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Habeas Data

Habeas Data 09542-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a informaciónCita 1 fallos
Expediente
09542-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-02
Edición
2582
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 09542-2014-0-1801-JR-CI-07

N° Ref. Sala: 00844-2017-0 Resolución N° 11 Lima, quince de agosto del dos mil diecisiete.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 04 del 22 de diciembre de 2015 [fojas 52- 59], que declara fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con remitirle información y/o documentación correspondiente a la escala remunerativa y demás benefi cios percibidos respecto al cargo de Jefe de la Unidad de Control Patrimonial [o cargo similar] desde el mes de abril de 1992 hasta la actualidad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Procuraduría Público del Poder Legislativo interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El Juzgado no ha tomado en cuenta que lo solicitado por demandante corresponde al espacio de privacidad personal. b) El Juez no obstante hace mención a los tipos de habeas data, no señala siquiera a cuál de todos estos tipos de habeas data pertenece la presente causa. c) En tanto la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita a que se ordene que el Congreso de la República cumpla con remitirle información y/o documentación correspondiente a la escala remunerativa y demás benefi cios percibidos respecto al Jefe de la Unidad de Control Patrimonial (o cargo similar), desde el mes de abril de 1992 hasta la actualidad, no se entiende si están en la obligación de proporcionar la información solicitada o si lo solicitado está dentro de la excepción del artículo 15 B de la Ley 27806. CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Así, se advierte que mediante carta presentada por el demandante a la Mesa de Parte del Área de Tramite Documentario del Congreso de la República, solicita que se le entregue la información consistente a la escala remunerativa y demás benefi cios percibidos en el cargo de jefe de Unidad de Control Patrimonial o cargo similar desde el mes de abril de 1992 hasta la fecha (24 de enero de 2014), para lo cual afi rma que ostentaba la categoría remunerativa F1 y laboraba en el ex Senado de la República como Jefe de la Ofi cina de Control Patrimonial. En tal contexto, dicha solicitud cumple con el requisito señalado en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional antes acotado, por tanto, se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad de la demanda de habeas data. SEGUNDO: El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5°) y 6°) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, según los cuales, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional y, que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Es decir, la Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. Asimismo, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional señala que el habeas data consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa información que se encuentre en poder de las entidades estatales, excluyendo la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional. TERCERO: Sobre este derecho el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, precisa que el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y, con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3° se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13°, 15°, 15°A y 15°B de la Ley. CUARTO: El demandante, José Castro Ballena, interpone demanda de habeas data contra el Congreso de la República a fi n de que cumpla con remitirle información y/o documentación correspondiente a la escala remunerativa y demás benefi cios percibidos respecto al cargo de Jefe de la Unidad de Control Patrimonial [o cargo similar] desde el mes de abril de 1992 hasta la actualidad.

63603 QUINTO: El demandante, como fundamentos de hecho de su demanda, refi ere que: a) No obstante que, con fecha 20 de enero de 2014, requirió a la entidad emplazada que le remita la información solicitada, referida en el petitorio de su demanda, no ha cumplido con responder la misma. b) El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2° inciso 5°) de la Constitución Política del Estado1, el mismo que, en términos generales, consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentre en poder de las entidades estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarlas, salvo en los casos en donde se posible invocar alguna excepción; c) Respecto a los alcances de dicho derecho, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional ha dispuesto que, el

proceso de habeas data puede ser empleado para acceder

a información que obre en poder de cualquier entidad pública y que la administración lo tenga en su poder. d) Con respecto a los costos, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional ha establecido que, si la sentencia declara fundada la demandada se impondrán los costos del proceso cuando el Estado sea demandado. SEXTO: En el presente caso, se verifi ca que la información solicitada no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos señalados en los artículos 15°, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo número 043-2003-PCM. Por lo tanto, al no existir fundamento alguno para denegar a la demandante el petitorio que solicita (entrega de copia de documentos sobre remuneración de un cargo público), dicho pedido deberá ser estimado declarándose la fundabilidad de su pretensión. SÉTIMO: Con relación a que la solicitud de información fue dirigida al Presidente del Congreso de la República, petición administrativa no sería la correcta, resulta ser que conforme se aprecia de autos, el demandante, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, cumplió con solicitar al titular del Congreso de la República que se le proporcione información y/o documentación correspondiente a la escala remunerativa y demás benefi cios percibidos respecto al cargo de Jefe de la Unidad de Control Patrimonial (o cargo similar) desde el mes de abril de 1992 hasta la actualidad. El artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM) establece que las entidades están obligadas identifi car, bajo responsabilidad, al funcionario responsable de brindar información. De otro lado, de acuerdo con el inciso a) del artículo 11º de la referida norma2, toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad. Asimismo, en la parte fi nal del inciso b) del artículo 11º, ha establecido que, en el supuesto que la entidad de la Administración Pública no esté obligada a poseer la información solicitada y de conocer su ubicación o destino, debe reencauzar la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que la posea y poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante. De esta manera, en principio, si la solicitud de acceso de información se presentó ante un funcionario distinto al funcionario designado para la entrega de la información pública, en este caso, al Presidente del Congreso de la República, sin ninguna objeción, éste debió reencauzar la solicitud, lo cual como vemos no ha ocurrido en el caso de autos3, por lo que la demanda deberá ser amparada y ordenarse a la demandada cumpla con proporcionar la información solicitada. Por último, con relación al pago de los costos del proceso si bien dentro de los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos los que serán reembolsados por la parte vencida, corresponde al Congreso de la República cumplir con asumir dicho abono. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 04 de fecha 22 de diciembre de 2015 [fojas 52-59] que declara fundada la demanda; en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con remitirle información y/o documentación correspondiente a la escala remunerativa y demás benefi cios percibidos respecto al cargo de Jefe de la Unidad de Control Patrimonial [o cargo similar] desde el mes de abril de 1992 hasta la actualidad. Con costos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por JOSE CASTRO BALLENA con el CONGRESO de la REPUBLICA y PROCURADOR PUBLICO del CONGRESO de la REPUBLICA sobre HABEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima El inciso 5º) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la infor- mación que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017 Véase al respecto la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 03314-2012-PHD/TC. W-1587768-3

Fallos citados

03314-2012-PHD/TC

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