⚖️ Índice› 2018-10-11› Habeas Data 01105-2017
Habeas Data

Habeas Data 01105-2017

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
01105-2017
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-10-11
Edición
2777
Demandado
SECRETARIO GENERAL Y FUNCIONARIO
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL

N° Ref. Sala: 01105-2017-0 EXPEDIENTE N° : 02207-2014 DEMANDANTE : Hugo Humberto Camacho Araya DEMANDADO : Secretario General y Funcionario Responsable de la entrega de Información Pública del Ministerio Público MATERIA : Hábeas Data RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; resuelto en discordia; oído el informe oral expuesto por Alfredo Tippe Román abogado de la parte demandante con Registro del Colegio de Abogados de Lima N° 44453; viene en apelación la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de 12 de noviembre de 2015 corriente de fojas 90 a fojas 94 que declara fundada la demanda de fojas 04 en consecuencia recomienda al demandado Secretario General y Funcionario Responsable de la Entrega de Información Pública del Ministerio Público que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en acciones u omisiones de la misma naturaleza descritas en la demanda interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya bajo el apercibimiento previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional sin costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por escritos corrientes a fojas 101 y 106 las partes demandante y demandada apelan alegando lo siguiente: a)Respecto a la apelación de la resolución recurrida el demandante alega que la regla en los procesos constitucionales es que se imponga el pago de las costas y los costos a la parte vencida cuando la demanda es acogida favorablemente lo que también constituye una regla en el proceso civil común sin embargo éste último establece que la parte vencida debe pagar costas y costos salvo exoneración expresa y motivada conforme lo señala el artículo 412 del Código Procesal Civil. b)La imposición del pago de los costos procesales es la lógica consecuencia de la estimación de una sentencia constitucional que implica el otorgamiento del amparo del derecho conculcado por la entidad demandada y constituye una carga económica que ésta debe soportar al no haber cumplido en su oportunidad con la obligación de proporcionar la información o documentos solicitados en virtud del derecho protegido previsto en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. c)En ese sentido al no haberse señalado de manera expresa en el Código Procesal Constitucional la exoneración del pago de los costos procesales en el caso de las entidades públicas conforme a lo prescrito por el artículo 413 del Código Procesal Civil en aplicación del principio de especialidad resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional en su artículo 56 consiguientemente debe concederse dicho pago. d)La parte demandada apela señalando que no se advierte en la sentencia que se consigne fundamento alguno referente al agravio producido con la perspectiva de prevenir una actuación similar lo cual constituye requisito para no aplicar la sustracción de la materia e)Tampoco se ha expuesto justifi cación jurídica alguna para emitir pronunciamiento sobre el fondo en la perspectiva de prevenir una afectación similar a los derechos invocados que se presenten en el futuro f)La sentencia apelada debe ser declarada infundada o improcedente acorde a lo establecido por el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio expuestos en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. g) La sentencia apelada les produce agravio pues incurre en errores de apreciación y debió declararse infundada al no haberse afectado derecho constitucional alguno sin perjuicio que la misma ya resultaba improcedente por sustracción de la materia al haber sido satisfecha la pretensión del demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: En el presente caso es de verse que Hugo Humberto Camacho Araya por escrito corriente a fojas 04 interpone demanda de Hábeas Data contra Secretario General y Funcionario Responsable de la entrega de información pública del Ministerio Público a efecto que la entidad emplazada cumpla con proporcionarle la información siguiente: 1) Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización (Maestría y/o Doctorado) en Derecho Penal y/o Constitucional, Experiencia Docente, méritos y/o deméritos de Rolando Ángeles Aguilar Fiscal Provincial (T) de la Primera Fiscalía Penal de San Juan Lurigancho del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación y 2) Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización (Maestría y/o Doctorado) en Gerencia Pública u otros, experiencia docente, méritos y/o deméritos de Eduardo Vladimir Cueva Poma Secretario General del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación; señala que mediante documento cierto de 26 de diciembre de 2013 presentó ante la Mesa de Partes de la Secretaría General del Ministerio Público–Fiscalía de la Nación una solicitud de información al amparo del artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Perú el cual hasta la fecha de interposición de esta demanda no ha sido satisfecho declarando el Juez fundada la demanda ordenando al demandado que en lo sucesivo no vuelva a incidir en acciones u omisiones de la misma naturaleza bajo apercibimiento y habiendo la emplazada apelado de dicha decisión corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma. SEGUNDO: Al respecto corresponde precisar que el recurso de apelación acorde a lo normado por el artículo 364 del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que produzca agravio con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente. TERCERO: Sobre el particular debe señalarse que el derecho de acceso a la información pública se encuentra previsto en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Perú de 1993 y consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades públicas las cuales están obligadas a entregarla salvo los casos en los que sea posible invocar alguna excepción al derecho cuyo cumplimiento se exige a través del

proceso de hábeas data previsto en el artículo 200 inciso 3 de

la Constitución Política del Estado. CUARTO: El Juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima ha declarado fundada la demanda de Hábeas Data según sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 consignando en el Considerando Quinto lo siguiente: “(…) Que, no obstante lo glosado precedentemente es de observarse de autos que mediante ofi cio N° 157-2014-MP-FN-OREF de fecha 15 de enero de 2014 de fojas 44 a 45 la entidad demandada ha dado respuesta a la solicitud del demandante asimismo mediante Ofi cio N° 862-2014-PJFS/DFL-MP-FN de fecha 17 de enero de 2014 expedido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima se pone en conocimiento del demandante que su solicitud de acceso a la información ha sido atendida disponiendo otorgar la información solicitada sin embargo teniendo en cuenta que dicho acto de cumplimiento ha sido realizado con posterioridad a la interposición de la demanda no puede operar por tanto la sustracción de la materia debiendo procederse conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional que precisa que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. Bajo dicho contexto, siendo que la negativa de la entidad emplazada a entregar la información requerida por el recurrente, evidencia afectación del derecho constitucional protegido por el artículo 2° inciso 5 de la Carta Constitucional por tales consideraciones debe estimarse la presente demanda (…)”. QUINTO.- Acorde a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Tratándose de la acción de hábeas data es menester que se cumpla el requisito

67631 previsto en el numeral 62° del mismo Código referente a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa requisito que en el caso concreto de autos se cumplió con la solicitud obrante a fojas 03 por lo que se acredita el requisito previsto en el artículo 62 del Código en mención. SEXTO.- Asimismo el artículo 61 del acotado defi ne el hábeas data como el proceso idóneo para la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por el artículo 2° incisos 5) y 6) de la Constitución Política del Estado pudiéndose pedir mediante su ejercicio: “(…) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública ya se trate de las que generen, produzcan, procesen o posean incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder cualquiera que sea la forma de expresión ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material (…) conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentran almacenados registrados en forma manual, mecánica o informática en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros (…)” SÉTIMO.- El artículo 62 establece lo siguiente: “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. OCTAVO.- El Tribunal Constitucional señala en la sentencia recaída en el Expediente N° 04203-2012-PHDITCEl en relación al derecho a la información pública lo siguiente: “(…) el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado se trata de un derecho individual en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión por mencionar alguna En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna a fi n de que pueda formarse una opinión pública libre e informada presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (…) Cabe precisar que la emplazada no ha negado que dicha documentación exista; simple y llanamente ha argüido que lo requerido es impreciso. No obstante ello, este Colegiado considera que en la medida que lo solicitado hace referencia a “todos los documentos” ello en modo alguno puede ser califi cado como impreciso puesto que no se le ha pedido que discierna qué documentos entregar y cuáles no sobre la base de algún criterio; muy por el contrario, se ha requerido que brinde copias fedateadas del íntegro de la información relacionada a un asunto en particular (…)” NOVENO.- Por otro lado, sobre lo alegado por la parte demandada en el sentido que la sentencia apelada debe ser declarada infundada o improcedente en atención al artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado debe indicarse que el derecho que invoca el actor se encuentra debidamente reconocido y amparado en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del estado así como en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 Ley de la Transparencia y Acceso de la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM y en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional por lo que los hechos y el petitorio de la demanda tienen contenido constitucionalmente protegido. DÉCIMO.- Asimismo, en relación a la alegación referente a que el Juez incurre en errores de apreciación y debió declararse infundada la demanda por no haberse afectado ningún derecho constitucional sin perjuicio que la misma ya resultaba improcedente por sustracción de la materia al haber sido satisfecha la pretensión del demandante de lo antes expuesto se colige que dicho argumento no desvirtúa los efectos de la resolución materia de apelación resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 1 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional que establece lo siguiente: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a que no se ha emitido justifi cación jurídica alguna para emitir pronunciamiento sobre el fondo en la perspectiva de prevenir una afectación similar de los derechos invocados que se presente en el futuro dicho argumento tampoco enerva los efectos de la recurrida pues la fundamentación jurídica a la que se hace referencia se encuentra debidamente señalada en el considerando quinto de la resolución apelada y en el considerando precedente de la presente resolución y a mayor abundamiento conforme a lo previsto en el Artículo II del Título preliminar del Código Procesal Constitucional son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales no resultando tampoco amparable dicho argumento. DÉCIMO SEGUNDO.- En relación a lo esgrimido por el demandante respecto a que la regla en los procesos constitucionales es que cuando la demanda es acogida favorablemente debe imponerse el pago de las costas y costos a la parte vencida lo que también constituye una regla en el proceso civil común sin embargo en el proceso civil se ordena a la parte vencida pagar las costas y los costos salvo exoneración expresa y motivada conforme al artículo 412 del Código Procesal Civil es del caso precisar que de los actuados es de verse que la solicitud de acceso a la información pública fue presentada el 26 de diciembre de 2013 por lo que debió ser atendida dentro de los diez días útiles siguientes esto es el 15 de enero de 2014 considerando únicamente los días hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional y la presente demanda fue interpuesta el 16 de enero de 2014 es decir un día después de vencido el plazo antes citado en ese orden de ideas y observando que la solicitud ha sido atendida un día después de haber sido presentada la demanda conforme es de verse del Ofi cio N° 157-2014-MP- FN-OREF de fecha 15 de enero de 2014 corriente a fojas 44 se concluye que la entidad demandada ha dado respuesta a la solicitud de la demandada y mediante Ofi cio N° 862-2014- PJFS/DFL-MP-FN de fecha 17 de enero de 2014 expedido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima se puso en conocimiento del demandante que su solicitud de acceso a la información había sido atendida disponiendo otorgar la información solicitada razón por las cuales la solicitud de información presentada se considera que ha sido atendida dentro de un plazo razonable. DÉCIMO TERCERO.- Asimismo cabe agregar que

el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 19 de

noviembre de 2004 recaída en el Expediente N° 0959-2004-HD/ TC señala en su fundamento cuarto como Marco constitucional y Jurisprudencia vinculante sobre el derecho de acceso a la información pública aplicable al caso de autos lo siguiente: “(…) La Constitución Política del Perú en su artículo 2° inciso 5 reconoce el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional (…)” DÉCIMO CUARTO: Siendo esto así y estando a lo anteriormente expuesto se concluye que las argumentaciones expuestas por la parte demandante y demandada no desvirtúan los fundamentos de la resolución materia de apelación consiguientemente y acorde a lo precedentemente expuesto y al advertirse que lo resuelto por el A-quo se encuentra conforme a lo actuado y al derecho corresponde confi rmar la resolución venida en grado; fundamentos por los cuales los Jueces de esta Sala Superior. DECIDEN: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 06 de 12 de noviembre de 2015 corriente de fojas 90 a fojas 94 que declara fundada la demanda de fojas 04 a fojas 05 en consecuencia recomienda al demandado Secretario General y Funcionario Responsable de la entrega de Información Pública del Ministerio Público que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en acciones u omisiones de la

67632 misma naturaleza a la de la demanda interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya bajo el apercibimiento previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional sin costos. Notifíquese y proceda la Secretaria de esta Sala Superior de conformidad a lo preceptuado por el artículo 383° del Código Procesal Civil. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya con el Secretario General y Funcionario Responsable de la entrega de Información Pública del Ministerio Público sobre Proceso de Hábeas Data. Interviene como Ponente la Juez Superior Valcárcel Saldaña. SS. VALCARCEL SALDAÑA GALLARDO NEYRA PAREDES FLORES LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPERIOR HIDALGO CHÁVEZ ES COMO SIGUEN: I.ANTECEDENTES: Resolución Apelada: Viene en grado de apelación concedida a las partes procesales, la Sentencia contendía en la Resolución N° 06 de fecha 12 de noviembre del 2015 corriente de fojas 90 a 94 que declara fundada la demandada de fojas 04 en consecuencia recomienda al demandado Secretario General y Funcionario Responsable de la Entrega de Información Pública del Ministerio Público que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en acciones u omisiones de la misma naturaleza descritas en la demanda interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya bajo el apercibimiento previsto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional sin costos. II.CONSIDERANDO: PRIMERO: El accionante peticiona que la entidad demandada cumpla con proporcionarle la información siguiente: 1)Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización (Maestría y/o Doctorado) en Derecho Penal y/o Constitucional, Experiencia Docente, méritos y/o deméritos del señor Rolando Ángeles Aguilar, Fiscal Provincial (T) de la Primera Fiscalía Penal de S.J.L. del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación. 2)Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización (Maestría y/o Doctorado) en Gerencia Pública u otros, experiencia docente, méritos y/o deméritos del señor Eduardo Vladimir Cueva Poma, Secretario General del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación. SEGUNDO: El artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. TERCERO: El Juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima ha declarado fundada la demanda de Hábeas Data según sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 consignando en el Considerando Quinto lo siguiente: “(…) Que, no obstante lo glosado precedentemente es de observarse de autos que mediante ofi cio N° 157-2014-MP- FN-OREF de fecha 15 de enero de 2014 de fojas 44 a 45 la entidad demandada ha dado respuesta a la solicitud del demandante asimismo mediante Ofi cio N° 862-2014- PJFS/DFL-MP-FN de fecha 17 de enero de 2014 expedido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima se pone en conocimiento del demandante que su solicitud de acceso a la información ha sido atendida disponiendo otorgar la información solicitada; sin embargo teniendo en cuenta que dicho acto de cumplimiento ha sido realizado con posterioridad a la interposición de la demanda no puede operar por tanto la sustracción de la materia debiendo procederse conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional que precisa que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. Bajo dicho contexto, siendo que la negativa de la entidad emplazada a entregar la información requerida por el recurrente, evidencia afectación del derecho constitucional protegido por el artículo 2° inciso 5 de la Carta Constitucional por tales consideraciones debe estimarse la presente demanda (…)”. CUARTO: El Tribunal Constitucional en el expediente N° 04530-2008-PHD/TC, en el fundamento 4 señala: “Que en términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarla, salvo en los casos en donde sea posible invocar alguna excepción, de conformidad con lo previsto en la Constitución de 1993 y el TUO de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la información pública”. Y en los fundamentos 9, 10 y 15 señalan: 9.“Que las instancias previas que conocieron la demanda de hábeas data coincidieron en señalar que en el presente caso, durante el desarrollo del proceso, la entidad demandada procedió a entregar a la parte demandante la información solicitada, por lo que declararon la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. 10.Que esta decisión es acorde con diversos pronunciamientos del Tribunal respecto a aquellos procesos de hábeas data en los que, luego de presentada, la información solicitada es entregada al demandante. En estos casos, el Tribunal ha declarado la improcedencia de las demandas respectivas, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia. 15.Que, si el acto lesivo de un derecho fundamental cesó o devino en irreparable luego de presentada la demanda de tutela de derechos fundamentales, corresponde también declararla improcedente, en tanto tampoco existe –al momento de resolver- ningún problema concreto que analizar. Sobre este tema el Código Procesal Constitucional no se pronuncia de forma expresa en el artículo 5°, dedicado a establecer las causales de improcedencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. A pesar de esta omisión, como se señaló anteriormente, el Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que en los supuestos de cese del acto lesivo, corresponde declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia”. QUINTO: En el presente caso, respecto a la solicitud de acceso a la información pública, ya se ha emitido respuesta mediante Resolución de fecha 17 de enero del 20141, la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores de Lima, dispone: “OTORGAR información al ciudadano recurrente debiendo abonar previamente en el Banco de la Nación la tasa de 0.00006% de una UIT por escaneo de veintitrés (23) folios y la tasa de 0.00175% de una UIT por reproducción de información en CD, conforme al TUPA del Ministerio Público”. Respuesta que fue puesta en conocimiento del demandante mediante Ofi cio N° 862-2014-MP-FN-PJSDFL-MP-FN2 de fecha 17 de enero del 2014 expedido por la Señora Ana María Navarro Placencia, Presidenta de la Ju8nta de Fiscales Superiores de Lima y funcionaria responsable de brindar información que demanden los administrativos en aplicación del Principio de Publicidad, de conformidad con la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1028-2009-MP-FN. SEXTO: Por consiguiente, se ha constatado que el emplazado entregó lo solicitado por el actor durante el desarrollo del proceso constitucional, por lo que corresponde declarar la conclusión del proceso sin pronunciarse sobre el fondo. Asimismo no corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, que dispone la posibilidad de declarar fundada una demanda si luego de presentada el acto lesivo invocado cesa o deviene en irreparable. POR ESTAS RAZONES, ES PORQUE SE: REVOQUE la sentencia apelada respecto a que la entidad demandada cumpla con proporcionarle la información siguiente: a) Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización (Maestría y/o Doctorado) en Derecho Penal y/o Constitucional, Experiencia Docente, méritos y/o deméritos del señor Rolando Ángeles Aguilar, Fiscal Provincial (T) de la Primera Fiscalía Penal de S.J.L. del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación.; b) Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización (Maestría y/o Doctorado) en Gerencia Pública u otros, experiencia docente, méritos y/o deméritos del señor Eduardo Vladimir Cueva Poma, Secretario General del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación; y, REFORMÁNDOLA se declare la conclusión del proceso sin pronunciarse sobre el fondo. En los seguidos por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra el Secretario General y Funcionario Responsable

67633 de la entrega de Información Pública del Ministerio Público, sobre Hábeas Data.- HIDALGO CHAVEZ Juez Superior DORA CECILIA CONDOR CANALES Secretaria Primera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Obra de página 46. Obra de página 47. W-1694392-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos