JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00679-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : DEL CARPIO IQUIRA, LUIS NYCOLA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP BENEFICIARIO : PAREJA ROJAS, JUAN DEMANDADO : ROJAS AGUADO, HELEN MARILIA RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, catorce de junio de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE DIEZ MESES, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 324 - 2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por Luis Nicolás del Carpio Iquira, en favor de JUAN PAREJA ROJAS, en contra de la señorita: Efectivo Policial PNP HELEN MARILIA ROJAS AGUADO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR relativo a la Policía Nacional del Perú. Segundo.- Petitorio del demandante. Del petitorio recogido de la demanda interpuesta por vía telefónica, se tiene lo siguiente: “… “Interpone la demanda de Hábeas Corpus debido a que el dia de la fecha a horas 10:20 a.m. aproximadamente, mediante notifi cacion de detencion la denunciada pone en conocimiento del benefi ciario de la presente demanda su detencion por el presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud, sin embargo del acta de intervencion policial del dia de la fecha elaborado a las 7:00 horas se advierte un accidente de transito y en cuyo extremo se trataria de lesiones culposas, que para ser considerado delito y de lugar a la detencion se necesitaria de un certifi cado medico mediante el cual se advierta el descanso medico en dias establecidos por la ley y que de los actuados, no aparece dicho certifi cado medico, y que a la hora de presentacion del presente recurso, el efectivo policial a cargo no nos da una razon sobre su detencion, cuando se le indico que se necesita que acredite un descanso medico por un medico de medicina legal para que siga detenido, por lo que solicita que el despacho emita las medidas correctivas y disponga la libertad inmeidata de su patrocinado.” …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda verbal, se alega vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente detención arbitraria. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. De la revisión de actuados y el informe Nro. 149- 2021, se tiene que, está acreditada la intervención policial al benefi ciario y su detención, esto por considerar -a juicio de la parte demandada- que, el benefi ciario, habría cometido el tipo penal de lesiones culposas. Siendo detenido el día 14/DIC/2021 a las 10:18 horas aproximadamente (folios 22). 2.2. NO ESTÁ ACREDITADO que, la detención del benefi ciario del proceso sea arbitraria. Esto, en virtud a que, luego del accidente de tránsito, la policía procedió a realizar distintas diligencias, como, por ejemplo, el levantamiento del acta de intervención policial (f. 15), levantamiento del acta de auxilio policial y el acta de vista al herido (f. 17 y 18), levantamiento del acta de inspección técnico policial por accidente de tránsito (f. 59), el traslado del herido a un centro médico cercano, la realización del dosaje etílico correspondiente (f. 27), entre otras. Posteriormente, tal como lo menciona el informe Nro. 149- 2021 (f. 11 y siguientes), al observar que, en dicho accidente de tránsito las lesiones sufridas por el afectado del mismo eran graves, diagnosticándole una incapacidad médico legal de 40 días (f. 29), la policía demandada procedió a la detención del hoy benefi ciario, realizando la respectiva comunicación al Ministerio Público (f. 19). Además, se practicó lectura de derechos (f. 20), se emitió la respectiva constancia de buen trato (f. 21) y el acta de registro personal (f. 23). 2.3. Está acreditado que, el benefi ciario del proceso, fue puesto en libertad por orden de libertad expedida por el señor fi scal competente, horas después de la detención policial, instruyendo al hoy benefi ciario a asistir cuando se le sea requerido por las autoridades correspondientes; dicha orden de libertad fue dictada el mismo 14/DIC/2021 a las 15:36 horas (F. 34). Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto, la señorita policía demandada, al observar las lesiones ocasionadas por el hoy benefi ciario, detuvo en fl agrancia al recurrente, pues acaba de participar en un accidente de tránsito con lesiones, lo que podría confi gurar presunto delito contra el cuerpo y la salud, en su forma de lesiones. De tal forma que, la afectación a la libertad del benefi ciario del proceso no ha sido arbitraria, puesto que, la propia constitución habilita a la autoridad policial a detener al sujeto en fl agrancia (en el caso concreto lo realizó con comunicación al fi scal correspondiente). Posteriormente, con el fi scal ya constituido en la dependencia policial, luego de su respectivo análisis jurídico y fáctico, decidió ordenar la libertad del benefi ciario unas horas después de lo sucedido. 3.2. Por tanto, dicha intromisión en la libertad personal del benefi ciario, no constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias
fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por Luis Nicolás del Carpio Iquira en favor de JUAN PAREJA ROJAS, en contra de la señorita: Efectivo Policial PNP HELEN MARILIA ROJAS AGUADO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR relativo a la Policía Nacional del Perú. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica al señalado en su demanda: 5250. o Parte demandada: • PNP Helen Marilia Rojas Aguado: Casilla Electrónica: 46196 • Procurador Público PNP: En su Casilla Electrónica: 583 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario W-2256208-1