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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01750-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
01750-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2023-06-07
Edición
3538
Materia
HABEAS CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAÑETE EXPEDIENTE Nº : 01750-2022-0-0801-JR-PE-03 JUEZ : VILLARRUBIA GUTIERREZ ROGER ASISTENT. JUANA CAMACHO LAURA JURISDIC. DEMANDANTE : TOMMY ISRAEL ELIAS ALVAREZ MATERIA : HABEAS CORPUS DEMANDADOS : LA MAGISTRADOS GARY MARTIN DAVID NOLASCO VELEZMORO; EDWING AUGUSTO ANCO GUTIERREZ; OSWALDO CUYA GARCIA; MANUEL ROBERTO PADERES DAVILA; FRANCISCO ENRIQUE RUIZ COCHACHIN Y JAMES REATEGUI SANCHEZ. SENTENCIA DE HABEAS CORPUS Nº 002-2023 RESOLUCION NÚMERO CUATRO Cañete, Doce de Enero del dos mil veintitrés VISTOS; Puesto en despacho, el proceso constitucional de hábeas corpus, incoado por TOMMY ISRAEL ELIAS ALVAREZ, en benefício del ciudadano Javier Carlos Valeriano Rodriguez, en contra de los Magistrados GARY MARTIN DAVID NOLASCO VELEZMORO; EDWING AUGUSTO ANCO GUTIERREZ; OSWALDO CUYA GARCIA; MANUEL ROBERTO PADERES DAVILA; FRANCISCO ENRIQUE RUIZ COCHACHIN Y JAMES REATEGUI SANCHEZ I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO. Que con fecha 11 de Noviembre del 2022, se presenta ante despacho la demanda Constitucional de Habeas Corpus, a favor de la persona Javier Carlos Valeriano Rodríguez.

Mediante Resolución Nº 01 de fecha 14 de Noviembre del 2022, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, emplazando al Procurador Publico de Asuntos Judiciales, solicitando copias del expediente judicial Nº 250-2017- 53 y la Resolución Nº 36 de fecha quince de noviembre del 2019, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete. Mediante ofi cio Nº 250-2017-45, de fecha 18 de noviembre del 2022, se remitió las copias solicitadas. Mediante Resolución Nº 02 de fecha 22 de noviembre del 2022, se tiene por recibido las copias, así mismo se correo traslado del habeas corpus al señor Procurador de Asuntos Judiciales. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2022, el señor Procurador de Asuntos Judiciales, contesta la Demanda de Habeas Corpus. Mediante Resolución Nº 03, de fecha 19 de diciembre del 2022, se da cuenta del escrito presentado por el Procurador, así mismo se pone a despacho los autos para resolver. Así mismo se debe de indicar que el presente magistrado estuvo de licencia por enfermedad desde el 12 al 22 de diciembre, señalar también que el expediente se puso a despacho del magistrado el 28 de diciembre del 2022, señalando que se debe tomar en cuenta los días declarados feriados por el estado y la apertura del año judicial. Ha motivado que recién se resuelva el Habeas Corpus. II.- FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE: 2.1.- Se tiene dentro los fundamentos del escrito de Habeas Corpus, que el accionante solicita; 1.- SE DECLARE NULA la Resolución Nº 16 – Sentencia Nº 405-2018-2ºJPCSC- CSJCÑ, de fecha 12 de Octubre del 2018, expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, signado en el Expediente Nº 00250 – 2017 – 53 – 0801 – JR-PE-03, y la Resolución Nº 36, de fecha 15 de Noviembre del 2019, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete al vulnerar el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales; previsto en el Inciso 3 del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Señala que el benefi ciario se le había condenado el delito de Disturbio y Secuestro agravada, señalando dentro los fundamentos de su Habeas Corpus, los hechos del delito de disturbio. 2.2.- Si partimos del tipo de Disturbios, se encuentra previsto en el Artículo 315, del Código Penal vigente en su momento, que indica: “El que, en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años”. Siendo así, era menester que en la imputación se precise, la forma y circunstancias en la que Javier Carlos Valeriano Rodríguez, haya atentado contra la integridad física de alguna persona, en este caso, en agravio de Angélica Marcelina Quispe Gonzales, y/o utilizando la violencia, cause daño a la propiedad pública o privada. Ahora, si nos remitimos al factico del auto de enjuiciamiento, efectivamente indicamos que la imputación se dirige contra Javier Carlos Valeriano Rodríguez, precisándose que formaría parte de un grupo de treinta personas, distribuidos estratégicamente, la cual estaban con el rostro cubierto, y que habría roseado gasolina a una camioneta policial intentado voltearla; hasta ahí, advertimos que no existe descrita la conducta de Valeriano Rodríguez, con respecto a que en dicha reunión tumultuaria, haya causado lesiones a la agraviada, o en todo caso, atentado contra la propiedad pública. Cuestionando la sentencia de primera instancia donde se consigna el hecho objeto de imputación, sin precisarse, cuál sería la conducta que se imputa a Valeriano Rodríguez, hasta ahí vemos, que no se cumple con la garantía procesal y sustantiva, de que la imputación debe ser entendida como la precisión de los hechos que se le atribuye al imputado, de haber cometido conforme al tipo penal que se alude; solo así, podría hacerse efectivo los derechos de defensa y contradicción. Se tiene también de la demanda de Habeas Corpus, que se cuestiona la valoración conjunta de los medios probatorios de los considerando 55 al 57. Invoca la declaración de la agraviada Angélica Marcelina Quispe Gonzales, quien, con respecto a este delito, precisa que; “dos mujeres le empezaron a jalar las piernas, pero vino un hombre que la jalo y la tumbaron de espalda al suelo”, más adelante, indica: “estuvo custodiada por dos personas al amanecer”. La persona detenida Javier Carlos Valeriano Rodríguez, la agacho para que tome agua del rio, y la aplastaba, y le decía que la iban a matar. Si revisamos el resumen de la sentencia en los términos antes descritos, no vamos a encontrar en lo absoluto la motivación que justifi que el delito de disturbios, en efecto, no encontramos la subsunción típica para establecer de que Javier Calor Valeriano Rodríguez haya agredido físicamente a Angélica Marcelina Quispe Gonzales, no existiendo dato objetivo que así lo acredite, todo lo contrario, la misma agraviada declara que sus agresores serian Rene Chuquispuma y Justina Chuquispuma de la Cruz; y ahora, que se le vincule con el daño que se le habría ocasionado a la unidad policial luego la subieron a la fuerza a una motocicleta, y la llevaron al Pueblo Nuevo de Conta. Ahora, el Colegiado a aperturado el considerando 55, en donde describe: “en cuanto a la individualización de los responsables de este delito tenemos además la declaración de la agraviada que se ha actuado la lectura de la declaración del testigo Vicente Lauterio Cárdenas Gonzales (Ofi cio Nº 045-2017-REGIÓN POLICAL-DIVPOL-CYCPNP-SEINCRI (..), Acta de Transcripción (...), pero en ninguna parte aparece la descripción de la conducta de Javier Carlos Valeriano Rodríguez, el Juzgador trae a colación el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, con la fi nalidad de valorar la declaración del agraviada . (Indica fundamentos del Acuerdo Plenario), pero si revisamos el considerando 56, vamos a ver que el Juzgador solo trae a colación, en forma sesgada una parte de este Acuerdo Plenario, cual es el referido a la persistencia en la incriminación, en efecto, tal acuerdo indica que la declaración del testigo, debe estar corroborado con datos periféricos y no solamente valorar la persistencia en la incriminación. Ahora si nos remitimos a la Sentencia de Vista, esta no hace más que ratifi car la de primera instancia, resumiendo la actividad probatoria, convalidando las irregularidades que por el presente advertimos, es más ratifi ca la imputación defi ciente con el delito de disturbios, así tenemos, que en el punto 2 con el Título “Hecho Imputado y su Tipifi cación”, precisa: “Los referidos hechos se tipifi caron como Delito Contra la Tranquiulidad Pública –Delito Contra la Paz Pública, en su modalidad de DISTURBIOS, agravio del Estado, en el primer párrafo del artículo 315º del Código Penal, modifi cado por el artículo Único del Decreto Legislativo 1237, que prescribe: “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años”. 2.3.- En el escrito de Habeas Corpus en el punto 5.14, se narra los hechos del delito de secuestro. Siendo así, era menester que en la imputación se precise, la forma y circunstancias en la que Javier Carlos Javier Valeriano Rodríguez, haya privado de la libertad de la agraviada Angélica Marcelina Quispe Gonzales, entendida como la represión de poder movilizarse y/o trasladarse, y asimismo, desarrollar la agravante de abusar o romper, trata con crueldad o poner en peligro la salud de la agraviada, y de la misma manera, motivar el concurso de dos o más personas para cometer este delito, o la violencia cause daño a la propiedad pública o privada. Así mismo en el punto 5.17 del escrito, el demandante señala los hechos que se plasma en la Sentencia de Primera Instancia por el delito de Secuestro (que no se va transcribir pata no realizar una sentencia sabana, pero que será analizada al momento de resolver). De la misma manera, en la sentencia se consigna el hecho objeto de imputación, sin precisarse, cuál sería la conducta que se imputa a Valeriano Rodríguez, hasta ahí, vemos que no se cumple con la garantía procesal y sustantiva, de que la imputación debe ser entendida como la precisión de los hechos que se le atribuye al imputado, haber cometido conforme al tipo penal que se alude; solo así, podría hacerse efectivo los derechos de defensa y contradicción. Se cuestiona dentro de la demanda la motivación conjunta que se encuentra en los considerandos 58 al 59. Se haya únicamente responsable a Javier Carlos Valeriano Rodríguez, y los hermanos Chuquispuma Guerra, por la declaración de Angélica Marcelina Quispe Gonzales, quien precisa que le decían que la iban a matar si es que no fi rmaba un documento, y que la subieron a una moto, habiendo sido intervenidos por la Policía Nacional. Reconoció a Fredy Chuquispuma Guerra y a su hermano Rene Chuquispuma Guerra, como las personas que hacían coordinaciones cuando estaba retenidos. El testigo Cesar Cisneros Huallanca, pudo advertir que la agraviada venia en una moto y esta pidió auxilio. Que el testigo Gian

Franco Alexis Lavado Yllescas, señalo que participó en la intervención del día 10 de febrero del año 2017, logrando visualizar a Javier Carlos Valeriano Rodríguez como tripulante de una moto, y a la agraviada Marcelina como pasajera, quien pedía auxilio. Hace una valoración del Acta de Registro Personal, descripción de prendas, descripción de vehículo automotor y hoja vehicular de la SUNARP, para acreditar la presencia en el lugar de los hechos de Valeriano Rodríguez, y características de la unidad vehicular. Precisa, que el perito José Martin Arteaga Pecho habría sido amarrado, empujado y golpeado cuando se le privo de su libertad. Si revisamos la imputación, y en todo caso, la declaración de la agraviada y demás testigos, advertimos que Javier Carlos Valeriano Rodríguez, hace su presencia en las circunstancias posteriores del delito, y en efecto, la misma imputación resalta que “fi nalmente”, la agraviada es embarcada en la moto de Valeriano Rodríguez, para posteriormente ser aprehendida por la Autoridad Policial, este hecho es innegable, sin embargo, no acreditaría el delito de Secuestro, partiendo de la misma imputación, en donde, no se desarrolla la conducta del favorecido, para advertir en qué circunstancias efectivamente haya retenido a la agraviada. Pero lo más grave, es que no se ha desarrollado ni motivado las agravantes previstas en el acápite 1 y 11 del Artículo 152 del Código Penal; asumir que la agraviada mostro lesiones, entiéndase que estas han sido ya subsumidas al momento de analizar el delito de Disturbios, donde ella indica que fue arrastrada y lesionada, en todo caso, el Juzgador no ha motivado de qué manera efectivamente el favorecido haya causado esas lesiones, como medio para facilitar el secuestro. Ahora si nos remitimos a la Sentencia de Vista, esta no hace más que ratifi car la de primera instancia, resumiendo la actividad probatoria convalidando las irregularidades que por el presente advertimos, es más, ratifi ca la imputación defi ciente con el delito de secuestro, así tenemos, que en el punto 2 con el Título “Hecho Imputado y su Tipifi cación” (transcribe los hechos de la apelación) III.- CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR En ejercicio del derecho de defensa previsto en el artículo 139.14 de la Constitución, en representación del ESTADO - PODER JUDICIAL absuelvo el traslado de la demanda conferida, y SOLICITAMOS a su Despacho que se sirva declarar improcedente esta demanda constitucional, JUDICIAL. De los argumentos esgrimidos como fundamentos de la demanda de Habeas Corpus, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, la precitada demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; claramente el demandante, bajo el argumento de una motivación defi ciente o insufi ciente, busca un reexamen de o revaloración de medios de prueba admitidos, actuados y valorados al momento de sentenciar, cuestionando inclusive la imputación fi scal. Consecuentemente y de los argumentos esgrimidos en la demanda de habeas corpus, no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, contexto en el que corresponde el rechazo de la presente demanda. No pasando desapercibido para esta Procuraduría que la Sentencia de Vista o de segunda instancia, y en cumplimiento a lo ordenado en reiteradas jurisprudencias se enmarcó en los puntos y argumentos de fondo y forma invocados en el recurso impugnatorio de apelación, entre los que se señaló aquellos mismos que hoy fungen de base de la presente demanda constitucional. Teniendo en cuenta que en el presente caso se invoca la presunta vulneración a una debida motivación de resoluciones judiciales, en contexto también, esta Procuraduría invoca lo precisado por el Tribunal Constitucional cuando señaló que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional u objeto donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho ni en subjetividades e inconsistencias en la valoración de los hechos”. (STC Nº0728-2008-PHC/TC). Ello no supone en absoluto una determinación extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, la que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y la justifi cación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé: b) congruencia entre el pedido y lo resuelto, lo que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes y; c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o no se establezca el supuesto de motivación por remisión (Cfs. Expediente Nº4348-2005-PA/ TC). Exigencias y presupuestos todos que, se ha constatado y fueron cumplidos por los ahora demandados al momento de emitir las resoluciones ahora cuestionadas por el demandante. IV.- FUNDAMENTOS DEL JUEZ CONSTITUCIONAL. 4.1.- La Constitución Política del Perú, en su artículo 200º inciso 1) señala lo siguiente “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, “El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo II. Nos señala lo siguiente “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y Fuerza normativa”. Así mismo se debe tomar en cuenta el artículo 9º del N.C.P.C, segundo parrado que señala “El Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la Tutela Procesal Efectiva”. Tercer párrafo, de la norma señalada indica que se debe entender por Tutela Procesal Efectiva, indicando lo siguiente “Se entiende por Tutela Procesal Efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan , de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional , a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la Ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Artículo 9º del NCPCT, que señala en su segundo párrafo, “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Derechos Protegidos por el Hábeas Corpus- El proceso de hábeas corpus “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, amenaza, etcétera). De acuerdo con la Constitución [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”1. La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que

vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución importa que los jueces al resolver las causas expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Los argumentos deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso han sido estos cometidos por el acusado, quien está en todo caso sostenido por la presunción de inocencia. (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04415-2013- PHC/TC). 4.2.- Análisis del caso concreto 4.2.1.- En primer término se puede apreciar que el demandante cuestiona la imputación concreta, al respecto de la revisión de la sentencia se tiene que el imputado, tiene la calidad de Coautor, que quiere decir, que no es necesario que haya realizado todos los verbos rectores del tipo, penal. Y dentro los hechos materia de imputación, se aprecia en el delito de disturbio que un aproximado de 30 persona se encontraba tratando de voltear el patrullero, donde se encontraba la agraviada, y roseando gasolina, tirando piedras. Y dentro de esa persona o tumulto de gente se encontraba el imputado, como se puede apreciar en la valoración de la prueba, del Acta de Visualización de video y transcripción del contenido fílmico e imágenes impresas de visualización; donde se observa al acusado Valeriano Rodríguez. Ahora la defensa cuestiona sobre subsunción del tipo penal del delito de Disturbios, que no se había realizado, se puede apreciar que el magistrado en la sentencia de Primera instancia, en el considerando 57, se motiva respecto la subsunción del tipo penal a los hechos materia de imputación. 4.2.2.- Ahora se debe indicar que el demandante cuestiona la Sentencia de Segunda Instancia, pero no indica cuales son los fundamentos que vulnera el derecho a la debida motivación, señalando como argumento que la Sala había confi rmado la sentencia de primera instancia convalidando irregularidades. No indicando mínimamente el fundamento que ha vulnerado el derecho conexo a la libertad. 4.2.3.- Se debe indicar que en la demanda también se cuestiona que no existe una imputación detallada, al respecto dentro la sentencia se aprecia, que el imputado ha sido condenado como coautor, donde este tipo de participación, el sujeto inmerso en el delito, no realiza todos los verbos rectores del tipo penal, sino que con los demás acusados hayan tenido la voluntad de realizar el tipo penal de secuestro. Y en el presente caso se aprecia dentro los hechos que al señor sentenciado lo intervienen cuando estaba trasladando a la agraviada en una motocicleta que este estaba manejando. Y existe motivación de la participación de estos hechos con la declaración del efectivo policial Cesar Cisneros Huallanca, que se encuentra en el fundamento 58 de la sentencia de primera instancia. Así mismo con la declaración de la agraviada, donde señala que “estuvo custodiada hasta la amanecer, siendo este el acusado hoy benefi ciario por el habeas corpus”. Señalando también “que lo llevo el rio, donde la agacharon para tomar agua y la aplastaban y le decían que lo iban a matar, fundamento 58 de la sentencia de primera instancia. Entonces si existe una motivación respecto de la conducta del sentenciado. No observándose la vulneración el derecho a la motivación. 4.2.4.- Ahora se debe indicar que el demandante cuestiona la Sentencia de Segunda Instancia, pero no indica cuales son los fundamentos que vulnera el derecho a la debida motivación, señalando como argumento que la Sala había confi rmado la sentencia de primera instancia convalidando irregularidades. No indicando mínimamente el fundamento que ha vulnerado el derecho conexo a la libertad. Por las consideraciones expuestas, en mi condición de Juez del Tercer del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, actuando como Juez Constitucional. V.- FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus, formulado TOMMY ISRAEL ELIAS ALVAREZ, en benefício del ciudadano Javier Carlos Valeriano Rodriguez, en contra de los Magistrados GARY MARTIN DAVID NOLASCO VELEZMORO; EDWING AUGUSTO ANCO GUTIERREZ; OSWALDO CUYA GARCIA; MANUEL ROBERTO PADERES DAVILA; FRANCISCO ENRIQUE RUIZ COCHACHIN Y JAMES REATEGUI SANCHEZ;Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la tercera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional y cumplida la misma se ARCHIVE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. ROGER GUTIERREZ VILLARRUBIA Juez JUANA CAMACHO LAURA Asistent. Jurisdic. HUERTA GUERRERO, Luis Alberto “Libertad Personal y Hábeas Corpus“ Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003,pág. 47. W-2174165-1 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico pgaconsulta@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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