CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 10032-2014-0-1801-JR-CI-05 MATERIA : HÁBEAS DATA ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA DEMANDANTE : HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MIRAFLORES SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 10 Lima, 15 de junio de 2016. VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas 04/05, HUGO HUMBERTO CAMACHO CAMACHO ARAYA interpone demanda de hábeas data contra ANTONIO CORDERO HUAPAYA en calidad de FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MIRAFLORES PETITORIO: El demandante interpone la presente acción con la fi nalidad que se le entregue copia simple del Acta de Sesión del Consejo Municipal de fecha 17 de abril de 2002, presidida por el Alcalde Distrital - Adolfo Ocampo Vargas. Alega vulneración al derecho de acceso de información pública. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El demandante funda su demanda, en síntesis, en lo siguiente: 1. Señala que el 15 de noviembre de 2013, solicitó a la emplazada copia simple del Acta de Sesión del Consejo Municipal de fecha 17 de abril de 2002. No obstante ello y pese a que ha transcurrido el plazo de Ley, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (26 de febrero de 2014), no ha obtenido respuesta alguna. 2. Alega que el demandado ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, por lo que recurre al proceso constitucional de hábeas data. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: El demandante sustenta su demanda en lo previsto en el inciso 5) del artículo 2°, y artículo 200° de la Constitución Política, artículos 1°, 22°, 53°, 59°, 61°, 62°, 63° y 65° del Código Procesal Constitucional, Decreto Supremo N° 043- 2003-PCM, Decreto Supremo N° 072-2003-PCM y Decreto Supremo N° 070-2013-PCM. TRÁMITE DEL PROCESO: Por resolución 01, de fecha 17 de marzo de 2014, obrante a fojas 6/7, se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado al funcionario demandado, emplazándose, además, al Procurador Público Municipal. Mediante escrito de fecha de presentación 09 de julio de 2014, obrante a fojas 23/28, Antonio Cordero Huapaya en calidad de Funcionario responsable de brindar información, se apersonó al proceso negando y contradiciendo la demanda, alegando lo siguiente:
63072 1. El pedido de información del actor fue atendido por Ofi cio N° 294-2013-MSJM/SGADAT-SG del 26 de noviembre de 2013, comunicándosele que lo solicitado estaba contenido en cassette y no en físico. Por ello, se requirió su apersonamiento en el plazo de 15 días a la Subgerencia de Administración Documentaria, Archivo y Transparencia para coordinar la factibilidad de su atención en otro soporte magnético (CD), bajo apercibimiento de declararse el abandono de la solicitud cursada y el archivamiento de la misma. 2. No obstante, el actor nunca se apersonó para precisar su solicitud, precisión que era necesaria para entregar la información pública peticionada, pues las Actas de Sesión del Consejo Municipal suscitadas en el año 2002, sólo se encuentran registradas en el Cuaderno correspondiente a partir del 16 de julio de 2002. 3. Agrega que no cuenta con el equipo de reproductor de audio para entregar la información en la forma solicitada, siendo imputable al demandante la falta de entrega en otro medio alternativo. Mediante escrito de fecha de presentación 09 de julio de 2014, obrante a fojas 39/44, se apersonó el Procurador de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, negando y contradiciendo la demanda, alegando argumentos similares a los esgrimidos por el funcionario demandado. Por resolución 03 y 04, ambas de fecha 15 de setiembre de 2014, obrante a fojas 29 y 45 respectivamente, se tuvo por contestada la demanda. Luego de proveer innumerables escritos presentados por el demandante, los mismos que corren a fojas 50/52, 55, 58, 81, 83/84, 86, corresponde expedir sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de hábeas data.- El Hábeas Data es un proceso constitucional previsto en el artículo 200 inciso 03 de la Constitución Política, “que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° numerales 5 y 6 de la Constitución”, esto es, el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Tales derechos han sido regulados además en el artículo 61° numerales 1) y 2) del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Del petitorio.- Fluye del petitorio de la demanda, que el demandante, vía proceso constitucional de hábeas data, pretende que se le entregue copia simple del Acta de Sesión del Consejo Municipal de fecha 17 de abril de 2002, presidida por el Alcalde Distrital - Adolfo Ocampo Vargas. TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión del actora vía hábeas data.- Conforme a lo señalado en el Artículo 61° del Código o Procesal Constitucional, el hábeas data procede: en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. (...). CUARTO: Materia controvertida.- El actor ha señalado en su demanda que el demandado se niega a proporcionarle la información pública solicitada. Por su parte, tanto el Funcionario responsable de la entrega de la información pública y el Procurador Público de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores han señalado que si bien poseen la información solicitada, no puede entregarla en los términos solicitados (física), ya que no existe un Acta de Sesión propiamente dicha, pues dicha consta únicamente en cassette, por lo que citó al demandante a sus instalaciones para coordinar la factibilidad de su atención en otro medio (CD). Sin embargo, no concurrió a sus ofi cinas. Entonces, la controversia en debate en esta sede constitucional gira en torno a si la falta de entrega de la información es imputable al demandante. QUINTO: De la procedencia del hábeas data.- Previamente a dilucidarse la controversia, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos que se indican en el artículo 61° del Código Procesal Constitucional, y que la parte demandada se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud al tratarse de un derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución. Tal requisito de procedencia ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de fojas 03 de autos. Análisis del caso. SEXTO: Conviene recordar lo establecido por Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04865-2013-PI -JD/TC: “La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y efi ciente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos. En este orden de ideas, y como correlato del derecho de acceso a la información pública, las entidades estatales tienen el deber de facilitar su acceso. Ahora bien, esto no signifi ca que en nombre del ejercicio de este derecho el Estado tenga el deber de atender pedidos caprichosos o abusivos, y menos aún aquellos que sean lesivos de otros derechos o bienes constitucionales. Precisamente atendiendo a ello, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, prevé algunos supuestos de acceso, así como las restricciones legítimas referidas a la entrega de información que posee el Estado”. [Subrayado nuestro] SÉTIMO: En el presente caso, a fojas 17 y reiterado a fojas 33, obra el Ofi cio N° 294-2013-MSJM/SGADAT-SG del 26 de noviembre de 2 013, (acompañado a la contestación de la demanda), recepcionado por el demandante el 27 de noviembre de 2013, por el cual el Funcionario responsable de Acceso a la Información y Transparencia le comunicó al actor que ante la inexistencia del Acta física de la Sesión requerida, se apersone a efectos de atender su pedido en otro medio (CD), ya que la Sesión suscitada el 17 de abril de 2002, estaba contenida en cassette. OCTAVO: Llama poderosamente la atención de esta judicatura que el demandante y su abogado no hayan expuesto en su escrito de demanda, lo informado a nivel prejurisdiccional por la entidad, pese a que el ofi cio en mención le notifi cado al actor antes de la fecha de interposición de la demanda (26 de febrero de 2014). NOVENO: En efecto, es recién con fecha 24 de noviembre de 2014, -a través del escrito de fojas 50 a 52-, (después de haber sido notifi cado con los escritos de contestación de demanda), donde el demandante alega haberse apersonado el 27 de noviembre a la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores para abonar el costo del Cd, empero, el demandado le indicó que previamente se coordinaría con el personal técnico para la conversión del soporte que contenía la información solicitada (cassette vhs a cd-rom). DÉCIMO: Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Ofi cio N° 294-2013-MSJM/SGADAT-SG se notifi có en el domicilio consignado por el demandante en su solicitud de información, y no en las instalaciones de la comuna demandada, tal como se aprecia del cargo obrante en autos, el cual no ha sido cuestionado por el demandante. De otro lado, no se ha presentado medio probatorio alguno que acredite el pago del soporte magnético optado (CD). Tampoco se ha presentado documento alguno que acredite que el actor se haya apersonado a la Subgerencia de Administración Documentaria, Archivo y Transparencia con respecto a la información solicitada el 17 de abril de 2015, como por ejemplo, constancia de visitas o atención u otro medio de prueba. Ahora, si bien el demandante ha presentado copia de las solicitudes de información recepcionadas por la demandada con fecha 27 de noviembre de 2013, 27 de enero y 05 de septiembre de 2014, -fojas 47 a 50-, sin embargo dichos documentos no acreditan por sí mismos el apersonamiento del demandante con motivo de la entrega del soporte magnético que contenía la sesión de consejo solicitada, toda vez que dichos documentos tienen como objeto la entrega de información distinta a la que es materia de la presente causa. Tampoco dichos documentos hacen referencia alguna a lo que es materia de controversia.
63073 DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, se advierte que la autoridad administrativa no ha actuado arbitrariamente en el presente caso, pues la falta de entrega del soporte que contiene la Sesión de Consejo Municipal de San Juan de Mirafl ores desarrollada el 17 de abril de 2002, es imputable al demandante, quién no se apersonó a las instalaciones de la comuna demandada para recabar la información solicitada, por lo que la demanda debe declararse improcedente, ya que no se advierte afectación al derecho de acceso a la información pública. DÉCIMO SEGUNDO: De los costos del proceso.- Se exonera del pago de costos al actor, ya que no se advierte manifi esta temeridad al momento de impetrar a demanda, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA. 2. Sin costos del proceso. 3. Notifíquese. HUGO RODOLFO VELÁSQUEZ ZAVALETA Juez Titular 05° Juzgado Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima RAUL H. TAIPE SALAZAR Especialista Legal - 5° Juzgado Constitucional Módulo Corporativo H - 20 Corte Superior de Justicia de Lima W-1569822-1