CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA Sala Civil de Chota EXPEDIENTE N° : 00085-2019-0-0605-JM-CI-01 PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE BAMBAMARCA DEMANDANTE : EULOGIO AMADO BECERRA LLANOS DEMANDADA : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL-ONP MATERIA : AMPARO SENTENCIA DE VISTA N° 01-2024 -CONSTITUCIONAL SUMILLA: Conforme a los medios probatorios aportados, se advierte que el demandante padece de neumoconiosis, debido a polvos inorgánicos, con un menoscabo superior al 50%; por lo tanto, se encuentra en el supuesto del artículo 6 de la Ley 25009, en cuyo caso el Tribunal Constitucional ha señalado que “… la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello signifi ca que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente” (EXP. N° 02292-2022-PA/TC JUNÍN). RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE Chota, ocho de enero Del año dos mil veinticuatro I. ASUNTO: Es de conocimiento del Colegiado la apelación formulada por el apoderado judicial de la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP, contra la Sentencia N° 009-2023-CONSTITUCIONAL, contenida en la Resolución número Cuatro, de fecha 14 de setiembre de 2023, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Eulogio Amado Becerra Llanos, en contra de la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP; en consecuencia: 1. Declara NULA la Resolución N° 19805-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 04 de mayo de 2018 (folios 15 a 16) que deniega la pensión de jubilación minera y NULA la Resolución N° 905- 2019-ONP/TAP, de fecha 21 de marzo de 2019 (folios 03 a 13), que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la Resolución N° 19805-2018-ONP/ DPR.GD/DL 19990; 2. ORDENA a la entidad demandada emita nueva resolución otorgando al demandante PENSION DE INVALIDEZ DE JUBILACIÓN MINERA, conforme a la Ley N° 25009; más el pago de pensiones devengadas e intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia; 3. Con costos y sin costas. En tal sentido, solicita que la resolución sea revocada y que se declare infundada la demanda. El recurso de apelación (folios 860 a 863) se estructura, en esencia, en los siguientes argumentos: a. Al disponerse el pago de una pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley N° 25009, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos, constituye un desconocimiento de los preceptos legales que desarrollan el derecho previsional; pues, se está vulnerando el principio de Legalidad, dado que el a quo manifi esta que lo solicitado por el demandante es fundado, toda vez que en los tres certifi cados médicos se diagnostica la enfermedad de neumoconiosis, y dicha enfermedad se encuentra en el listado de enfermedades profesionales, por tanto, al solo requerir el artículo 6 de la Ley 25009 padecer el primer grado de silicosis o su equivalente, corresponde otorgar pensión de invalidez bajo el marco de la Ley N° 25009. b. Se cuestiona lo señalado en el fundamento décimo de la sentencia, dado que del cuadro resumen de aportaciones, se advierte que el asegurado acredita solo 6 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, no es posible legalmente otorgarle pensión de jubilación minera de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009. c. Si bien el accionante, con el fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, ha presentado tres certifi cados médicos; sin embargo, al haberse evidenciado discrepancias, respecto a la descripción de la enfermedad profesional, el porcentaje de menoscabo y la fecha de inicio de la incapacidad y a fi n de atender la solicitud de acceso a la pensión requerida, se solicitó un informe de auditoría; siendo así, se remitió el Informe de Auditoría Médica N° 257-2018-INNOMEDIC INTERNATIONAL E.I.R.L.- OS, suscrito por el Dr. Jaime Mendoza Rosas, el cual concluye que no hay conformidad en los respectivos certifi cados médicos, toda vez que efectuado el análisis de la historia clínica, no se hallaron las evidencias de evaluaciones requeridas para sustentar los diagnósticos de neumoconiosis y cardiopatía hipertensión, además, no se halla ninguna evidencia médica documentaria que sustente la supuesta fecha de inicio de incapacidad (año 1988); por lo tanto, la documentación que sirvió para que el a quo declare fundada la demanda, no causa certeza para determinar si el recurrente padece de enfermedad profesional. d. De igual manera, no corresponde el pago de devengados e intereses legales, por ser pretensiones accesorias; pues, al no corresponder otorgar el derecho al actor, no se deberá generar los mismos, por correr la misma suerte. e. Por último, no corresponde el pago de costos, toda vez que la ONP es una entidad dependiente del Poder Ejecutivo -Ministerio de Economía y Finanzas, por ende una institución de derecho público que se encuentra exenta del pago de gastos judiciales, costas y costos.
II. MOTIVACIÓN: §. El principio de la doble instancia y el debido proceso 1. En principio, se debe señalar que la pluralidad de instancia constituye “(…) un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”1; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo tamtum appellatun, quantum devolutum, “(…) de manera que, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia (…)”2. Excepcionalmente, de advertirse irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del Colegiado que absuelve el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último párrafo del artículo 176° del Código adjetivo, ello en salvaguarda del Debido Proceso Formal3. 2. Ahora bien, respecto al debido proceso, regulado por el numeral 3) del artículo 139 de nuestra Carta Magna, se ha indicado que “…su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”4; por lo que siendo así, se debe tener en cuenta que “La contravención de la norma que garantizan el derecho a un debido proceso se confi gura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales”5. § Análisis del caso en concreto: 3. Este Colegiado superior debe precisar que cada caso concreto debe analizarse atendiendo a sus propias particularidades, de tal forma que el Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento no solo arreglado a Derecho, sino, sobre todo justo; dado que es la justicia el valor que interesa a las partes en confl icto y también a la comunidad jurídicamente organizada; en consecuencia, es evidente que toda resolución debe contener la motivación sufi ciente que justifi que racionalmente la decisión adoptada; por lo que siendo ello así, en el caso concreto, corresponde evaluar los agravios expuestos en el recurso de apelación, en contrastación con la resolución impugnada, a fi n de verifi car si la misma se encuentra fundada en Derecho6. 4. El apelante señala que se ha vulnerado el principio de Legalidad al conceder una pensión solo bajo el amparo del artículo 6 de la Ley N° 25009, y en mérito a los tres certifi cados médicos que diagnostican la enfermedad de neumoconiosis. Al respecto se debe tener en cuenta lo siguiente: 4.1. De la resolución objeto de impugnación se advierte que el A Quo ha realizado un análisis de la Ley N° 25009, llegando a la conclusión que el accionante se encuentra en el supuesto normativo del artículo 6, conforme así también ha sido sustentando en la demanda; por lo tanto, dicho agravio no merece ser amparado, dado que la decisión cuenta con una debida motivación7 en tal extremo; pues, debe tenerse en cuenta que “El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello signifi ca que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC)8 (negrita agregada). 4.2. De otro lado, el propio intérprete de la Constitución ha precisado que “…resulta importante mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral”9; no obstante ello, en el caso concreto, obran los siguientes documentos: i) Certifi cado médico emitido por la Posta Médica de Hualgayoc -MINSA, de fecha 16 de febrero de 2004, el cual señala indica que el hoy demandante padece de neumoconiosis (J64), con un menoscabo global del 80%, cuya fecha de inicio de la incapacidad es el 07 de febrero de 1999; ii) Certifi cado Médico N° 7-2012, de fecha 24 de agosto de 2012, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad -CMCI del Hospital Regional de Cajamarca, donde se establece que padece de neumoconiosis no especifi cada (J64), con un menoscabo global de 85% y con fecha de inicio de la incapacidad no precisable; y, iii) Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 24-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad -CMCI del Hospital Regional de Cajamarca, el cual señala que padece de neumoconiosis, debido a polvos inorgánicos (J63.8) y cardiopatía hipertensiva (I11.9), con un menoscabo global de 75% y con fecha de inicio de incapacidad en el año 1988. Por lo tanto, existe sufi ciente evidencia que acredita que el demandante padece de una enfermedad profesional: NEUMOCONIOSIS10. 5. De otro lado, en el recurso impugnatorio se cuestiona lo señalado en el fundamento décimo de la sentencia, dado que del cuadro resumen de aportaciones, se advierte que el asegurado acredita solo 6 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, no es posible legalmente otorgarle pensión de jubilación minera al demandante de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009. No obstante ello, se debe señalar que tal agravio resulta inamparable, dado que la sentencia estimatoria se sustenta en el artículo 6 y no en las normas de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, conforme aparece expresamente señalado en el fundamento catorce de la impugnada. 6. Otro de los agravios radica en que la documentación que sirvió para que el a quo declare fundada la demanda, no causa certeza para determinar si el recurrente padece de enfermedad profesional; por cuanto el Informe de Auditoría Médica N° 257-2018-INNOMEDIC INTERNATIONAL E.I.R.L.- OS, suscrito por el Dr. Jaime Mendoza Rosas, el cual concluye que no hay conformidad en los respectivos certifi cados médicos, toda vez que efectuado el análisis de la historia clínica, no se hallaron las evidencias de evaluaciones requeridas para sustentar los diagnósticos de neumoconiosis y cardiopatía hipertensión, además, no se halla ninguna evidencia médica documentaria que sustente la supuesta fecha de inicio de incapacidad (año 1988). Frente a ello se debe tener en cuenta lo siguiente: 6.1. La regla sustancial 1, prevista en el fundamento 25 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 00799-2014-PA/ TC LIMA establece que: “El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”, sin que en el caso concreto se haya probado su nulidad y/o invalidez de tal información. 6.2. Si bien, desde la emisión de la Resolución N° 0000000905-2019-ONP/TAP, de fecha 21 de marzo de 2019 (folios 03 a 13), se hizo referencia al Informe de Auditoría Médica N° 257-2018-INNOMEDIC INTERNATIONAL E.I.R.L.- OS, indicándose que luego de su análisis respectivo “… se advierte la carencia de consistencia e incongruencia respecto del diagnóstico, porcentaje de menoscabo y fecha de inicio de incapacidad del Certifi cado Médico N° 7-2012 del 24 de agosto de 2012, y del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 24-2017 del 29 de noviembre de 2017, emitidos por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad -CMCI del Hospital Regional de Cajamarca. Por tal motivo, se señala que no causan certeza para determinar si el recurrente padece de enfermedad profesional, no siendo posible establecer si el recurrente tiene derecho a acceder4 a la pensión de jubilación minera solicitada” (sic); sin embargo, la entidad impugnante no ha probado encontrarse bajo alguno de los supuestos de la
regla sustancial 2 prevista en el fundamento 25 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 00799-2014-PA/TC LIMA (precedente vinculante vigente al momento de emitir dicha resolución por parte del Tribunal Administrativo Previsional )11; por lo tanto, resulta objetivamente razonable que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 24-2017 del 29 de noviembre de 2017, obrante en Autos, conserve su valor probatorio, sobre todo atendiendo a la tipología de enfermedad profesional establecida en la persona del demandante (neumoconiosis12, debido a polvos inorgánicos). 6.3. De otro lado, resulta lógico y comprensible que puedan existir algunas inconsistencias respecto a la fecha de inicio de la incapacidad o al porcentaje del menoscabo, dado que los respectivos certifi cados e informes fueron emitidos en data distinta y por entidades y/o comisiones diferentes; pero, lo cierto es que todos ellos concluyen en el tipo de enfermedad profesional y que el nivel de menoscabo global es igual o superior al 75%; en consecuencia, se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la pensión por el supuesto del artículo 6 de la Ley N° 2500913. 7. La parte apelante señala que no corresponde el pago de devengados e intereses legales, por ser pretensiones accesorias; pues, al no corresponder otorgar el derecho al actor, o se deberá generar los mismo por correr la misma suerte. Sin embargo, atendiendo a que el actor cuenta con las condiciones para obtener la pensión solicitada, también corresponde disponerse el pago de los devengados; pues, en situaciones homogéneas,
que padece corresponde al primer estadio. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión minera conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas conforme lo ordena el artículo 81 del Decreto Ley 19990”14; en tanto que, “respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil” 15; por lo que siendo ello así, tal agravio tampoco es de recibo. 8. Por último, se indica que no corresponde el pago de costos, toda vez que la ONP es una entidad dependiente del Poder Ejecutivo -Ministerio de Economía y Finanzas, por ende una institución de derecho público que se encuentra exenta del pago de gastos judiciales, costas y costos. Pero, en casos similares, el Tribunal Constitucional ha señalado que “al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, a tenor de lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde, en este caso, ordenar el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, sin otorgamiento de las costas del proceso16; y, aún en aplicación de lo señalado en el marco normativo vigente, se tiene que “Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos no es procedente amparar este extremo de la demanda”17; en tal sentido, el agravio expuesto no resulta amparable. 9. Por lo tanto, al no concurrir los agravios expuestos por la parte apelante, la sentencia venida en grado merece ser confi rmada en todos sus extremos. III. DECISIÓN: POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y de conformidad con los dispositivos legales enunciados, este Colegiado decide: 1. DECLARAR infundado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP. 2. CONFIRMAR la Sentencia N° 009-2023-CONSTITUCIONAL, contenida en la Resolución número Cuatro, de fecha 14 de setiembre de 2023, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Eulogio Amado Becerra Llanos, en contra de la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP; en consecuencia: 1. Declara NULA la Resolución N° 19805-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 04 de mayo de 2018 (folios 15 a 16) que deniega la pensión de jubilación minera y NULA la Resolución N° 905-2019-ONP/ TAP, de fecha 21 de marzo de 2019 (folios 03 a 13), que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la Resolución N° 19805-2018-ONP/DPR.GD/ DL 19990; 2. ORDENA a la entidad demandada emita nueva resolución otorgando al demandante PENSION DE INVALIDEZ DE JUBILACIÓN MINERA, conforme a la Ley N° 25009; más el pago de pensiones devengadas e intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia; 3. Con costos y sin costas. 3. Consentida o ejecutoriada que sea la presente archívese donde corresponde. Notifi cándose. 4. PUBLIQUESE la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que la misma sea consentida y/o ejecutoriada. Juez Superior Ponente: señor Castillo Montoya. SS. CASTILLO MONTOYA SÁNCHEZ LÓPEZ PACHECO AGUILAR STC emitida en el Exp. N° 05410-2013-PHC/TC. Casación N° 2813-2010-LIMA
de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el control constitucional” (STC emitida en el Exp. N° 04509-2011-PA/TC. (F.j. 4) STC emitida en el Expediente. N° 03433-2013-PATC. Casación Laboral N° 3739-2013-LA LIBERTAD
fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (EXP. N° 03238-2013-PA/TC LIMA).
resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión” Asimismo, no debe perderse de vista que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión” (STC emitida en el Exp. N° 01038-2021-PA/TC LIMA).
PA/TC ha dejado sentado lo siguiente: “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre v cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N. 0 009- 97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”; agregando que “De lo anotado se infi ere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790” (STC emitida en el EXP. N° 03947-2017-PA/TC AREQUIPA). “El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos…”. Cabe señalar que dichas reglas fueron dejadas sin efecto a través del Pleno. Sentencia 313/2023, emitida en el EXP. N.° 05134-2022- PA/TC JUNÍN; no obstante ello, se conserva en igual sentido la regla 1, dictada en el Expediente N° 00799-2014-PA/TC LIMA. “Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso” (STC emitida en el Exp. EXP. N° 03947-2017-PA/TC AREQUIPA)
N° 25009, ha precisado que “Para determinar el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que este se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado…” (EXP. N° 02292-2022-PA/TC JUNÍN), sin exceder obviamente el monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N° 19990.
que “Al haberse acreditado que el demandante se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 6 de la Ley 25009, la ONP debe abonarle las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990” (Pleno. Sentencia 293/2021 EXP. N.° 01347-2017-PA/TC JUNÍN)
W-2270483-1
02214-2014-PA/TC · 02599-2005-PA/TC · 1008-2004-PA/TC · 5430-2006-PA/TC