PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SEGUNDO JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE SAN VICENTE DE CAÑETE 2º JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00085-2022-0-0801-JR-CI-02 MATERIA : HABEAS DATA JUEZ : OSCAR RAÚL CAHUANA CAHUANA ESPECIALISTA : CARMEN JESSICA BUENDÍA SÁNCHEZ DEMANDADO : NEMESIO CAYHUALLA QUINTANA DEMANDANTE : LUIS ROLANDO CAYCHO ALLAUJA Resolución 07 Cañete, doce de agosto del dos mil veintidós. SENTENCIA VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE
HABEAS DATA, presentado por LUIS ROLANDO CAYCHO ALLAUJA en contra de NEMESIO CAYHUALLA QUINTANA en su condición de Director de la Institución Educativa Nº 20176 del sector El Tigre, distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, con conocimiento de la UGEL Nº 08 Cañete y emplazamiento a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima - Provincias.- SEGUNDO: Petitorio de la demanda El demandante deduce el siguiente petitorio: “(…) recurro ante el órgano jurisdiccional para interponer demanda constitucional de HABEAS DATA (…) a fi n de que por sentencia judicial se disponga que me haga entrega de los siguientes documentos, que obran bajo su custodia y cuidado: • Del Título de Propiedad del inmueble que ocupa actualmente la Institución Educativa, bajo su cargo Nº 20176 del Anexo El Tigre, 5 esquinas, Quilmaná, Cañete, Lima. • De la declaración Jurada de Autovaluo de dicho predio correspondiente a los últimos 10 años. • De la constancia y ubicación de las vías de acceso a la Institución Educativa, por parte del Personal de Dirección, Personal Docente, Personal Administrativo y Alumnado en General. • De la Autorización para el cierre del camino real carrozable o de servidumbre de uso común para los moradores colindantes con la Institución Educativa, por parte de la Municipalidad Distrital de Quilmaná, a donde pertenece las instalaciones del mencionado Centro Educativo. • De todo los documentos relacionados con la posesión del inmueble donde se ubica el colegio” TERCERO: Fundamentos de hecho. 3.1. El demandante señala que tanto él como unas treinta familias aproximadamente, tienen instaladas sus viviendas familiares, hacia la parte del fondo del predio que ocupa actualmente las edifi caciones del Centro Educativo Nº 20176 del Anexo El Tigre – 5 esquinas- Quilmaná – Cañete- Lima.- 3.2. Que, dichos predios lo vienen ocupando en calidad de poseedores de buena fe, debidamente autorizados por su propietario quien en vida fue don Anatolio Caycho Villarubia, es decir, desde hace unos cuarenta años, aproximadamente y desde siempre han usado como camino de entrada común a sus predios y viviendas, una vía de trocha carrozable, que se encuentra de los límites del predio de área mayor de propiedad del que en vida fuera su familia directa Anatolio Caycho Villarrubia; asimismo en dicho sector varios de los vecinos tienen instalados pequeños negocios de tiendas, bodegas y restaurantes.- 3.3. Que, el fi nado Anatolio Caycho Villarrubia, generosamente prestó un área de terreno de su propiedad, para que allí funciona un Colegio para la educación de sus niños y familiares, que posteriormente fue reconocido por el Ministerio de Educación como Institución Educativa Nº 20176 del Anexo El Tigre – 5 esquina – Quilmaná – Cañete – Lima. Posteriormente el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección Regional de Educación – DREI Cañete, adquirió en compra venta otra área de terreno, donde actualmente viene funcionando el Centro Educativo, contiguo al área de terreno prestado, conservando siempre el camino de servidumbre o camino real de uso común para las viviendas existentes alrededor del Colegio.- 3.4. Que en un acto de abuso y temeridad, que el demandado señor Nemesio Cayhualla Quintana, sin contar con título de propiedad o de posesión, en forma imprevista en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil veintiuno, hasta la actualidad ha obstruido el camino de servidumbre que está en propiedad privada, levantando una pared de material noble, con columnas de fi erro, ladrillo y cemento, impidiendo al recurrente y a todos los moradores del sector el derecho de transitar libremente; conducta que reviste caracteres de connotación penal, poniendo en inminente riesgo para la salud y seguridad de todos los pobladores que viven en la zona, donde ocupan lotes de terreno en propiedad y en posesión por largos años, a título de moradores formales; igualmente están expuestos a que suceda en cualquier momento inesperado un siniestro, incendio, terremoto, tsunami, etc, y no puedan tener acceso a escapar ni a que los puedan socorrer las brigadas de salvamento; el denunciado está atentando de manera fl agrante contra su derecho al libre tránsito y desplazamiento a la entrada de servidumbre común y públicas, quedando totalmente aislados.- 3.5. Que, se ha cursado una Carta Notarial al demandado con fecha dieciocho de diciembre del dos mil veintiuno, solicitándoles la entrega de los documentos que acrediten la propiedad del Colegio y/o de su persona, puesto que no se sabe si estas acciones las ha hecho a título personal o por orden de alguna autoridad; sin embargo nunca han tenido respuesta a su pedido, es por ello que se ha visto en la imperiosa necesidad de interponer la presente demandada de Habeas Data para que en vía judicial se le obligue a la entrega de los documentos relacionados con su propiedad y/o posesión.- CUARTO: Contestación de la demanda. El Procurador Publico del Gobierno Regional de Lima, a folios treinta y uno a treinta y cuatro, ha procedido a contestar la demanda, manifestando que la demanda debe ser desestimada en razón a que el accionante tanto en su Carta Notarial Nº 679-21, remitida a través del Notario Público de Cañete como en su demanda, no ha solicitado copia ni información respecto a los documentos que según refi ere están en poder del demandado como Director de la I.E. Nº 20176 del Anexo El Tigre – 5 Esquinas – Quilmaná – Cañete – Lima, sino por el contrario ha solicitado la documentación detallada en su demanda y que difi ere de lo solicitado a través de su Carta Notarial, máxime si se tiene en cuenta que de los términos expuestos en la referida Carta Notarial, hace referencia a la existencia de un litigio penal y constitucional sobre Acción de Amparo, por lo que la demanda se encontraría dentro de las causales de improcedencia previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Nº 31307 del Nuevo Código Procesal Constitucional, careciendo asimismo el demandante de Legitimidad Activa conforme lo señala el artículo 55 del mismo cuerpo legal.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundamentos de Derecho. 1.1 La Acción de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2º incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Perú.- 1.2. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.- 1.3. El artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que: “Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada”.- 1.4. El artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “No Proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”.- 1.5. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo. (Énfasis agregado). SEGUNDO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA. 2.1. De acuerdo con el 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regula el supuesto de etapa pre contenciosa, para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe - tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución - haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada. Por consiguiente, debe
verifi carse que se haya superado dicho requisito especial de la demanda, para posteriormente de ser el caso emitir un pronunciamiento de fondo.- 2.2. Si bien es cierto a folios dos a tres obra la Carta Notarial de fecha diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, dirigido al demandado Nemesio Cayhualla Quintana como Director del Centro Educativo Nº 20176 del Anexo El Tigre – 5 esquinas del distrito de Quilmaná, por la cual se solicita se haga entrega de diversos documentos en forma detallada, también es verdad la información solicitada en la demanda de habeas data, no es la misma la información detallada vía notarial, conforme puede verse en siguiente cuadro: Nro. Carta Notarial Demanda de habeas data 1. Título de propiedad del inmueble que ocupa la Institución que Ud. Dirige Colegio Nº 20176 – El Tigre – Quilmaná, el área que le cedió temporalmente don Anatolio Caycho Villarrubia para que construyese provisionalmente el local del Juzgado. Del Título de Propiedad del inmueble que ocupa actualmente la Institución Educativa, bajo su cargo Nº 20176 del Anexo El Tigre, 5 esquinas, Quilmaná, Cañete, Lima. 2. La declaración jurada de autoevalúo del predio. De la declaración Jurada de Autoavaluo de dicho predio correspondiente a los últimos 10 años. 3. La constancia o certificado de ubicación y vías. De la constancia y ubicación de las vías de acceso a la Institución Educativa, por parte del Personal de Dirección, Personal Docente, Personal Administrativo y Alumnado en General. 4. La autorización para cerrar el camino carrozable con la indicación precisa del lugar exacto donde debe construirse la muralla de cierre. De la Autorización para el cierre del camino real carrozable o de servidumbre de uso común para los moradores colindantes con la Institución Educativa, por parte de la Municipalidad Distrital de Quilmaná, a donde pertenece las instalaciones del mencionado Centro Educativo. 5. De todo los documentos relacionados con la posesión del inmueble donde se ubica el colegio. 2.3. Por lo tanto, al no haberse solicitado la información ante la autoridad administrativa correspondiente de acuerdo al detalle pretendido en la demanda, se verifi ca que no se ha cumplido con el requisito de procedencia regulado por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.- 2.4. Se advierte inconsistencias entre la información solicitada por la Carta Notarial y lo pretendido en su demanda. Al respecto, en su demanda ha señalado que el fi nado Anatolio Caycho Villarrubia prestó un área de terreno de su propiedad, para que allí funcionara un Colegio, reconocido por Ministerio de Educación como Institución Educativa Nº 20176 del anexo El Tigre – 5 Esquinas – Quilmaná – Cañete –Lima, posteriormente el Ministerio de Educación adquirió en compra venta otra área de terreno, donde actualmente viene funcionando el Centro Educativo, contiguo al área de terreno prestado; es decir conforme a lo expuesto a su demanda, la Institución Educativa Nº 20176, en un primer momento habría ocupado un área de terreno de propiedad del fi nado Anatolio Caycho Villarrubia y posteriormente otra área de terreno por adquisición en compra venta del Ministerio de Educación, donde actualmente viene funcionando. Sin embargo en la Carta Notarial de folios dos el actor ha manifestado que debe hacerse la entrega del: “Título de propiedad del inmueble que ocupa la Institución que Ud. Dirige Colegio Nº 20176 – El Tigre – Quilmaná, el área que le cedió temporalmente don Anatolio Caycho Villarrubia para que construyese provisionalmente el local del Juzgado”, no advirtiéndose claridad en ello, pues pide la entrega de un título de propiedad con relación a un área que ya no ocupa la Institución Educativa antes mencionada, imprecisión que evidentemente causa indefensión al demandado. Por otro lado, de la Carta Notarial de folios dos el actor ha manifestado: “Al respecto le quiero hacer recordar que el tema está en litigio porque si bien es cierto que por trámites que Ud., hizo ante el municipio de San Vicente – Cañete y la Dirección de Transportes le autorizaron administrativamente el “Cierre” de dicho camino carrozable (…) Asi mismo solicito (…) hacer entrega de los siguientes documentos (…) La autorización para cerrar el camino carrozable con la indicación precisa del lugar exacto donde debe construirse la muralla de cierre (…)” [sic]. Es decir, conforme a la naturaleza de lo peticionado, la información requerida correspondía ser solicitada a órganos de administración pública, tales como la Municipalidad Distrital de San Vicente, la Dirección Regional de Transportes y el Ministerio de Educación, frente a los cuales no ha presentado ninguna solicitud de información, contraviniendo el 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que al no haberse agotado las vías previas, debe declararse la improcedencia de la demanda conforme al inciso 4) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. No pasando inadvertido al Despacho que si bien el demandado Nemesio Cayhualla Quintana en su calidad de Director de la Institución Educativa, refi ere cumplir con adjuntar los documentos solicitados por el demandante (folios 60) – lo cual se tiene como declaración asimilada (artículo 221 del Código Procesal Civil) –, lo cierto es también que no corresponde efectuarse el análisis de dichos documentos, en la medida que existen inconsistencias en la petición de información, como se tiene señalado.- 2.5. Sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene presente que respecto a entrega de “autorización para cerrar el camino carrozable con la indicación precisa del lugar exacto donde debe construirse la muralla de cierre”. Este despacho considera que en la forma como ha sido solicitado, no puede ser ventilado vía habeas data, en razón que no solicita información preexistente en los archivos de la demandada sino que su pedido supone que la entidad demandada deba efectuar análisis y procesamiento de la información que posee, que no es parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información, dado que si bien es posible la entrega de información referida a la autorización indicada, sin embargo el extremo de indicar en forma precisa el lugar exacto donde debe construirse la muralla de cierre, determina un análisis y procesamiento de la información, por lo dicho extremo también debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 7.o del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en cuanto al derecho de acceso a la información ha expresado “4. Que la Sala revisora confi rmó la demanda por estimar que el proceso de hábeas data no procede en el caso que la solicitud de la información suponga que la entidad pública tenga que elaborar información que no obre en su poder. 5. Que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el hábeas data “[E]s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que ‘toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional’; y ‘que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar’. (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras). Asimismo, el artículo 13º de la Ley N.º 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), en su tercer párrafo dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean1” (énfasis agregado).- 2.6. Consecuentemente, debe declararse improcedente la demanda y el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos; y en atención al artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional.- CUARTO: Costas y Costos´ Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la
demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos.- QUINTO: Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión.- Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, el Segundo Juzgado Civil Permanente del Distrito Judicial de Cañete, RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, presentado por LUIS ROLANDO CAYCHO ALLAUJA en contra de NEMESIO CAYHUALLA QUINTANA en su condición de Director de la Institución Educativa Nº 20176 del sector El Tigre, distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, con conocimiento de la UGEL Nº 08 Cañete y emplazamiento a la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lima - Provincias. SEGUNDO: DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. TERCERO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (Secretario Judicial), de obrar conforme al considerando quinto de esta resolución, bajo responsabilidad. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. - OSCAR RAÚL CAHUANA CAHUANA Juez CARMEN JESSICA BUENDÍA SÁNCHEZ Especialista Fundamentos 4 y 5 de la Resolución recaída en el EXP. N.º 01442-2013- PHD/TC W-2170589-1
10614-2006-PHD/TC · 2727-2010-PHD/TC