JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00155-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : CCANAHUIRE ADCCO, JORGE DEMANDADO : RODRIGUEZ GALINDO, ALIDA
DELGADO TEJADA, PAOLA
CORNEJO PALOMINO, CARLO MAGNO
CHURATA QUISPE, JUAN CARLOS
LAJO LAZO, CARMEN
ZUÑIGA URDAY, VICTOR RAUL RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, nueve de agosto de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS
DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 462- 2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por JORGE CCANAHUIRE ADCCO, en contra de los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa CARMEN LAJO LAZO, CARLO MAGNO CORNEJO PALOMINO y VÍCTOR RAÚL ZÚÑIGA URDAY; y contra los Jueces Integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado A de Arequipa: ALIDA RODRIGUEZ GALINDO, PAOLA DELGADO TEJADA y JUAN CARLOS CHURATA QUISPE; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… PETITORIO: Solicito se declare LA NULIDAD de las siguientes sentencias en parte (únicamente en el extremo de la individualización y/o determinación judicial de la pena, en ambas). DE LOS DEMANDADOS: . ALIDA RODRIGUEZ GALINDO. . PAOLA DELGADO TEJADA. . JUAN CARLOS CHURATA QUISPE. Todos los jueces integrantes del primer juzgado penal colegiado a-sede central de Arequipa. . CARMEN LAJO LAZO . CARLOS MAGNO CORNEJO PALOMINO. . VISTOR RAUL ZUÑIGA URDAY; todos jueces superiores. DE LAS SENTENCIAS: A. SENTENCIA N°117-2013-CA, de 23 de setiembre del 2013,de primer grado. B. SENTENCIA DE VISTA N°007-2014, de 28 de enero del 2014(Resolución n°34-2014). …”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.1.3. El Tribunal constitucional peruano ha establecido las modalidades de procesos de habeas corpus, teniendo en consideración la afectación al derecho a la libertad personal y derechos conexos, señalando que en el caso del Habeas Corpus reparador: “se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. (…) En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”1. (el resaltado es propio). 1.1.4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Señala asimismo que, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros, los derechos de defensa y a acceder a los medios impugnatorios regulados. 1.1.5. Asimismo, se ha señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que son improcedentes los casos de hábeas corpus contra resolución judicial en los que, a pesar de invocarse la vulneración de más de un elemento del debido proceso, como puede ser el derecho de defensa o el juez predeterminado por ley, en realidad se pretende un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, por cuanto se aporta argumentos de inculpabilidad o se pretende señalar que de los medios probatorios incorporados al proceso penal debe deducirse necesariamente la absolución (Sentencias en los procesos 4095-2007-PHC/TC, 3542-2007-PHC/TC, 2552-2007- PHC/ TC, 1679-2007-PHC/TC, en las que se menciona que: “la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios que al respecto se actúen en sede ordinaria son aspectos que corresponden analizar de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad”.2 1.1.6. Así también, se ha señalado que, “… no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”3. 1.1.7. De esta manera, es importante resaltar que, en procesos constitucionales en los que se cuestiona una resolución judicial, no es posible reexaminar el pronunciamiento efectuado por los magistrados de la justicia ordinaria; es decir, no cabe pronunciamiento en vía constitucional sobre, por ejemplo, la valoración de la prueba efectuada por la judicatura ordinaria o su interpretación jurídica, ni la aplicación de la Ley para el caso concreto. Así pues, la justicia constitucional, no puede actuar como una siguiente instancia del proceso ordinario cuestionado como irregular. 1.1.8. Lo antes mencionado, constituye una regla general y de estricto cumplimiento; salvo que, exista una afectación iusfundamental evidente y manifi esta que hace evidente el desmedro en los derechos fundamentales de los justiciables. Esto en virtud a que, nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la revisión constitucional de las resoluciones judiciales, contempla una tesis permisiva débil4. Cabe hacer énfasis en que, dicha afectación, debe tener tal magnitud que nos permita observar a simple vista que se trata de un proceso irregular, caso contrario, la demanda debe ser desestimada. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 12172-2008-15-0401-JR-PE-01, el benefi ciario, mediante la Sentencia Nro. 117-2013-CA (f. 5), fue declarado autor del delito contra la libertad sexual, violación de la libertad sexual, imponiéndole una pena privativa de libertad efectiva de 15 años (f. 16). Dicha resolución, ha sido confi rmada mediante la Sentencia de Vista Nro. 007-2014 (f. 18 y ss.). La pena impuesta, teniendo en cuenta la fecha de detención del benefi ciario, vencerá el 07/FEB/2033 (f. 63). 2.2. El benefi ciario cuestiona las resoluciones referidas en el extremo que, según su consideración, el quantum de la pena, habría sido interpuesto sin tomar en cuenta el sistema de tercios correspondiente, inobservando, según su posición, el artículo 45-A del CP; pues, según señala, a él le correspondía una pena menor, puesto que, concurría una situación atenuante, por haber cometido la conducta delictiva en estado de embriaguez (f. 39 y 40). 2.3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha desarrollado que, “(…) Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la tipifi cación de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador
ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fi jar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada (…)”. (El resaltado es propio). 5 2.4. Esta judicatura estima que, las alegaciones de la parte demandante señaladas como un acto de vulneración, están relacionadas únicamente a cuestionar el quantum de la pena interpuesta; sin embargo, la graduación de la pena, es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria; apegándonos al criterio jurisprudencial fi jado por el Tribunal Constitucional, citado líneas arriba. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda, más aún teniendo en cuenta que, el criterio que el benefi ciario señala como atenuante y los cuestionamientos al quantum de la pena, ya han sido materia de cuestionamiento y pronunciamiento en la alzada, donde la Sala Penal de Apelaciones estimó que, la recurrida, había estado correctamente sustentada, puesto que, precisamente usando un sistema de tercios (no siendo necesario que se cite el artículo exactamente, como lo considera el benefi ciario), tomó en cuenta situaciones referidas a la naturaleza de la acción, la violencia empleada, el daño físico y psicológico causado, pero también situaciones atenuantes como el sistema de instrucción del hoy benefi ciario, la posibilidad de su reinserción en la sociedad, etc. Considerando fi nalmente que, se encontraban en un término medio en la interposición de la pena de quince años (f. 27); y que, en cuanto a su estado de embriaguez, se estimó que, el abuso sexual se habría dado en reiteradas oportunidades, por tanto, es un argumento que no resultaba convincente, puesto que, también habría cometido el tipo penal en estado de sobriedad (f. 28). Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La determinación de la pena, su cuantifi cación y el grado de culpabilidad de los justiciables, son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que, estas determinaciones, son el resultado del grado de convicción al que puedan llegar
interior del proceso ordinario y el uso de sus competencias y atribuciones jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que, lo que en verdad pretende el benefi ciario, es cuestionar el quantum de la pena impuesta en su contra, debe entenderse que, su pretensión, no puede ser tutelada en el presente proceso de Hábeas Corpus. 3.2. En ese sentido, debe desestimarse la demanda por infundada. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JORGE CCANAHUIRE ADCCO, en contra de los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa CARMEN LAJO LAZO, CARLO MAGNO CORNEJO PALOMINO y VÍCTOR RAÚL ZÚÑIGA URDAY; y contra los Jueces Integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado A de Arequipa: ALIDA RODRIGUEZ GALINDO, PAOLA DELGADO TEJADA y JUAN CARLOS CHURATA QUISPE; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica 3661. • Parte demandada, o Dra. CARMEN LAJO LAZO: Casilla electrónica 72835 o Dr. CARLO MAGNO CORNEJO PALOMINO: Casilla electrónica 16704 o Dr. VICTOR RAUL ZUÑIGA URDAY: Casilla electrónica 17400 o Dr. JUAN CARLOS CHURATA QUISPE: Casilla electrónica 47626 o DRA. ALIDA RODRIGUEZ GALINDO: Casilla electrónica 16843 y 100129 o DRA. PAOLA DELGADO TEJADA: Casilla electrónica 36756 o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Sentencia dictada en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA, caso ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, 23/MAR/2004, Fundamento 6. SUÁREZ López de Castilla, Camilo, “EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Aproximación a sus reglas procesales”. En: “EL HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUALIDAD Posibilidades y límites”, CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, p. 36. https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2019/08/El- h%C3%A1beas-corpus-en-la-actualidad-1.pdf Tribunal Constitucional Peruano. Caso CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA, EXP. N° 1230-2002-HC/TC-LIMA, sentencia de fundamento 7. Domingo García Belaunde. “Derecho Procesal Constitucional” Editorial Themis. Bogotá 2001. Pg. 148 y siguientes. ) Tribunal Constitucional del Perú. EXP. 00407-2022-HC, fundamento. 7. W-2253577-5