EXPEDIENTE Nº 31396-2022 LIMA Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés VISTA, la causa número treinta y un mil trescientos noventa y seis, guion dos mil veintidós, guion LIMA; y luego de verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandante Abdon C Gutiérrez Araujo, mediante escrito presentado con fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital, que declara improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N.º 00804-2017-0-1802-JP-CI-04 (proceso civil de desalojo, seguido por Ester Acosta Calero y otro contra Dora Marcela Ávila Seminario): - Mediante sentencia contenida en la resolución número diez de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Cuarto Juzgado de Paz Letrado (Sede Lince – San Isidro) de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con desocupar el inmueble ubicado en la avenida Arequipa N.º 2055 – Dpto. 88 – 4to. piso, distrito de Lince y cumpla con pagar a los demandantes la suma de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000.00), que comprende los alquileres impagos de los meses de julio, agosto setiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis y los meses de enero, febrero, marzo y octubre de dos mil diecisiete. - Por resolución número once de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, se resolvió declarar consentida la sentencia. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas treinta y seis del expediente judicial digital, ampliada a fojas cuarenta y ocho, el señor Abdon C Gutiérrez Araujo, interpone demanda de amparo a efectos de que se reponga las cosas al estado anterior a la violación o amenazas de violación de un derecho constitucional; en consecuencia, se disponga lo siguiente: (i) Se declare inaplicable la resolución número diez de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (sentencia), que declaró fundada la demanda de desalojo y lo demás que contiene; (ii) se declare inaplicable la resolución número once de fecha veintisiete de julio de dos mil diecinueve, que declara consentida la sentencia y requiere a la demandada que, dentro del sexto día de notifi cada cumpla con desocupar el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, por vulneración al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital, declara improcedente la demanda de amparo incoada por Abdon C Gutiérrez Araujo, tras considerar principalmente lo siguiente: i) El demandante señala que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que no se le notifi có con el proceso de desalojo por falta de pago tramitado en el expediente N.º 00804-2017-0-1802-JP-CI-04; sin embargo, ello obedeció a que el hoy amparista no intervino en el citado proceso como demandado ni como litisconsorte o tercero legitimado, razón por la cual no existía la obligación de notifi cársele personalmente con la realización de los actos procesales emitidos en el referido proceso, tanto más si se interpuso por la causal de falta de pago; ii) de las resoluciones cuestionadas mediante el presente proceso de amparo, se aprecia que las mismas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; y, iii) no resulta viable jurídicamente que mediante el presente proceso de amparo se pretenda dejar sin efecto una sentencia expedida en un proceso civil ordinario el cual actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y tiene la calidad de cosa juzgada. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento sesenta y cuatro del expediente judicial digital, el demandante formula apelación, solicitando que se revoque la resolución recurrida y se declare fundada la demanda de amparo, expresando como argumentos, los siguientes: a) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que los demandados Esther Acosta Calero, Mónica Maldonado Acosta y Camila Maldonado Acosta, han promovido proceso sobre desalojo por supuesta falta de pago ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado Sede Lince – San Isidro, sin que la parte demandada en dicho proceso esté en posesión del inmueble materia de litis, este hecho lo demuestra en su condición de verdadero posesionario de dicho inmueble, al haber pagado los impuestos de arbitrio, autoevalúo, recibos de agua y luz que se adjuntan a la demanda; b) las tres personas antes mencionadas han actuado de mala fe, con dolo por haber propiciado el proceso civil con fraude o simulación en agravio del recurrente en su calidad de posesionario permanente, continuo, pacífi co y público; y, c) los demandados Isabel Carolina Román Villavicencio y Gina Fresia Alva Horna, como personal jurisdiccional del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince – San Isidro, al haber admitido la demanda sobre desalojo y haberla tramitado hasta la culminación del proceso que declara fundada la demanda y en ejecución de sentencia disponen el lanzamiento de la supuesta demandada, han infringido el artículo 139 incisos 3 y 9 de la Constitución Política del Perú, toda vez que no le han notifi cado personalmente en el domicilio materia de desalojo. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en el acto postulatorio de la demanda1, así como los agravios de los recursos de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los principios constitucionales del debido proceso; en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, al existir una vía igualmente satisfactoria a la planteada en este proceso, correspondiendo revocar la sentencia apelada o anularla si es que esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero. Conforme lo señala el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Segundo. Que, este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. Tercero. En esa perspectiva, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afecta De tal disposición se infi ere:
a. Que la resolución judicial debe estar fi rme. b. Que exista manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. c. Que no se deje consentir la resolución que se expone afecta los derechos fundamentales del agraviado. d. Asimismo, que la demanda se interponga, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, dentro de los 30 días hábiles computados desde el momento en que la resolución que se va a cuestionar adquiere fi rmeza. Cuarto. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación3” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Quinto. Asimismo, existen causales expresamente determinadas en la Ley por las cuales la demanda pude ser declarada improcedente, impidiendo un pronunciamiento de fondo, las cuales están señaladas en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Pronunciamiento sobre el caso concreto Sexto. En el caso concreto, de los agravios de apelación formulados por el recurrente, se advierte que, el mismo insiste en su tesis argumentativa, consistente en que las partes procesales intervinientes en el proceso judicial subyacente han actuado con dolo y fraude, agregando incluso que el personal del juzgado también estaría coludido por haber tramitado y ejecutado el proceso, con total inobservancia de la norma procesal civil, esto es, no haberlo notifi cado personalmente. Sétimo. De lo expuesto, se aprecia que la causa petendi de la presente demanda de amparo trata realmente sobre una nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues conforme al artículo 178 del Código Procesal Civil5, con ella se busca que el órgano jurisdiccional declare nula la sentencia por haber sido emitida en un proceso seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Octavo. En ese sentido, las razones expuestas por el recurrente, tanto en su demanda y ampliación como en su recurso de apelación son pasibles de ser valoradas en un
un proceso constitucional de amparo. Más aun, si el propio accionante alega colusión y fraude en el proceso subyacente y que ello da origen a un tema probatorio. Hecho que resulta inviable conforme al artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Noveno. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el amparista en el proceso subyacente, luego de ejecutado el lanzamiento del bien inmueble cuya posesión alega, presentó un escrito de interdicto por recobrar, el mismo que fue declarado improcedente y no fue objeto de apelación. Situación que demuestra que conoce de las vías igualmente satisfactorias para hacer valer su derecho, lo que confi rma la improcedencia de la demanda de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazada o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”. Décimo. En consecuencia, no se cumple con los requisitos de procedencia del amparo contra resoluciones judiciales; por lo que, debe confi rmarse la resolución apelada al estar ajustada a ley. Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 23 inciso b) y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo interpuesta por Abdon C. Gutiérrez Araujo, con lo demás que contiene, en los seguidos por Abdon C. Gutiérrez Araujo contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Al no haber contestado la demandada, ni la Procuraduría del Poder Judicial ni los demás demandados. Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fi n al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este título. (…)” resaltado agregado). W-2267301-6
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC