JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00844-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR BENEFICIARIO : LOPEZ LAZO, MARIANO CECILIO
DEMANDADO : ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES LUIS AGUIRRE CHAVEZ ,
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES , RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, nueve de febrero de dos mil veintitrés. DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 122-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesto por MARIANO CECILIO LÓPEZ LAZO, ALEXANDER JULCAMORO ROJAS y FRANK AGUILAR PÉREZ; en contra de La Municipalidad Distrital de Mirafl ores debidamente representada por su Alcalde: LUIS AGUIRRE CHÁVEZ; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… II. PETITORIO: Interpone demanda de hábeas corpus restrictivo y preventivo con la fi nalidad de que su despacho disponga el cese (peligro inminente), del agravio producido a nuestras personas, en mérito a la medida de poner bloque de concreto, en la única puerta de acceso a nuestro inmueble ubicado en la Av. San Martin N°217- Mirafl ores, hacia el segundo piso, medida dispuesta por la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, en el extremo que pretende colocaren la puerta única de acceso a mi domicilio un bloque de concreto de 04(cuatro)Toneladas, aprox., medida con la cual me perjudicaría gravemente nuestros derechos fundamentales al libre tránsito, libertad de locomoción, pretendiendo secuéstranos en el interior de nuestro domicilio, por lo que a mérito de la presente demanda, disponga su digno despacho, el retiro de dicho bloque de concreto, que es una amenaza permanente, obstaculiza el libre tránsito peatonal, sin perjuicio que la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, del área que corresponda, en uso de sus atribuciones pueda adoptar otra medida conforme a sus funciones y procedimiento, que no sea la solicitada y corresponda…”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. La sustracción de la materia en el NCPCo: 1.3.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. Está acreditado que, el día 14/OCT/2022, luego de haber constatado que, en el primer piso del inmueble venía funcionando un establecimiento de índole comercial destinado a la venta de bebidas alcohólicas sin autorización, la Municipalidad demandada procedió a clausurar temporalmente el ingreso al inmueble (con un bloque de concreto), realizando el tapiado correspondiente (f. 39), notifi cando en el acto el respectivo cargo (f. 37). Respecto a ello, la parte demandante sostiene que, dicho obstáculo colocado por la parte demandada, constituye un agravio a su derecho a la libertad, específi camente su libertad locomotora. No solo porque con posterioridad no podrían ingresar al inmueble (destinado, según el contrato de arrendamiento de folios 09 para vivienda); sino que también se limitó la libertad personal de Alexander Julcamoro Rojas y de Frank Aguilar Pérez, quienes en el momento del tapiado, se encontraban dentro del inmueble (situación no advertida por la Municipalidad). Lo cual está acreditado, como se aprecia de la verifi cación de folios 12. 2.2. El derecho a la libertad, como todo derecho fundamental, puede ser restringido legítimamente. Sin embargo, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, se aprecia que, el mismo 14/OCT/2022, al advertir que los benefi ciarios se encontraban dentro del inmueble, la Municipalidad procedió a mover el bloque de cemento para que puedan salir (f. 12 y f. 48 y ss.). El cual no fue colocado nuevamente, como lo ha señalado la Municipalidad Distrital de Mirafl ores (f. 45), tal como se aprecia de la fotografía contenida a folios 42. 2.3. Es decir, al haberse restituido el derecho de los demandantes, ha operado la sustracción de la materia, la cual data del 14/OCT/2022. Sin embargo, la demanda fue planteada con posterioridad a la fecha de sustracción de la materia, es decir, el 08/NOV/2022. Por tanto, aplicando a contrario sensu la regla del segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Cabe destacar que, la parte demandante no ha señalado si existe una nueva amenaza a su derecho (y en todo caso como es que esta sería cierta, clara y de inminente realización), pues solo se ha referido en su demanda a los hechos del 14/OCT/2022; y, en todo caso, queda a salvo la posibilidad de hacer valer su derecho en sede administrativa o contenciosa administrativa, según corresponda y según estime pertinente. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La sustracción de la demanda ha operado de manera previa a la fecha de presentación de la demanda, no existiendo litis cuando el presente proceso fue iniciado.
3.2. En conclusión, corresponde desestimar la demanda interpuesta, declarando la improcedencia de la demanda por haber operado la sustracción de la materia. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por MARIANO CECILIO LÓPEZ LAZO, ALEXANDER JULCAMORO ROJAS y FRANK AGUILAR PÉREZ, en contra de La Municipalidad Distrital de Mirafl ores debidamente representada por su Alcalde: LUIS AGUIRRE CHÁVEZ; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Domicilio Real: Av. San Martín N° 217-Mirafl ores. • Parte demandada: o Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores: Domicilio Laboral: Av. Unión N° 316-Mirafl ores. o Procurador Municipal de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores: Casilla Electrónica N° 4257. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2254097-1