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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02152-2017-97

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA VOTO SINGULAR
Expediente
02152-2017-97
Sentencia
319/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-11-08
Edición
3418
Demandante
Don Luis Óscar Jordán Parra

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular declarando fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 319/2022

EXP. Nº 01956- 2021- PHC/TC

AREQUIPA PERCY ANTONIO RODRÍGUEZ DEL CARPIO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de julio de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un

voto singular declarando fundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Óscar Jordán Parra, abogado de don Percy Antonio Rodríguez del Carpio, contra la resolución de fojas 260, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2018, don Percy Antonio Rodríguez del Carpio interpone demanda de habeas corpus contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, doña Patricia Isabel Posadas Larico (f. 2 y 64). Alega la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, así como la amenaza a su libertad personal. Don Percy Antonio Rodríguez del Carpio solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 71), que declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia y consentida esta; (ii) la Resolución 04-2018, de fecha 5 de junio de 2018 (f. 73), que declaró improcedente la apelación contra la Resolución 3; y que, en consecuencia (iii) se ordene que se le notifi que la sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, que lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses (Expediente 02152-2017-97-0401-JR-PE-04). El recurrente refi ere haber sido procesado ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa por la comisión del delito contra el patrimonio (apropiación ilícita), y que designó como su abogado defensor a don Carlos Llerena Domínguez. Sostiene que con fecha 8 de marzo de 2017, el fi scal del Segundo Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa formuló acusación fi scal directa en su contra; que con fecha 22 de enero de 2017, la jueza llevó a cabo la audiencia de juicio oral-lectura de fallo, a la que no asistió por razones de fuerza mayor; que, posteriormente, el 1 de febrero de 2018, se realizó la lectura integral de la sentencia a la que no asistió por desconocimiento; que el 10 de mayo de 2018 se dejó debajo de la puerta de la ofi cina de su abogado defensor la sentencia emitida en su contra, pero no tuvo conocimiento de ello y su abogado, el 18 de mayo de 2018, devolvió la notifi cación e indicó al juzgado que se notifi cara al domicilio real, pues ya no tenía contacto alguno con su defendido. El recurrente asevera que con fecha 22 de mayo de 2018, la abogada Elsa Pamela Dongo Molina, a la que no nombró como su defensora, apeló la sentencia condenatoria, recurso que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la cuestionada Resolución 03-2018; y que contra esta resolución la misma abogada presentó apelación, la cual también fue desestimada por Resolución 04-2018. Añade que con fecha 14 de julio del 2018, su padre falleció en el Hospital Militar Central y como consecuencia de ello tuvo que trasladar su cuerpo desde la ciudad de Lima a Arequipa, lugar donde fue enterrado. El recurrente aduce que nunca supo de la programación y reprogramación de las audiencias ni de la lectura de la Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/11/2022 03:58

sentencia condenatoria dictada en su contra. Alega que circunstancialmente, con fecha 17 de agosto de 2018, tomó conocimiento del fallo condenatorio y solicitó ser notifi cado; y que el órgano jurisdiccional le informó que su recurso de apelación de sentencia fue declarado improcedente por extemporáneo. Agrega que la fi rma consignada en el recurso de apelación de sentencia no le pertenece, conforme señala la pericia grafotécnica que anexa a su demanda de habeas corpus. Finalmente acota que con fecha 8 de agosto de 2018, el fi scal solicitó la revocatoria de la pena suspendida, con lo cual su libertad personal se encuentra amenazada, con el agravante de que no se ha respetado el debido proceso, su derecho de defensa y a elegir un abogado defensor. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 74), declaró la improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que se pretende es que se realice un análisis respecto de la denegatoria del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el recurrente por extemporánea, por lo que no existe resolución judicial fi rme; además, se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de causas propias de la judicatura ordinaria, en cuanto señala que la fi rma en los escritos de apelación de sentencia y apelación de auto no le pertenecen. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución de fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 118) confi rmó la apelada, por estimar que la valoración de la pericia grafotécnica es ajena a las competencias de la judicatura constitucional.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 15

de julio de 2019 (f. 141) recaído en el Expediente 04719- 2018-PHC/TC, ordenó la admisión a trámite de la demanda, toda vez que los hechos denunciados podrían constituir una presunta afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y pluralidad de instancia, decisión que incide directamente en el ejercicio de la libertad personal del recurrente. Doña Patricia Isabel Posadas Larico, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018, indica que doña Alida Rodríguez Galindo fue la que expidió la sentencia condenatoria contra el recurrente; y que ella estuvo a cargo del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa desde marzo de 2018 hasta el 9 de julio del 2018 (f. 96). Al respecto, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 04-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 98), aduce que las resoluciones 03-2018 y 04-2018, que se cuestionan en la presente demanda de habeas corpus, sí fueron expedidas por la jueza demandada. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 11-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 161). Doña Patricia Isabel Posadas Larico, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 172), alega que la sentencia fue emitida por un juez diferente. Y que el trámite de apelación de sentencia se realizó conforme a los escritos que obran en el proceso penal; y que si bien el recurrente aduce que la fi rma en el escrito de apelación no le pertenece, ello no es su responsabilidad. Asimismo, asevera que la casilla electrónica de ambos abogados es la misma. Finalmente, conforme se aprecia del Acta de apelación de revocatoria de la pena en el Expediente 2152-2017-54, en la apelación presentada no expone los argumentos esgrimidos en la presente demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta informe y contesta la demanda (f. 110 y 180). Manifi esta que la sentencia condenatoria no cumple con la condición de fi rmeza, pues contra la Resolución 03-2018 se debió presentar recurso de queja. Añade que el recurrente siempre se ha encontrado representado por la defensa técnica y a hacho valer sus derechos vía las articulaciones procesales existentes en el código adjetivo, y que todos sus fundamentos son argumentos de defensa para deslindar su responsabilidad penal. Y que la revocatoria de la suspensión de la pena obedece al incumplimiento de las reglas de conducta conforme con el artículo 59 del Código Penal. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 2020 (f. 220), declaró infundada la demanda, por considerar que el abogado anterior del recurrente, don Carlos Richard Llerena Domínguez, fue notifi cado con la sentencia (bajo puerta), y dicha notifi cación constituye una forma de notifi cación válida y surte sus efectos en un proceso con una defensa vigente, no subrogada y debidamente acreditada, toda vez que el recurrente no comunicó en forma oportuna al juzgado demandado la variación de defensa técnica. Además, aduce que la abogada doña Elsa Pamela Dongo Molina registra la misma casilla electrónica 37115 que el primer abogado, y que de los escritos de devolución de notifi cación y apelación de sentencia se advierte la misma letra y formato. Añade que debido a la naturaleza del proceso de habeas corpus no se podría realizar actividades investigadoras y actuación de pruebas respecto a la falsifi cación de una fi rma en dos escritos presentados, ya que esto es una labor propia de la judicatura ordinaria. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la apelada, por estimar que en el caso de autos no se presentó una ausencia de notifi cación o indebida notifi cación de la sentencia condenatoria que hubiera resultado vulneratoria de los derechos constitucionales invocados, pues la notifi cación se cursó al domicilio consignado en el proceso. En esa línea, de forma temeraria y fuera del plazo para impugnar la sentencia, el abogado Carlos Richard Llerena Rodríguez devolvió la notifi cación; sin embargo, esta ya había desplegado todos sus efectos legales; es decir, que la sentencia quede consentida. Además, considera que el recurrente, con fecha 18 de enero de 2018, tuvo conocimiento que el 22 de enero de 2018 se daría la lectura de sentencia, sin que en fecha posterior a ello haya efectuado cambio de defensor o de domicilio a efectos de ser notifi cado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare nulas: (i) la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 71), que declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia y consentida esta; (ii) la Resolución 04- 2018, de fecha 5 de junio de 2018 (f. 73), que declaró improcedente la apelación contra la Resolución 03-2018; y que, en consecuencia, (iii) se ordene que se notifi que a don Percy Antonio Rodríguez del Carpio la sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, por la que fue condenado como autor del delito de apropiación ilícita a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses (Expediente 02152-2017-97-0401-JR-PE-04). Se alega la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, así como la amenaza de la libertad personal. Consideraciones preliminares 2. A fojas 173 de autos obra el Acta de registro de audiencia de apelación de auto de revocatoria de pena, en la que se aprecia que mediante Auto de vista 053-2019, de fecha 4 de abril de 2019, se confirmó la Resolución 11-2019, que declaró fundado el requerimiento fiscal y, en consecuencia, revocó la suspensión de la pena impuesta a don Percy Antonio Rodríguez del Carpio y se le impuso dos años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva y se dispuso su inmediata ubicación y captura (Expediente 02152-2017-54-0401-JR-PE-04). 3. Al respecto, en los reportes de Ubicación de Internos 347098 y Antecedentes Judiciales de Internos 347099, ambos de fecha 7 de diciembre de 2021, del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, se consigna que el recurrente no se encuentra recluido en algún establecimiento penitenciario y no registra antecedentes judiciales. Es decir, a la fecha la condena impuesta no ha sido cumplida. Análisis del caso 4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos

y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 5. Respecto a las notifi caciones en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional tiene dicho en la Sentencia 04303-2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho a la tutela procesal efectiva (o, dentro de ella el derecho al debido proceso). Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 6. En la sentencia recaída en el Expediente 04235- 2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha precisado que (…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03261-2005-PA/TC; 05108-2008-PA/TC; 05415-2008-PA/ TC). 7. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 8. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007- HC/TC). 9. En el presente caso, el recurrente alega que la Sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, no le fue debidamente notifi cada, lo que le impidió presentar, en el plazo de ley, el recurso de apelación, pues la sentencia fue dejada bajo la puerta del domicilio procesal de su abogado defensor, quien devolvió al juzgado la aludida notifi cación al haber dejado de ejercer su defensa. Refi ere que la citada sentencia no le fue notifi cada en su domicilio real, como el abogado solicitó al devolver la notifi cación. 10. Al respecto, este Tribunal de los documentos que obran en autos, considera que la demanda debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Del Acta de registro de audiencia de juicio oral realizada con fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 58), se expone que estuvieron presentes el recurrente y su abogada de elección, doña Elsa Dongo Molina, en apoyo del abogado defensor don Carlos Llerena Rodríguez, y se consigna la misma casilla electrónica 37115. Dicha audiencia fue reprogramada por cambio de magistrado, y se señaló que la siguiente audiencia se realizaría el 19 de diciembre de 2017. b) En el Acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 18 de enero de 2017 (sic), a fojas 194 de autos, se consigna que estuvieron presentes el abogado defensor Carlos Llerena Rodríguez y el recurrente. Al fi nal de dicha audiencia se indica que la lectura de sentencia se realizará el 22 de enero de 2018. c) A fojas 196 de autos obra el Acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral-lectura de fallo, de fecha 22 de enero de 2017 (sic), a la que no acudió el recurrente ni su abogado defensor, pese a tener conocimiento de su realización, conforme con lo señalado en el literal b), supra. d) El recurrente ni su abogado defensor tampoco acudieron a la lectura integral de la sentencia, conforme se aprecia del Acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral-lectura integral de sentencia, de fecha 1 de febrero de 2018 (f. 198). e) Atendiendo a ello, el juzgado penal dispuso notifi car la Sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, en el domicilio procesal señalado por el letrado defensor del demandante, abogado Carlos Llerena Rodríguez, en las audiencias llevadas en el juicio oral (f. 58 y 194). Dicha notifi cación se realizó bajo puerta el 10 de mayo de 2018, conforme se verifi ca en el cargo de notifi cación de fojas 216. f) Conforme se advierte de la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 71), el letrado defensor del demandante, abogado Carlos Llerena Rodríguez, devolvió la notifi cación de la Sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, expresando lo siguiente: “Se le informa que habiéndome encontrado fuera de la ciudad y no teniendo contacto con el denunciado Percy Antonio Rodríguez del Carpio, devuelvo la notifi cación a efecto de que se notifi que al denunciado en su domicilio real y no se vulnere su derecho de defensa, por lo que solicita se devuelva dicha cédula de notifi cación y se abstenga a seguir notifi cando”. g) A partir de ello, se desprende que la notifi cación de la sentencia condenatoria se realizó válidamente en el domicilio procesal del demandante fi jado para los efectos de notifi cación en el proceso penal; y que si bien el abogado defensor no habría tomado conocimiento oportuno de la referida notifi cación para interponer el medio impugnatorio correspondiente, habría sido porque “se encontraba fuera de la ciudad”; esto es, por su falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de la defensa del recurrente, situación que no puede servir de justifi cación para pretender cuestionar una notifi cación válidamente realizada y atribuir una presunta vulneración del derecho de defensa al órgano jurisdiccional emplazado. h) Por lo demás, en la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, el juzgado penal rechazó el pedido de la renovación de la notificación de la sentencia, por cuanto no se adjuntó documento alguno que acredite que, efectivamente, el mencionado abogado se encontraba fuera de la ciudad durante el periodo del 10 de mayo de 2018 al 17 de mayo de 2018 (plazo de impugnación). i) En esa línea, cabe precisar que no resulta de recibo el argumento de que el abogado defensor del demandante habría dejado de patrocinar al recurrente, puesto que en los actuados no consta que el letrado Carlos Llerena Rodríguez haya renunciado a la defensa del recurrente hasta al menos la notifi cación de la sentencia condenatoria; en todo caso, habría renunciado recién en la fecha que devolvió la notifi cación de la sentencia condenatoria al juzgado penal, conforme se verifi ca en la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018. j) Por otro lado, a fojas 43 de autos, obra el escrito de apelación de sentencia presentado por la abogada Elsa Dongo Molina, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la citada Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018. Sobre ello, el demandante arguye que la referida letrada presentó el recurso de apelación sin su autorización y consignando una fi rma que no es suya, para lo cual adjunta el Dictamen pericial de grafotécnica (f. 10). Al respecto, la judicatura constitucional no es competente para emitir pronunciamiento respecto a la veracidad o no de una fi rma mediante una pericia de parte, por lo que el recurrente debe efectuar tal trámite en la vía pertinente. 11. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Por ello, corresponde desestimar la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto al criterio por mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente

voto singular sustentando mi posición en los siguientes

fundamentos: 1. En el presente caso, el demandante interpuso demanda de hábeas corpus alegando la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, así como la amenaza a su libertad personal, solicitando como petitorio se declare nulas: (i) la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 71), que declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia y consentida esta; (ii) la Resolución 04- 2018, de fecha 5 de junio de 2018 (f. 73), que declaró improcedente la apelación contra la Resolución 3; y que, en consecuencia (iii) se ordene que se le notifi que la sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, que lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses (Expediente 02152-2017-97-0401-JR-PE-04). El recurrente afi rmó haber sido procesado ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa por la comisión del delito contra el patrimonio (apropiación ilícita), y que designó como su abogado defensor a don Carlos Llerena Domínguez. El caso es que, luego de formulada acusación fi scal directa en su contra, la jueza llevó a cabo la audiencia de juicio oral-lectura de fallo, a la que no asistió por razones de fuerza mayor, y que, posteriormente, el 1 de febrero de 2018, se realizó la lectura integral de la sentencia a la que no asistió por desconocimiento. Señala que con fecha 10 de mayo de 2018 se dejó debajo de la puerta de la ofi cina de su abogado defensor la sentencia emitida en su contra, pero no tuvo conocimiento de ello y su abogado, el 18 de mayo de 2018, devolvió la notifi cación e indicó al juzgado que se notifi cara al domicilio real, pues ya no tenía contacto alguno con su defendido. 2. Mis colegas estimaron pertinente emitir un pronunciamiento de fondo y se declaró infundada la demanda por cuanto, desde su posición la notifi cación de la sentencia condenatoria se realizó válidamente en el domicilio procesal del demandante fi jado para los efectos de notifi cación en el proceso penal, y si bien el abogado defensor no habría tomado conocimiento oportuno de la misma por su falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de la defensa del recurrente, ello no puede servir de justifi cación para pretender cuestionar una notifi cación válidamente realizada y, menos aún, atribuir una presunta vulneración del derecho de defensa al órgano jurisdiccional emplazado. 3. En mi opinión, la presente demanda debe ser declarada FUNDADA toda vez que, si bien es cierto que, del análisis del fundamento 10, literal g) de la Sentencia en mayoría, se advierte que en la audiencia de fecha 01 de febrero del 2018 -además de la lectura integral de la Sentencia condenatoria- se dispuso que se notifi cara al procesado con una copia de la misma en el domicilio procesal de su abogado defensor Llerena Rodríguez, lo cual se habría realizado el 10 de mayo del 2018, bajo puerta-; también lo es que, del estudio de autos, no se observa que se haya cumplido con las formalidades establecidas en el art. 161 del Código Procesal Civil, mas aun si consideramos que en su escrito de devolución de la sentencia, el abogado defensor ha indicado: “Se le informa que habiéndome encontrado fuera de la ciudad y no teniendo contacto con el denunciado Percy Antonio Rodríguez del Carpio, devuelvo la notifi cación a efecto de que se notifi que al denunciado en su domicilio real y no se vulnere su derecho de defensa, por lo que solicita se devuelva dicha cedula de notifi cación y se abstenga a seguir notifi cando”. 4. Considero que, por este motivo, no se puede justifi car en agravio del demandante el hecho que, el abogado defensor no haya tomado conocimiento oportuno de la referida notifi cación judicial para interponer el medio impugnatorio correspondiente, porque “se encontraba fuera de la ciudad”, pues si bien se podría advertir su falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de la defensa del recurrente, no se ha reparado debidamente en lo referido por dicho profesional cuando manifestó que ya no “tenía contacto con el denunciado Percy Antonio Rodríguez del Carpio”, por lo que solicitaba que lo notifi quen en su domicilio real, a efectos de que tome conocimiento de la referida sentencia. 5. Así las cosas, en consonancia con los principios y derechos que inspiran nuestra Constitución, considero que debe se debe declarar fundada la presente demanda y disponer se notifi que al recurrente conforme a las formalidades establecidas en el art. 161 del Código Procesal Civil, garantizándose de esta manera no solo los derechos fundamentales de los procesados en relación a su defensa, sino también los referidos al ejercicio más oportuno y efi caz de lo que los procesalistas modernos llaman la “teoría de la reacción” procesal. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2121112-3

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