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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00618-2022

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00618-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-11
Edición
3692
Demandante
ESTEBAN PULLO CUYA
Demandado
QUIROZ CORNEJO, ROSS MARY
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ESTEBAN PULLO CUYA, en benefi cio de RICARDO MANUEL PULLO SALVATIERRA, en contra de los Jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa: ROGER PARI TABOADA, JAIME MORENO CHIRINOS y ROSS MARY QUIROZ CORNEJO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla Electrónica N° 2464. • Parte demandada: - Dr. ROGER PARI TABOADA: Casilla electrónica 26603 - Dr. JAIME MORENO CHIRINOS: Casilla electrónica 16730 - Dra. ROSS MARY QUIROZ CORNEJO: Casilla electrónica 38734 - Procur

PROCESO DE HABEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00618-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : QUIROZ CORNEJO, ROSS MARY

PARI TABOADA, ROGER

MORENO CHIRINOS, JAIME

PROCURADOR PUBLICO DEL DEMANDANTE : PULLO CUYA, ESTEBAN

RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, quince de diciembre de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. - Al escrito Nro. 7237-2022: Téngase presente. SENTENCIA 849-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por ESTEBAN PULLO CUYA, en benefi cio de RICARDO MANUEL PULLO SALVATIERRA, en contra de los Jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa: ROGER PARI TABOADA, JAIME MORENO CHIRINOS y ROSS MARY QUIROZ CORNEJO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… II. PETITORIO Como Pretensión Principal.- Interpongo Demanda de Habeas Corpus en contra de la emplazada por la Vulneración de Derecho a la Libertad personal SOLICITANDO la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N°15- 2022 de fecha 25 de agosto del 2022, que CONFIRMO la Resolución 02-2022 de fecha 29 de julio del 2022 emitida por el 1° Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata en Audiencia de Prisión Preventiva, en el que se me dispone Prisión Preventiva por el lapso de 18 meses en contra de mi hijo RICARDO MANUEL PIULLO SALVATIERRA, sin que concurran los requisitos establecido en el Código Procesal Penal …”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.1.3. El Tribunal constitucional peruano ha establecido las modalidades de procesos de habeas corpus, teniendo en consideración la afectación al derecho a la libertad personal y derechos conexos, señalando que en el caso del Habeas Corpus reparador: “se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. (…) En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”1. (el resaltado es propio). 1.1.4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Señala asimismo que, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros, los derechos de defensa y a acceder a los medios impugnatorios regulados. 1.1.5. En esta causa, la alegada afectación a los derechos procesales expresados en el escrito de demanda, tienen conexidad con el derecho a la libertad individual, en virtud a que el benefi ciario del proceso se encuentra privado de libertad. 1.2. El debido proceso y la debida motivación como derechos conexos a la libertad personal 1.2.1. Sobre el derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional señaló que: “Es un derecho -por así decirlo- continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afi rmado qu[e] su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. [A]l respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, [se] ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que [e]l derecho al debido proceso en su faz sustantiva ‘se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer’”2. 1.2.2. En relación al derecho a la debida motivación tenemos que, el Artículo 139°, numeral 5, de la Constitución

Política del Perú, proclama como principio-garantía de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales. 1.2.3. Respecto al contenido del derecho a la motivación de resoluciones, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”3. (Resaltado es nuestro). 1.2.4. Asimismo, se ha señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que son improcedentes los casos de hábeas corpus contra resolución judicial en los que, a pesar de invocarse la vulneración de más de un elemento del debido proceso, como puede ser el derecho de defensa o el juez predeterminado por ley, en realidad se pretende un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, por cuanto se aporta argumentos de inculpabilidad o se pretende señalar que de los medios probatorios incorporados al proceso penal debe deducirse necesariamente la absolución (Sentencias en los procesos 4095-2007-PHC/TC, 3542-2007-PHC/TC, 2552-2007-PHC/ TC, 1679-2007-PHC/TC, en las que se menciona que: la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios que al respecto se actúen en sede ordinaria son aspectos que corresponden analizar de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad).4 1.2.5. Así también, se ha señalado que, “… no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”5. 1.2.6. De esta manera, es importante resaltar que, en procesos constitucionales en los que se cuestiona una resolución judicial, no es posible reexaminar el pronunciamiento efectuado por los magistrados de la justicia ordinaria; es decir, no cabe pronunciamiento en vía constitucional sobre, por ejemplo, la valoración de la prueba efectuada por la judicatura ordinaria o su interpretación jurídica, ni la aplicación de la Ley para el caso concreto. Así pues, la justicia constitucional no puede actuar como una siguiente instancia del proceso ordinario cuestionado como irregular. 1.2.7. Lo antes mencionado, constituye una regla general y de estricto cumplimiento; salvo que, exista una afectación iusfundamental evidente y manifi esta que hace evidente el desmedro en los derechos fundamentales de los justiciables. Esto en virtud a que, nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la revisión constitucional de las resoluciones judiciales, contempla una tesis permisiva débil. Cabe hacer énfasis en que, dicha afectación, debe tener tal magnitud que nos permita observar a simple vista que se trata de un proceso irregular, caso contrario, la demanda debe ser desestimada.6 Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 5276-2019-95-0401-JR-PE, donde se viene investigando al benefi ciario del presente proceso ante el requerimiento de prisión preventiva emitido por el Ministerio Público (f. 18 y ss.), se emitió la resolución Nro. 02 de fecha 29/JUL/2022, donde el correspondiente Juzgado de primera instancia dictó, en perjuicio del recurrente, 18 meses de prisión preventiva (f. 167). Dicha resolución, en lo que al benefi ciario respecta, fue confi rmada en segunda instancia por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa mediante el Auto de Vista Nro. 188-2022 de fecha 25/ AGO/2022 (f. 168 y ss.). 2.2. La parte demandante señala como acto vulnerador el referido Auto de Vista, señalando que ha vulnerado los derechos del benefi ciario a la libertad individual y al debido proceso. Entendiendo que, este último macro derecho, a su vez, comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, alegados por la parte demandante. 2.3. Según refi ere la parte demandante, la parte demandada no habría evaluado otras alternativas que alcancen la misma fi nalidad de la prisión preventiva (f. 50), más aún cuando el afectado con la medida (el benefi ciario), sería una persona vulnerable, pues es una persona con VIH+. Ahora bien, debe señalarse que, el requerimiento de prisión preventiva es una prerrogativa del Ministerio Público como persecutor del delito y titular de la acción penal pública. No es necesario evaluar en segunda instancia si existen otras medidas que garantizarían de la misma manera los objetivos del proceso penal si ello no ha sido materia de apelación. Ni le sería exigible al Ministerio Público requerir previamente otras medidas restrictivas escalonadamente, pues la interposición de una prisión preventiva está sujeta a la comprobación de la existencia de sus propios presupuestos procesales. Es decir, prognosis de la pena, peligro procesal y la existencia de graves y fundados elementos de convicción. Es decir, si bien es cierto la parte demandada en la alzada no evaluó si otras medidas restrictivas podían satisfacer los mismos fi nes de la prisión preventiva, ello obedeció a que, ello no fue materia de apelación7; y, en segunda instancia la Sala se ve limitada a enmarcar su pronunciamiento a los fundamentos y agravios que son materia de alzada. Como se observa a folios 173 (in fi ne), la defensa del benefi ciario en la alzada, cuestionó la existencia del presupuesto de peligro procesal. 2.4. Ahora bien, la parte demandante ha cuestionado la motivación de la resolución cuestionada y la manera en la cual la parte demandada sustentó la inexistencia de arraigo laboral, familiar y la implicancia de la medida en la salud del recurrente. Dicha situación es delicada, pues principalmente se cuestiona la valoración probatoria y sufi ciencia de la prueba penal en el proceso originario; fundamentación la cual se encuentra sancionada con la improcedencia, pues esta judicatura no es una supra instancia de revisión judicial; y, la revisión de dichos supuestos (la valoración o la sufi ciencia probatoria), no solo supondría un reexamen de la controversia (lo cual ya acarrea la improcedencia de la demanda), sino que sería una intromisión a las facultades y competencias de la judicatura penal ordinaria. En ese sentido, esta judicatura únicamente se avocará a la causa con el fi n de evaluar la coherencia y objetividad en la motivación de la resolución bajo análisis, no emitiendo juicio de valor respecto a la sufi ciencia probatoria de los jueces competentes. 2.5. En ese derrotero, la parte demandante cuestiona el hecho de que, según su posición, la parte demandada no habría evaluado la relevancia que tendría la interposición de la medida para/con la enfermedad que aqueja al benefi ciario. Según refi ere, él es una persona vulnerable, sin embargo, ello no habría sido valorado por la Sala (f. 51). Al respecto, la parte demandada habría señalado que, los medios probatorios presentados por la defensa del recurrente únicamente dan a conocer que el benefi ciario efectivamente tendría VIH+, sin embargo, no habría presentado ningún informe médico que acredite la situación y gravedad actual de la enfermedad. En ese sentido, según el criterio de la Sala, no se habría acreditado que el benefi ciario se encuentre en una situación urgente que haga imposible para él seguir su tratamiento médico al interior de su centro de reclusión. 2.5.1. Es decir, no está acreditado que la parte demandada no haya valorado la situación médica del benefi ciario; sino que, los medios probatorios no causaron convicción en la judicatura penal para sostener la necesidad de que, el benefi ciario no pueda ser recluido por tener VIH+, y que, por el contrario, no se hallaba razón por la cual, el benefi ciario no haya podido seguir su tratamiento en su centro de reclusión. Lo cual resulta lógico y objetivo. Es

decir, la mera existencia de una enfermedad no acarrea inexcusablemente que dicha persona no pueda ser recluida, pues ello nos llevaría al absurdo jurídico de sostener que, toda persona enferma a la que se investigue o sentencie no pueda ser privada legítimamente de su libertad. Por ello, lo relevante en este punto concreto está referido en realidad a si el tratamiento de dicha enfermedad es tan urgente o delicado que haga imposible que el afectado lo lleve privado de su libertad; cuestión que, a criterio de la Sala, no se ha dado. Y, dicha sufi ciencia probatoria, en concordancia con la fundamentación jurídica de esta resolución, es competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria. 2.5.2. De hecho, la parte demandante ha presentado como medio probatorio el informe médico contenido a folios 19 y el expediente que corre a partir de folios 21; sin embargo, como efectivamente lo señaló la parte demandada, ello solo acarrea la existencia de una enfermedad y su tratamiento; sin embargo no está referido a la necesidad de que dicho tratamiento deba ser llevado en libertad. Por otro lado, en cuanto a la alegación presentada en la demanda referida a que, producto de la reclusión del benefi ciario, su situación de salud habría empeorado, debe señalarse que, la valoración de dicho argumento y su incidencia en el estado de cosas que originó la prisión preventiva, es competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria, por tanto, no merece pronunciamiento, pues son hechos posteriores a los que motivaron la resolución hoy cuestionada. 2.6. Por otro lado, la parte demandante alega una indebida motivación en lo referido a la sustentación de la inexistencia de un arraigo familiar. Según refi ere, la parte demandada no habría motivado correctamente la inexistencia de un lazo de dependencia familiar (f. 51). En cuanto a ello, la parte demandada refi rió en su resolución a folios 177 que, las declaraciones juradas presentadas por la defensa del benefi ciario y las fotografías, no causaban sufi ciencia probatoria. Esto porque son meras declaraciones juradas emitidas por el padre del investigado, las cuales no guardan un sustento objetivo probatorio. Criterio que comparte esta judicatura, pues el arraigo familiar está referido a señalar que, no existiría peligro procesal (de fuga, en este caso) porque el investigado cuenta con cargas familiares que lo atan territorialmente al lugar en el cual está siendo procesado. Ello se comprueba con medios probatorios objetivos, como por ejemplo recibos, boletas, contratos, etc. Y, si bien es cierto una declaración jurada puede ser una cuestión complementaria; este Juzgado no encuentra ilogicidad o arbitrariedad en el argumento de que, declaraciones juradas ni fotografías en la cuales se observaba al benefi ciario en compañía de personas que serían sus familiares, probatoriamente hablando, no podrían sostener una dependencia de sus familiares hacia él. Por lo contrario, es un argumento objetivo y coherente. 2.7. Por último, la parte demandante alega que, el hecho de que la Sala haya señalado que la constancia de trabajo presentada por la defensa del recurrente no causaba convicción pues no se encontraba legalizada, resulta ser una afectación iusfundamental (f. 51 y f. 52). En cuanto a dicho punto, la parte demandada a folios 176, cabe resaltar, no dijo que necesariamente una constancia laboral deba contar con fi rmas legalizadas, como lo puede dar a entender la parte demandante. Sino que, dicha constancia de trabajo no causaba convicción por ser un documento simple, pues, como la propia parte demandante lo ha señalado a folios 51, dicho documento presentado como medio probatorio no era el original, pues, según refi ere, el representante de la empresa empleadora se encontraba fuera de Lima, por tanto, únicamente contaba con una copia en PDF del certifi cado. En ese sentido, no es que un certifi cado con fi rmas no legalizadas no cause convicción, sino que, el benefi ciario presentó una copia de un documento, y, por tanto, habiendo presentado un documento simple, este no causaba fi abilidad probatoria en la judicatura penal ordinaria. Es decir, el argumento de que dicho documento era únicamente una copia simple, y, por tanto, no causaba sufi ciencia, resulta lógico y coherente con los estándares probatorios, pues para que la judicatura evalúe la determinación de algún medio probatorio, mínimamente es exigible que dicho documento (en este caso), tenga una procedencia fi able. 2.8. Ahora bien, la parte demandante ha presentado como medios probatorios nuevas declaraciones juradas de vecinos quienes afi rman que el recurrente tendría un arraigo familiar, e incluso una nueva declaración jurada de un compañero de trabajo del benefi ciario (f. 47), de la misma manera se ha sostenido un empeoramiento en la salud del benefi ciario. Sin embargo, dichos argumentos, si el recurrente así lo considera pertinente, pueden ser sometidos a valoración del juez competente en un pedido de cese de prisión preventiva si considera que el estado de cosas que motivó la prisión preventiva ha variado. No siendo competencia de esta judicatura evaluar nuevas circunstancias o distintos medios probatorios para determinar su sufi ciencia; pues ello escapa de los límites de la judicatura constitucional. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. No se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el recurrente no se ha encontrado en ningún momento en un estado de indefensión, pudiendo en todo momento ejercer los distintos recursos y remedios procesales para sostener su posición, pudiendo incluso en la actualidad intentar revertir la medida impuesta (sin perjuicio de la revisión periódica bianual de la medida impuesta por parte de la judicatura ordinaria); ni se ha afectado o amenazado la debida motivación, pues la resolución cuestionada se basa en criterios coherentes, siendo que, la parte demandante únicamente ha expresado su discrepancia con los juicios de valor y posición de la parte demandada, no pudiendo acreditar algún vicio procesal evidente que demuestre una afectación ilegítima de la libertad del benefi ciario. 3.2. En ese sentido, siendo legítima la privación de la libertad del benefi ciario, corresponde desestimar la demanda. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ESTEBAN PULLO CUYA, en benefi cio de RICARDO MANUEL PULLO SALVATIERRA, en contra de los Jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa: ROGER PARI TABOADA, JAIME MORENO CHIRINOS y ROSS MARY QUIROZ CORNEJO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla Electrónica N° 2464. • Parte demandada: - Dr. ROGER PARI TABOADA: Casilla electrónica 26603 - Dr. JAIME MORENO CHIRINOS: Casilla electrónica 16730 - Dra. ROSS MARY QUIROZ CORNEJO: Casilla electrónica 38734 - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588

Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Sentencia dictada en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA, caso ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, 23/MAR/2004, Fundamento 6. Tribunal Constitucional Peruano. Caso Servicios Postales del Perú S.A. Sentencia de 18 de marzo de 2014 recaída en el Exp. N° 03433-2013-PA/ TC, fundamento 3.3.1)-3.3.3). Tribunal Constitucional Peruano, Caso CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR, Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, Sentencia de 27/MAR/2006, fundamento 02. SUÁREZ López de Castilla, Camilo, “EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Aproximación a sus reglas procesales”. En: “EL HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUALIDAD Posibilidades y límites”, CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, p. 36.

https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2019/08/El-h%C3%A1beas- corpus-en-la-actualidad-1.pdf Tribunal Constitucional Peruano. Caso CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA, EXP. N° 1230-2002-HC/TC-LIMA, sentencia de fundamento 7. Domingo García Belaunde. “Derecho Procesal Constitucional” Editorial Themis. Bogotá 2001. Pg. 148 y siguientes. Se observa el escrito de apelación (escrito Nro. 12040-2022) visualizando el expediente a través de la herramienta judicial SIJ. W-2248829-3 REQUISITOS PARA PUBLICAR SENTENCIAS DE CASACIÓN, PROCESOS CONSTITUCIONALES Y PRECEDENTES VINCULANTES Las entidades públicas que requieran publicar documentos en las Separatas Especiales de “Sentencias de Casación”, “Procesos Constitucionales” y “Precedentes Vinculantes”, deberán tomar en cuenta lo siguiente: 1. El personal autorizado y acreditado ante la Gerencia de Publicaciones Oficiales, enviará la solicitud de publicación desde su cuenta personal de correo institucional, a las siguientes cuentas oficiales electrónicas, según corresponda: sentenciascasación@editoraperu.com.pe; procesosconstitucionales@editoraperu. com.pe; precedentesvinculantes@editoraperu.com.pe. 2. En el correo institucional se deberá adjuntar lo siguiente: a) Oficio en formato PDF dirigido al Gerente de Publicaciones Oficiales, en el que se solicita la publicación de las sentencias o resoluciones. En el caso de Procesos Constitucionales, se deberá precisar de manera expresa que las resoluciones remitidas son sentencias finales y/o resoluciones aclaratorias de las mismas. De lo contrario, deberá consignarse expresamente el consentimiento de pago para su publicación. En el caso de Precedentes Vinculantes, deberán consignar expresamente que las mismas constituyen precedentes de observancia obligatoria. b) En el oficio de publicación se incluirá obligatoriamente la relación detallada de las resoluciones o sentencias que se remiten. c) El oficio podrá ser firmado digitalmente consignando, además, el nombre y cargo del funcionario autorizado, al final del oficio y/o con sello y firma manual. d) El archivo en formato Word de la información a publicar, deberá contener una sentencia debajo de otra. e) En todos los casos, se remitirá copia de la Resolución Original firmada en formato PDF, la misma que servirá de respaldo de las publicaciones, cuyo contenido será idéntico al archivo Word. La entidad cuidará que los documentos que remitan sean legibles. No se recibirán documentos físicos y se devolverán los documentos ilegibles. f) Las Sentencias de Casación deberán ser agrupadas de acuerdo a la Sala de Origen que las resolvió. 3. El contenido del archivo Word que se entregue para su publicación será considerado COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA INSTITUCIÓN SOLICITANTE Y CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE AL PDF DE RESPALDO. Por tanto se recomienda verificar que el archivo Word tenga el texto completo de cada sentencia, incluyendo la transcripción de los nombres y cargos de quienes la suscriben, así como la fecha de emisión. De esta manera, la entidad solicitante es responsable del contenido de los archivos electrónicos que entrega a EDITORAPERÚ para su publicación. 4. En el campo “ASUNTO” del correo institucional se deberá consignar el número de Oficio y nombre de la institución. 5. En el contenido del correo electrónico se deberá indicar el nombre y número del teléfono celular del funcionario designado para resolver dudas o problemas técnicos que se presenten con los documentos. 6. Como señal de conformidad, el usuario recibirá un correo de respuesta de EDITORAPERÚ, en el que se consignará el número de la Orden de Publicación (OP). Este mensaje será considerado “Cargo de Recepción”. 7. Los documentos se recibirán de lunes a viernes, de 09:00 a 17:30 p.m. Las sentencias se publicarán dentro del plazo de ley, siempre y cuando cumplan con las formalidades y requisitos solicitados. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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