Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 22472-2022 PIURA Lima, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTA, la causa número veintidós mil cuatrocientos setenta y dos, guion dos mil veintidós, guion PIURA; y luego de verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de apelación formulados por la litisconsorte facultativo Victoria Saavedra López y por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, mediante escritos presentados respectivamente con fechas veintiuno y veinticuatro de enero de dos mil veintidós, obrantes a fojas sesenta y setenta y dos del expediente digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente judicial digital, que declara fundada la demanda de amparo; en consecuencia, nula la sentencia de vista número dieciséis de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno emitida en el expediente número 79-2015, y ordena al órgano jurisdiccional que subsane los vicios advertidos. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N° 00404-2012-71-2004-JR- PE-01 (proceso penal por homicidio simple, seguido contra Santiago Peña Salvador en agravio de Ernaldo López Soriano): - Mediante sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, el Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, resolvió absolver a Santiago Peña Salvador de la acusación formulada por el delito de homicidio simple. - Por sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, resolvió confi rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que resolvió absolver al imputado. Sobre el Expediente N° 00079-2015-0-2004-JP-CI-01 (proceso civil de indemnización por daños y perjuicios, seguido por Victoria López Saavedra contra Santiago Peña Salvador): - Mediante sentencia contenida en la resolución número trece de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas siete del expediente judicial digital, el Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, resolvió declarar infundada la demanda. - Por sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas quince del expediente judicial digital, el Juzgado Civil Transitorio-Sede Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, resolvió revocar la sentencia apelada, y, reformándola declara fundada en parte la demanda, ordenando al demandado Santiago Peña Salvador cumpla con pagar como indemnización por daños y perjuicios por el concepto de daño moral el monto de setenta mil con 00/100 soles (S/ 70,0000.00) a la demandante Victoria Saavedra López. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito de fojas veintiséis del expediente judicial digital, el señor Santiago Peña Salvador, interpone demanda de amparo solicitando como pretensión principal: Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, expedida por el Juzgado Civil Transitorio-Sede Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte; ordenando al entonces demandado Santiago Peña Salvador cumpla con pagar como indemnización por daños y perjuicios por el concepto de daño moral, el monto de setenta mil con 00/100 soles; y, como pretensión accesoria: Se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia de vista en el expediente número 00079-2015-0-2004-JP-CI-01, sobre indemnización por daños y perjuicios, con inclusión del pago de costos del proceso. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente judicial digital, declara fundada la demanda de amparo incoada por Santiago Peña Salvador, tras considerar lo siguiente: i) el demandante ha acreditado con la fotocopia del “Acta de Audiencia de Constitución en Actor Civil” que doña Victoria Saavedra López se constituyó como actor civil en el proceso penal seguido contra el demandante por el delito de homicidio simple; ii) la sentencia objeto de cuestionamiento adolece o carece de motivación, al haberse omitido explicar las razones por las cuales, no resultaba aplicable la primera parte del artículo 106 del Código Procesal Penal; y, iii) la sentencia emitida en el proceso subyacente, pese a que señala que para amparar una demanda indemnizatoria, deben concurrir todos los elementos constitutivos, y que en el caso concreto Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/02/2024 00:19
no se presentaba el elemento de antijuricidad, procedió a amparar dicha pretensión, incurriendo en una manifi esta falta de motivación. De los recursos de apelación: • Conforme se aprecia a fojas sesenta del expediente judicial digital, la litisconsorte facultativo Victoria Saavedra López solicita se revoque la resolución recurrida y se declare improcedente la demanda, por considerar que se afecta el debido proceso y el principio de legalidad, expresando como argumentos, los siguientes: a) No existió una afectación al artículo 106 del Código Procesal Penal, debido a que el proceso indemnizatorio de naturaleza civil es posterior al proceso penal por homicidio; es decir, el proceso civil se genera luego de que termina la vía penal con sentencia de segunda instancia (absolutoria), siendo de pleno derecho de esta parte acudir a la vía ordinaria civil; por lo que, no se ha transgredido de ninguna manera el debido proceso y el principio de legalidad adjetivo por parte del juzgador, más aún si el artículo 12 inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, permite que se pueda exigir el pago de una reparación civil pese a existir una sentencia absolutoria; b) la sentencia apelada es genérica en su fundamentación fáctica y legal, apartándose de la apreciación procesal que establece la propia Ley N° 31307 y los precedentes del propio tribunal constitucional, al señalar que existe una evidente falta de motivación; y, c) la demanda debió ser declarada improcedente liminarmente, conforme lo prevé el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el A quo no evaluó que la vía extra constitucional satisfactoria a efecto de proteger el derecho amenazado, se encuentra diseñada normativamente en el artículo 178 del Código Procesal Civil; en ese sentido, lo que pretende el demandante en este proceso de amparo también pudo haberse conseguido a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, máxime si esta vía también permite el concesorio de medidas cautelares inscribibles, siendo que, para ello debe tenerse en cuenta lo expuesto en el fundamento quince de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 02383- PA/TC. • Conforme se aprecia de fojas setenta y dos del expediente judicial digital, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, solicita se revoque la sentencia apelada y declare improcedente la demanda o alternativamente se declare su nulidad, señalando como argumentos, los siguientes: a) El A quo en la sentencia materia de impugnación, está desnaturalizando el objeto de las acciones de garantía (amparo), pues estas solo están destinadas a controlar la constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional, lo que no ha sucedido en el caso de autos; b) se declara la nulidad de la resolución judicial sosteniendo un fundamento frágil, tanto más si el amparo contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que, las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresar con autonomía dichas pretensiones. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en el acto postulatorio de la demanda1, así como los agravios de los recursos de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia (artículo 106 del Código Procesal Penal), vinculado con los principios constitucionales del debido proceso y legalidad; en segundo lugar, determinar si existía una vía igualmente satisfactoria a la planteada en este proceso; y, en tercer lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, por realizar cuestiones de fondo, correspondiendo revocar la sentencia apelada o anularla si es que esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. CONSIDERANDO: Respecto del