esta prueba tampoco acredita vínculo con los otros coimputados (reos contumaces); tampoco acredita la realización de actos de trata de personas; solo acredita lo que indicaron los benefi ciarios del habeas corpus que tenían una agencia de empleos. COPIA A COLOR DEL DOCUMENTO DENOMINADO “COMPROMISO DE TRABAJO”. De fecha quince de enero del año 2014, se acredita la existencia de la agencia de empleos “Catalina” y la forma como realizaban sus acuerdos con las personas que captaban. Fundamentos de la benefi ciaria: Este documento no indica ninguna situación irregular de trata de personas; solo acredita las condiciones en las cuales debían de encontrarse las personas que recurrían a la agencia de empleos. COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nº 1752-2014-MTPE/1/20.5. De fecha catorce de octubre del año 2014, se acredita que la Directora de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo informa que de la revisión de los archivos existentes del registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo, se advierte que la agencia de empleo “Catalina” no se encuentra registrada; por lo que, en consecuencia, se corrobora que dicha empresa únicamente funciona como fachada. Fundamentos de la benefi ciaria: La informalidad de una agencia de empleos no es prueba de la realización de actos de trata de personas, más aún cuando los benefi ciarios de este habeas corpus se presentaron voluntariamente a juicio oral y no se pudo tomar las declaraciones de los reos contumaces para establecer si existían vínculos con estas personas.

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA. La acusada Asunción Dina Luja Chaparro señalo: que, la agencia de empleos coloca personal para ventas, cocineros, y otros; que, no conoció a la agraviada Madelin Vásquez Firma, pero si a Pió Solórzano porque la mando a trabajar a un restaurante; que, su ofi cina queda en la manzana A Lote 15; que, su metodología de trabajo consiste en captar gente a través de jaladores, se íes explica como es el trabajo, en donde podrían laborar, se les hace hablar con el cliente previamente y una vez que está de acuerdo se fi rma el documento; que, primero se les llena una fi cha y después un contrato, en el cual se les estipula el sueldo que van a ganar; que, ellos cobran cincuenta o cien soles de comisión; que, su rango de trabajo es en todo Lima, y también llevan personal fuera de lima; que, la empresa está registrada en el Ministerio de Trabajo desde el año 2015, y tiene licencia de funcionamiento desde el año 2010; que, nunca ha traído personal a la ciudad de Mala. Fundamentos de la benefi ciaria: Esta declaración de la benefi ciarla del habeas corpus, indica la forma de contratación de personas por intermediación laboral; incluso se indica que la empresa está registrada en el Ministerio de Trabajo desde el 2015; es importante establecer que si existe una trata de personas, no existen más denuncias sobre este mismo caso en contra de la acusada. DECLARACIÓN DEL ACUSADO. El acusado Justo Monteza Fernández solicito brindar declaración en juicio. Señalo: que, tiene una agencia de empleos constituido hace más de quince años, donde contrata tanto jóvenes como señoritas; que, se les pide su Documento Nacional de Identidad para identifi carlas, su edad, grado de instrucción y demás datos, además de un recibo de luz y agua; que, a Madelin no recuerda si la conoció, pero a Pió Solórzano si la conoce porque la puso a trabajar en un restaurant, precisando que no vino a Mala; que, la entrada a su negocio es por un costado del mercado, la evaluación de la persona es de acuerdo al lugar donde vaya a colocársele; que, ellos cobran una comisión al empleado y al empleador, dependiendo de los sueldos en que acuerden, y van entre cien a ciento cincuenta soles; que. En el compromiso de trabajo se dice que dejan ellas su documento voluntariamente, se queda el documento porque el empleador necesita una garantía de que sea idónea; que, nunca ha traído personal a Mala. Fundamentos de la benefi ciaria: Este benefi ciario del hábeas Corpus narra el procedimiento de intermediación laboral que sigue; situación que no coincide con la trata de personas. Nulidad en la SENTENCIA DE VISTA recaída en el EXPEDIENTE 00020-2015-71- 0806-JR-PE-01. En esta sentencia de vista se indica “No fue para realizar el trabajo de “dama de compañía” que aceptó ser traslada a Mala, sino para trabaja en una panadería por lo que fue inducida en error, para aprovecharse de ella, con lo que el hecho deviene en la comisión del delito de trata de personas en la modalidad de explotación laboral”. Fundamentos del Benefi ciario: Sin probar una relación entre los reos contumaces, la persona de Rubí, se ha condenado a 12 años a los benefi ciarios del presente hábeas corpus. Fundamento de la sentencia de vista: Con respecto al contrato de trabajo de Magdalena Pió Solórzano refi ere que data del 15 de enero de 2014, es decir al “día siguiente” de los supuestos hechos sobre el rescate de la agraviada. Al respecto, los hechos probados a los que se refi ere la sentencia submateria es que el día 12 de enero de 2014, fueron rescatadas del local “La Barra” ubicado en Mala, la agraviada y Magdalena Pió Solórzano, quienes afi rmaron además que fueron trasladas por el sentenciado Monteza Fernández, el 10 de enero de 2014, siendo recibidas en un paradero de Mala por una persona que se identifi có como “Rubí”. Fundamentos del Benefi ciario: Nuevamente no se establece como la agencia de empleos tuvo relación con los reos contumaces o la persona de Rubi; no se toma en cuenta que es necesario probar la relación entre los benefi ciarios del habeas corpus y los coimputados en los hechos que se imputan. Fundamento de la sentencia de vista: Al respecto, los apelantes consideran que existe duda sin precisar si la duda es sobre la existencia del delito de trata de personas en la modalidad de explotación laboral o sobre la participación de los sentenciados en la comisión de dicho delito. Fundamentos del Benefi ciario: Claro que existe duda: cómo se establece la relación entre los coimputados (reos contumaces) y los benefi ciarios del habeas corpus; no existe audio, escrito o documento que acredite que existía una relación para trata de personas. Fundamento de la Sentencia de Vista: Del tipo penal básico de trata de personas tenemos que, en el presente que caso la agraviada Madelin Liz Vásquez Firma y Magdalena Pió Solórzano, ambos de Huánuco, viajaron a Lima en búsqueda de un trabajo para agenciarse de dinero en los meses de vacaciones universitarias, es asi como estas dos personas acuden al inmueble ubicado en la avenida San Martin Nº 210, Canto Grande, San Juan de Lurigancho - Lima, 2do Piso, en donde funcionaba o funciona la agencia de empleos “Catalina”, regentada por los dos sentenciados, a quienes la sentenciada Luján Chaparro los atiende y les ofrece un trabajo en una panadería en la ciudad de Mala - Cañete, cama adentro y con una paga mensual de mil doscientos soles, lo que en efecto aceptan tanto la agraviada como Pió Solórzano; esto es, que estas personas fueron captadas con engaños y falsas promesas por dicha sentenciada; posteriormente, es el sentenciado Monteza Fernández quien los traslada mediante un bus a dichas personas a la ciudad de Mala, en donde fueron recibidas en el terminal de Mala por una mujer que se identifi có como “Rubí”, a quien dicho sentenciado las entrega a cambio del pagó quinientos soles que recibió en ese momento, posteriormente “Rubi” las conduce al inmueble ubicado en la antigua Panamericana Sur Nº 300, en donde son acogidas en el tercer piso, en unas habitaciones precarias construidas con triplay, haciéndoles saber que trabajaran como “damas de compañía” en el local “La Barra” ubicado en el 2do piso del mismo inmueble, reclamando la agraviada y Pío Solórzano pues no era el trabajo que le ofrecieron en Lima, .pero igual fueron obligadas a trabajar entregándoles una “minifaldas chiquitas” hasta que recupere el dinero que había pagado por ellas, en esas circunstancias se dio el operativo policial a las 21:00 horas, del 12 de enero de 2014, en que son rescatadas por la policía tanto la agraviada como Pío Solórzano. Esta es la versión de la agraviada, que está corroborado con las actas del fi scal y de la policía sobre la existencia de la agencia de empleos regentada por los dos sentenciados; con la existencia del documento “compromiso de trabajo” a nombre de Magdalena Pía Solórzano fi rmada por ésta y el sentenciado Monteza Fernández que se tiene a la vista a fojas 63 del cuaderno expediente fi scal; si bien dicho documento está fechado el 15 de enero de 2014, el hecho cierto y probado es que tanto la agraviada como Pío Solórzano fueron rescatadas por la policía el 12 de enero de 2014; si bien Magdalena Pío Solórzano no es parte del presente proceso penal también es que ella fue rescatada por la policía cuando trabajaba en contra de su voluntad en el Interior del local “La Barra”, juntamente con la agraviada que es un hecho que no puede escindirse; la declaración del policía Eder Friker Vargas Viliena corrobora el hecho que las dos féminas afi rmaron que estaban trabajando en dicho local en contra de sus voluntades, privadas de sus libertades ambulatorias y sin sus documentos nacionales de identidad; además dichas “féminas” afi rmaron que tenían que atender a los parroquianos dejándose manosear por éstos, a cambio iban a recibir cinco soles por cliente; esto es, el típico “sistema de fi chaje” a la que son obligadas la “damas de compañía”; de modo tal, el delito de trata de personas y la participación de los sentenciados en calidad de coautores están acreditados. Fundamentos del Benefi ciario: Nuevamente, la prestación de servicios como agencia de empleos en nada acredita la participación de los benefi ciarios en una organización criminal de trata de personas.

Fundamentos de la sentencia de vista: En consecuencia, no existe duda en cuanto a la comisión del delito de trata de personas en la modalidad de explotación laboral en su forma agravada y, muy por el contrario, existen sufi cientes elementos prueba que acredita el delito y la responsabilidad penal de cada uno de los sentenciados, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, debe rechazarse los recursos de apelación que interponen los sentenciados Asunción Dina Luján Chaparro y Justo Monteza Fernández. Fundamento del benefi ciario: Pese a la inexistencia de prueba sufi ciente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, se considera que no existe duda, sin embargo, no existían pruebas de la relación de los benefi ciarios con los coimputados; tampoco existe prueba de la participación en el local donde indebidamente les hicieron trabajar los coimputados (reos contumaces) a las agraviadas; la función fue de prestación de servicio de intermediación laboral. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR JUDICIAL. En ejercicio del derecho de defensa previsto en el artículo 139.14 de la Constitución, en representación del ESTADO - PODER JUDICIAL absuelvo el traslado de la demanda conferida, y SOLICITAMOS a su Despacho que se sirva declarar improcedente esta demanda constitucional de habeas corpus, procediéndose al archivo defi nitivo, en mérito a los argumentos que expondremos a continuación: Ahora, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto de habeas corpus contra resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia viene señalando que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control constitucional sino solo aquellas resoluciones fi rmes que vulneran de forma manifi esta la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a ella, conforme se desprende del siguiente texto: En efecto, cabe precisar no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas soluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial fi rme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y conexa a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela1. (Negrita y subrayado lo nuestro). Además siguiendo la jurisprudencia del Tribunal constitucional, se advierte que, en el expediente 3179-2004- AA/TC- HUAMANGA - APOLONIA CCOLLCCA PONCE, fundamento 22 y 23 y expediente 728-2008-PHC/TC - LIMA- GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES, fundamento 10 y 11, desarrolla el canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales, de los cuales se estableció como parametro constitucional, para que el juez constitucional, al momento de efectuar el control constitucional deberá efectuar el examen de razonabilidad, coherencia y sufi ciencia, siendo que el control constitucional de la decisión judicial cuestionada siempre debe iniciarse a partir de la resolución judicial fi rme cuestionada mas no, mas no al revés. Sobre el particular, esta Procuraduría Pública advierte que los actos lesivos invocados en la demanda de habeas corpus, en puridad, están dirigidos al cuestionamiento de la actividad de valoración de prueba, dado que, cuestiona la tipifi cación del delito de peculado. En otras palabras, se observa que estos argumentos están enfocados a pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del recurrente, lo que, en principio, no corresponde a la competencia de la jurisdicción constitucional. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder manifi estamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales, que no es el caso, por tanto, lo pretendido resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. Que, asimismo de la revisión de las sentencias cuestionadas se aprecia que la misma se encuentran debidamente motivada, en razón a que se ha expuesto y justifi cado los motivos de su decisión, en base a los medios probatorios ofertados tanto de cargo como de descargo por las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que la Segunda Instancia al momento de emitir la sentencia de vista contenida en la resolución Nº18 de fecha 16 de setiembre de 2019, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a cumplido con motivar. Así, se aprecia que se han valorado las pruebas actuadas con la fi nalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normatividad aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda en este extremo. IV.- FUNDAMENTOS DEL JUEZ CONSTITUCIONAL. 4.1.- La Constitución Política del Perú, en su artículo 200º inciso 1) señala lo siguiente “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, “El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo II. Nos señala lo siguiente “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y Fuerza normativa”. Así mismo se debe tomar en cuenta el artículo 9º del N.C.P.C, segundo parrado que señala “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la Tutela Procesal Efectiva”. Tercer párrafo, de la norma señalada indica que se debe entender por Tutela Procesal Efectiva, indicando lo siguiente “Se entiende por Tutela Procesal Efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan , de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional , a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la Ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Derechos Protegidos por el Hábeas Corpus- El proceso de hábeas corpus “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, amenaza, etcétera). De acuerdo con la Constitución [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”1. La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución importa que los jueces al resolver las causas expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Los argumentos deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso han sido estos cometidos por el acusado, quien está en todo caso sostenido por la presunción de inocencia. (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04415-2013- PHC/TC)

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de las pruebas y su sufi ciencia le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y de valoración de pruebas. (Expediente Nº 1773-2016/PHC/ TC) 4.2.- Análisis del caso concreto 4.2.1.- Se observa del contenido de la demanda constitucional, que la benefi ciaria, señala que se está afectando su derecho a la libertad, por afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, esto afectando a la presunción de inocencia de la benefi ciaria, cuestionando la sentencia Nº 023-2019-2º, Resolución Nº 11 de fecha 05 de abril del 2019 (sentencia de primera instancia). Cuestionando que no existe una adecuada motivación, sin embargo el accionante, no ha indicado que tipo de patología de la motivación ha incurrido los magistrados al momento de emitir la sentencia. Así mismo se puede apreciar por parte de este Juzgado, que los fundamento que ampara el benefi ciario para declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia , son argumentos de defensa, que debieron de exponerlo en la vía ordinaria; por ejemplo se puede apreciar que la benefi ciaria señala “La informalidad de una agencia de empleos, no implica comisión del delito de trata de personas; subjetivamente, se concluye, sin prueba directa, que los benefi ciarios se dedicaban a la explotación de mujeres; que no este en la SUNAT no acredita trata de personas; alegar que la agencia de empleos de los benefi ciarios es una “fachada” constituye una afi rmación subjetiva que no enerva el principio de presunción de inocencia”. Este fundamento lo señala con el fi n de cuestionar la declaración de Luis Manuel Benites Amado. Así mismo dentro de los fundamentos de la benefi ciaria señala la insufi ciencia de los medios de prueba que se habían actuado en el juicio oral para condenar. Observándose entonces que los fundamentos no pueden servir para declarar la nulidad de la sentencia de vista. Ahora observando la sentencia de primera instancia, se puede observar que se encuentra motivado, la responsabilidad de la benefi ciaria; debido que se ha realizado la valoración individual de los medios de pruebas actuados en juicio oral, así mismo se puede apreciar de la sentencia que se encuentra a fojas 112 del expediente hacia adelante, se comienza a valorar de manera conjunta los medios de prueba; donde el colegiado concluye en su fundamento 30, que la benefi ciaria había captado a la agraviada, para que realice trabajo en una panadería de Mala. Así mismo como uno de los acusados lo lleva al distrito de Mala, entregándola a la persona de RUBI. Así mismo el colegiado para desvirtuar y dar respuesta a la teoría de la defensa, que desconocía a que se dedicaba la señora llamada Rubí, el colegiado valoro el Acta Policial de Verifi cación de Establecimiento; junto con el medio de prueba documental el Ofi cio Nº 1752-2014-MTPE/1/20.5, donde se indica que la agencia de empleo Catalina, no se encuentra registrada en el Registro Nacional de Agencias Privadas de empleo. Entonces lo que se puede apreciar por parte de este juzgado, que no existe afectación al derecho a la motivación, por lo que debe rechazarse la demanda de habeas corpus. 4.2.2.- Así mismo se puede apreciar que se cuestiona la motivación de la Sentencia de Vista Resolución Nº 18, donde confi rma la sentencia de Primera instancia. Donde al apreciar los fundamentos del benefi ciario para amparar su acción constitucional, lo que busca el accionante es que en esta vía constitucional, se pretenda evaluar la sentencia de vista, pretendiendo que se actué como otra instancia, lo cual no se puede realizar. Así mismo es de observar que señala que se tiene que probar la relación que tiene la benefi ciaria y los reos contumaces, sin embargo el Tribunal Constitucional, ha indicado, que cuestiones de responsabilidad se ve en la vía ordinaria. Ahora observando la sentencia de vista, se puede apreciar que la Sala da contestación a cada uno de los puntos que la benefi ciaria había apelado, observándose por ejemplo en el fundamento 5.3 de la sentencia de vista donde se cuestiona la declaración de la agraviada, sobre el día que llego a Lima, señalando el Sala que el apelante no señalo la relevancia o la utilidad de precisar que día llego la agraviada. Observándose por parte de este juzgado que se encuentra debidamente motivado la sentencia de vista, no habiéndose vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por las consideraciones expuestas, en mi condición de Juez del Tercer del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, actuando como Juez Constitucional. V.- FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus, formulado por JOSE MARIA PACORI CARI, a favor de la persona ASUNCION DINA LUJAN CHAPARRO; en contra de los Jueces MANUEL ROBERTO PAREDES DAVILA; RUIZ COCHACHIN FRANCISCO; JAMES REATEGUI SANCHEZ; EDWING AUGUSTO ANCO GUTIERREZ; OSWALDO CUYA GARCIA; GARY MARTIN NOLASCO VELEZMORO, por la presunta vulneración a la libertad individual, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ;Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la tercera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional y cumplida la misma se ARCHIVE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. ROGER VILLARRUBIA GUTIERREZ Juez CLAUDIA XIOMARA CARRASCO ALARCÓN Secretario HUERTA GUERRERO, Luis Alberto “Libertad Personal y Hábeas Corpus“ Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003,pág. 47. W-2276403-1

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