CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00688-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADO : SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A. (SEDAPAR S.A.) DEMANDANTE : CASTRO CÁCERES, MELITA SABINA RESOLUCIÓN : 03-2023 Arequipa, diez de noviembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: Está autorizado legalmente, en virtud del artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado o no la demanda, si es que dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 7 del referido cuerpo normativo, o en cualquier otra causal de improcedencia específi ca prevista en el mismo cuerpo normativo. SENTENCIA 113-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas cuarenta y ocho y siguientes, obra la demanda de amparo; la que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cincuenta y ocho a folios sesenta y uno. 1.2 Asimismo, obra en autos el escrito 5715-2023 en el que está contenida la contestación de demanda presentada por la procuraduría pública a cargo del sector interior; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. 1.2. Sobre la posibilidad de declarar la improcedencia la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma 1.2.1. En el artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.3. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.3.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Debemos señalar, en primer lugar, que, si bien, en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional1, está estipulada la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento); en el artículo 12, in fi ne, del mismo cuerpo normativo2, está enunciada la posibilidad de declarar improcedente la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma. 2.2 Para comprender, en su plenitud, lo regulado en el artículo 6 y en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se debe tener en cuenta lo expuesto sobre el particular en el dictamen emitido en los proyectos de ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional, en donde, en relación a la prohibición del rechazo liminar de la demanda (o prohibición de la declaración liminar de improcedencia de la misma), se expuso que “lo que el grupo de estudio ha propuesto debe entenderse solo como posponer formalmente el rechazo liminar hasta el momento de la contestación de la demanda, y que en ese sentido el artículo 12 se refi ere a la tramitación de los procesos constitucionales, en la que hay una demanda, se corre traslado, se contesta, y en este punto el juez puede declarar el rechazo liminar pero que ahora sería en la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la demanda (…)” (énfasis nuestro). 2.3 Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al momento en el que se puede dictar la improcedencia de la demanda, por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, se ha expuesto lo siguiente: “la disposición impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente ésta en virtud de las causales desarrolladas en el artículo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado” (énfasis nuestro). 2.4 Debe recalcarse, igualmente, que, cuando se hubiese decidido declarar improcedente la demanda, luego de que hubiese sido contestada, por haber incurrido dicha demanda en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas legalmente; no es obligatorio llevar a cabo la audiencia única convocada en el auto admisorio de la demanda, dado que se podría prescindir de llevar a cabo dicha audiencia, tal como está estipulado en la última parte del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando enuncia que “si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única” (énfasis nuestro). En el mismo sentido, en el fundamento jurídico 74 de la sentencia emitida en el Expediente 00030- 2021-PI/TC, se ha expuesto lo siguiente: “si la demanda ha incurrido, de manera manifi esta, en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del CPCo en mención, entonces el juez podrá prescindir de la audiencia y declarará la improcedencia de la demanda a través de una sentencia, como indica el último párrafo del artículo 12 del propio CPCo” (énfasis nuestro). 2.5 Tal como se explicará con detalle más adelante (infra), esta posibilidad de prescindir llevar a cabo la audiencia única, faculta a los jueces constitucionales, además, a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que hubiese también formulado la parte demandada al contestar la demanda; por cuanto, como es sabido, el momento en el que se resuelven las excepciones, en los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que son de carácter sumario (tales como el amparo, el hábeas data, y el de cumplimiento), es al realizar la audiencia única. De modo que
se puede razonar en el sentido de que, si el legislador peruano ha facultado a los jueces constitucionales a prescindir de llevar a cabo la audiencia única convocada, cuando se hubiese realizado un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; con mucha más razón los ha facultado a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que también se hubiesen formulado al contestar la demanda. 2.6 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que dicha declaración ya no se podría efectuar, por regla general, en el momento inicial de califi car la demanda; sino una vez que se hubiese contestado la misma por la parte emplazada, tal como está enunciado en el artículo 12, in fi ne del nuevo cuerpo normativo; siempre y cuando dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia enunciadas en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. 2.7 Se debe igualmente poner en conocimiento que, en la jurisprudencia constitucional o doctrina jurisprudencial (que es vinculante a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional3), se ha otorgado un sentido interpretativo a lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, es meritorio hacerse mención de lo establecido en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00380-2022-PA/TC, en cuyos fundamentos jurídicos 23 y 24 se ha expuesto lo siguiente: (…) en lo que concierne al proceso de amparo (así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refi era a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida. En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifi can tal rechazo de la demanda. 2.8 La sentencia anteriormente señalada constituye un hito importante en la tramitación de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento), en el tiempo de vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional; toda vez que, antes de su emisión, los jueces constitucionales se encontraban obligados, en todos los supuestos, a admitir a trámite las demandas formuladas para incoar dichos procesos, incluso las que fueran manifi estamente improcedentes, con lo cual se postergaba la declaración de su improcedencia hasta que la parte demandada hubiese contestado la demanda, como se ha expuesto precedentemente. Sin embargo, con lo expuesto en calidad de doctrina jurisprudencial en la citada sentencia, los jueces constitucionales, de manera excepcional, de ahora en adelante, se encuentran facultados para declarar la improcedencia liminar de la demanda, en el acto de califi cación inicial de la misma, cuando se estuviese frente a supuestos manifi estos de improcedencia, tales como el no cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos previstos en la legislación procesal, siempre y cuando, claro está, se tratasen de omisiones insubsanables. Es decir, en dichos supuestos, los jueces constitucionales no están obligados, de ahora en adelante, a admitir a trámite las demandas; puesto que podrían, de manera fundamentada, declararlas liminarmente improcedentes. 2.9 Si bien es cierto, en el caso que nos convoca, este Juzgado tenía dudas sobre la procedibilidad de la demanda, se dispuso, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, admitir a trámite la demanda y correr traslado de la misma a la parte demandada, a efecto de que esta última pudiera ejercer su derecho de defensa; lo cual, igualmente, está de acuerdo con lo expuesto, en calidad de jurisprudencia constitucional, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, en donde se ha dejado sentado que, en supuestos de duda, se debe optar por admitir la demanda y no por declararla improcedente de plano. 2.10 De modo que, habiendo quedado claro que, en el actual proceso de amparo, sí está regulada la posibilidad de declararse la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado la misma, y, excepcionalmente, en el acto inicial de califi cación de la misma, ante supuestos de omisiones insubsanables; se debe referir que, luego del análisis de dicha demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por las siguientes causales de improcedencia: 2.11 Vencimiento del plazo para presentar la demanda: De conformidad con el artículo 7, numeral 7 del nuevo cuerpo normativo, la demanda es improcedente cuando hubiese vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del
2.12 De la revisión de los anexos de la demanda y de la contestación de la misma ha quedado evidenciado que, si bien es cierto que la parte demandante ha agotado la vía previa administrativa; a la fecha de interposición de la demanda, el plazo de prescripción para interponer la demanda de amparo ya venció, como se pasa a exponer a continuación. 2.13 En los anexos presentados en la contestación de demanda, se advierte el anexo 1C consistente en la Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1, de fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés, mediante la cual se resolvió declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la demandante respecto de los consumos facturados en los meses de setiembre de 2020 a marzo y octubre de 2021 y a abril de 2022; y nula la resolución cuestionada por la parte demandante (Resolución 003030-2022- OV/S-70302) de fecha primero de julio del dos mil veintidós, sólo en el extremo en que se pronuncia respecto de los cargos por intereses moratorios incluidos en las facturaciones de los meses de febrero a abril de 2022. En la citada Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1, se dio, además, por agotada la vía administrativa. 2.14 En el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional está regulado que “el plazo para interponer demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”. 2.15 Atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo, si, para el cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda de amparo, tomamos como referencia el cuatro de enero de dos mil veintitrés, fecha de emisión de la Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 (Anexo 1C de la contestación de demanda); se puede llegar a la conclusión de que dicho plazo ya prescribió, toda vez que la demanda ha sido presentada el cinco de setiembre del año dos mil veintitrés, como se puede ver a folios dos. 2.16 Se debe mencionar que, en el presente caso, no es aplicable lo estipulado en el artículo 45, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en donde está consignado que “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. 2.17 En el presente caso, no se está frente a actos lesivos continuados; por cuanto la resolución administrativa que declara improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se produjo en un solo acto, correspondiente a la emisión de la Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/ SALA UNIPERSONAL 1. 2.18 Se debe tener en cuenta que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha expuesto que los actos continuados o de tracto sucesivo “son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando con solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente” (STC Expediente 3283- 2003-AA/TC, f.j. 4 c). En el caso de autos, el acto que habría vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, es el contenido en la Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/ SALA UNIPERSONAL 1, acto instantáneo, antes que acto continuado. 2.19 Debe acotarse que, en el caso que nos convoca, la regla aplicable es lo regulado en el artículo 45, numeral 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en donde se estipula que el plazo de prescripción para interponer la demanda de amparo “comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. En el presente asunto, conforme se ha expuesto, la vía previa administrativa quedó agotada con la emisión de la Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1, del cuatro de enero del dos mil veintitrés; por lo que, en aplicación del artículo 45.6 del nuevo cuerpo normativo, el plazo debe contarse a partir de esta última fecha; lo que nos permite corroborar que, al tiempo en que se formuló la demanda de amparo, se excedió, en demasía, el plazo de prescripción que se tenía para interponer dicha demanda. 2.20 Existencia de vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado: En el presente caso,
atendiendo a que la parte demandante está cuestionando la Resolución 003030-2022-OV/S-70302, emitida por la parte demandada (del primero de julio de dos mil veintidós, como se puede ver a folios cuatro); mediante la cual, se resolvió declarar infundados los reclamos efectuados por la parte demandante por consumo; se considera que existe otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria que el amparo, para la protección de los derechos alegados. 2.21 Hemos ya expuesto que esta Resolución 003030- 2022-OV/S-70302, no fue la última que agotó la vía previa administrativa; toda vez que la que realmente agotó dicha vía fue la Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1. Por lo que las resoluciones administrativas que, en realidad, son cuestionadas por la parte demandante son tanto la Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1, como la Resolución 003030-2022-OV/S- 70302. 2.22 Se debe tener en cuenta que, en el fundamento 15 de la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Núñez), se han defi nido los cuatro requisitos que deben concurrir para considerar que se está frente a una vía ordinaria igualmente satisfactoria que el proceso de amparo: “Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”. 2.23 Para poder entender lo relativo a la existencia de otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria que el presente proceso de amparo, se debe tener en cuenta, además, lo establecido doctrinariamente, en el sentido de que esta igualdad entre los procesos, de la que se habla, “no se trata de una igualdad matemática, sino de una igualdad jurídica; y la igualdad jurídica es una igualdad razonable”4. Esta igualdad jurídica, que es distinta de la igualdad matemática, signifi ca que entre los procesos sometidos a comparación (el proceso constitucional, por un lado; y el proceso ordinario, por otro lado), puede haber ciertas diferencias, pero estas no son consideradas del tipo de aquéllas que permitan afi rmar, con seguridad, que se está ante dos procesos totalmente distintos en cuanto al potencial de satisfacción de la necesidad de restablecimiento de los derechos invocados. 2.24 En cuanto a la estructura del proceso idónea para la tutela del derecho, se debe indicar que la vía ordinaria igualmente satisfactoria que el amparo que tiene una estructura idónea para el cuestionamiento de las resoluciones administrativas en mención (Resolución 00080-2023-SUNASS/TRASS/SALA UNIPERSONAL 1 y Resolución 003030-2022-OV/S-70302), es la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo; toda vez que en dicha vía se pueden plantear, en el denominado proceso ordinario, pretensiones como la nulidad de actos administrativos (artículo 5.1 del DS 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo), con lo cual se podría lograr lo buscado en el fondo por la parte demandante, que es que se declare la nulidad de las citadas resoluciones administrativas. 2.25 La vía del proceso contencioso administrativo, además, es igualmente satisfactoria que el amparo, porque, en cuanto a la estructura de dicho proceso ordinario, se tiene regulado que la contestación de demanda se produce en el plazo de diez días (artículo 27.2, literal c) del DS 011-2019-JUS), que, por cierto, es el mismo plazo para contestar la demanda en el proceso de amparo (artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional). En dicho proceso contencioso administrativo, se pueden realizar notifi caciones por la vía electrónica (artículo 28 del citado decreto supremo); se puede prescindir de llevar a cabo una audiencia de pruebas cuando se esté frente a medios probatorios de actuación inmediata (artículo 27.1 del citado decreto supremo); se pueden interponer medios impugnatorios (artículos 34 y siguientes del citado decreto supremo); y se pueden conceder medidas cautelares (artículos 37 y siguientes del citado decreto supremo). Como se puede ver, entre el proceso contencioso administrativo y el proceso de amparo existe una igualdad jurídica (representada, sobre todo, porque en ambos procesos el plazo para contestar la demanda es el mismo); lo que hace que el primer proceso ordinario se considere como uno igualmente satisfactorio que el segundo. 2.26 Vinculado con lo relativo a la estructura del proceso, otra razón esencial para considerar que la parte demandante tiene que ventilar, en la vía del proceso contencioso administrativo, lo relativo a la nulidad de las señaladas resoluciones administrativas cuestionadas, es el hecho de que en dicha vía ordinaria, a diferencia del proceso constitucional, está implementada una etapa probatoria en la que se puede discutir a fondo, y de manera sufi ciente, lo concerniente a si dichos actos administrativos cuestionados adolecen o no de nulidad; máxime si, en el caso de autos, no se desprende que se esté ante una probable vulneración de los derechos fundamentales alegados; lo que no signifi ca que no lo hubiesen sido, pero ello deberá determinarse en la citada vía ordinaria. 2.27 En dicho proceso ordinario, que cuenta con una etapa probatoria acabada, se puede discutir a fondo, además, lo concerniente a si el medidor de agua instalado en el inmueble de propiedad de la demandante viene registrando debidamente o no el consumo mensual de agua; si las conexiones de agua se encuentran en perfecto estado; así como si dicho medidor se encuentra operativo, para lo cual es imprescindible la actuación de medios probatorios que no son de actuación inmediata (como pedidos de informes, de exhibiciones, declaraciones de parte, declaraciones testimoniales, inspección judicial en el inmueble de la demandante para efecto de verifi car las conexiones de agua, inclusive una pericia por parte de un técnico versado en la materia para ver si realmente el medidor de agua está registrando debidamente o no el consumo de agua); todo lo cual no puede discutirse en este proceso constitucional, en el que la etapa probatoria sólo está conformada por la actuación de medios probatorios de actuación inmediata. 2.28 Por otro lado, en dicha vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, la resolución a emitirse también es susceptible de brindar la tutela adecuada a lo pretendido por la parte demandante; por cuanto, en dicha vía, se podría llegar a declarar la nulidad de las señaladas resoluciones administrativas cuestionadas. 2.29 Asimismo, no hay un riesgo de irreparabilidad, por cuanto la parte demandada es una entidad pública de Derecho Privado, que, de ser cierto que hubiese ordenado arbitrariamente el corte del servicio de agua potable y desagüe en el inmueble de la demandante, como se alega en la demanda, no podrá sustraerse de la eventual declaración de nulidad de las citadas resoluciones administrativas, que podría emitirse en el proceso ordinario mencionado, ni de la eventual disposición de indemnización de daños y perjuicios que también podría ordenarse en el citado proceso ordinario, como consecuencia de dicha orden de corte del servicio, lo cual, cabe aclarar, no podría ordenarse en el presente proceso constitucional. 2.30 Finalmente, no hay necesidad de tutela urgente, atendiendo, en primer lugar, a que la medida tomada por parte de la entidad demandada como es el corte del servicio, obedecería al incumplimiento de pagos de meses anteriores; es decir, no se está ante un supuesto en el que la parte demandada le esté negando el servicio de agua a la demandante; sino ante uno en que el servicio de agua está condicionado a que regularice los pagos que tendría pendientes; lo cual hace que el caso propuesto no revista urgencia, máxime si es factible que la demandante gestione un restablecimiento provisional del servicio de agua pagando una amortización de la deuda, lo cual tiene que ser gestionado por ella ante la entidad demandada. Otra razón que demuestra que el caso propuesto no reviste urgencia como para que sea ventilado en el presente proceso constitucional, lo constituye el hecho de que lo que en el fondo está cuestionando la demandante son los montos altos facturados de manera diferenciada sobre el consumo del agua; lo cual, como se ha expuesto, debe ser cuestionado en la vía ordinaria correspondiente. 2.31 No estar referido los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados: Otra causal de improcedencia de la demanda es que los hechos y el petitorio no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua, que es el principal derecho que ha sido invocado; por cuanto, si bien es cierto la parte demandante ha alegado la vulneración de dicho derecho, no ha acreditado que haya realizado el pago adeudado de los meses anteriores por concepto de los servicios prestados de agua potable. 2.32 Así, nos remitimos a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00289-2020- PA/TC, en cuyo fundamento 16 señala lo siguiente: “En lo que para la resolución del caso importa, debe aclararse dos aspectos importantes: (i) respecto a la accesibilidad y no discriminación, del contenido normativo antes invocado no se desprende que todos deban tener acceso al agua dentro de sus inmuebles, lo que sí presupone es el deber del Estado, a través del poder que corresponda, de acercar los servicios e instalaciones a la población en general, y en especial a los que tradicionalmente han tenido difi cultades para ejercer este derecho (por citar: los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los asilados, los desplazados, los migrantes, los presos y los que se encuentren en pobreza y pobreza extrema); esto es, ubicarlos en lugares cercanos al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc. Asimismo, el marco normativo antes descrito no prevé que el suministro de agua potable sea gratuito para todos, y es que aquellos que contrataron con alguna entidad prestadora de servicios de saneamiento la instalación y suministro en vivienda, deben cumplir con los términos contractuales pactados -siempre que no contengan cláusulas irrazonables que terminen anulando un sentido mínimo de justicia y sentido común-o con los reglamentos administrativos que rigen las relaciones entre ambos, lo cual implica el pago por el abastecimiento respectivo, eso sí, abonando solo el consumo real. Y (ii) respecto a la sufi ciencia, en su vinculación con el manejo
sostenible, al ser el agua potable un bien público y patrimonio de la Nación, impone obligaciones tanto al Estado como a los particulares de usar responsablemente dicho recurso natural, pues el acceso no supone que sea en cantidades ilimitadas, ya que de ser así existe el riesgo de privar a los demás en su disfrute por agotamiento. Es por ello que se tiene que pagar por el consumo, ya que eso fomenta el uso responsable y razonable del agua. Pero este costo debe ser plenamente accesible en términos económicos, es decir, debe encontrarse al alcance de cualquier persona”. (énfasis nuestro) 2.33 Se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha expuesto que es factible protegerse el contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua en el proceso de amparo; pero la protección de dicho contenido presupone el cumplimiento de los términos contractuales pactados con las entidades prestadoras de servicios, como es el cumplimiento de pagos por el abastecimiento respectivo. En ese sentido, debido a que lo que la parte demandante está cuestionando es un presunto cobro excesivo de la demandada por la prestación del servicio de agua; se considera que lo peticionado no está vinculado en el fondo con dicho contenido constitucionalmente protegido. Lo propuesto está más vinculado con el contenido legal o reglamentario de dicho derecho; toda vez que la razón por la cual la demandada le habría cortado el servicio de agua a la demandante sería una presunta falta de pago por dicho servicio. Tercero.- Sobre por qué no es necesario emitir un pronunciamiento sobre las excepciones que hubiesen sido formuladas por la parte demandada, ni emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto 3.1. Para poder entender el objeto del presente considerando, se debe tener en cuenta que, en el actual proceso constitucional de amparo, están defi nidos los momentos en los cuales se pueden efectuar los juicios de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda. 3.2. Se debe tener presente que, en la doctrina procesal, se ha expuesto que el juicio de admisibilidad de la demanda “importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico”5. Tales requisitos están regulados, por ejemplo, en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; de manera que, si no se cumpliera alguno de ellos, se podría declarar inadmisible la demanda y concederse un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de archivarse el proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo. 3.3 El juicio de procedibilidad de la demanda faculta analizar “si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo. Si se constata que no tiene todos estos requisitos emitirá un juicio negativo de procedibilidad, es decir, que declarará improcedente la demanda. Pero, en cambio, si verifi ca que ésta contiene tales requisitos intrínsecos, llegará a la convicción de que la demanda es procedente (juicio de procedibilidad positivo), en cuyo caso dictará el auto admisorio de la demanda”6. Estos requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo están recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Debe tenerse en cuenta que, si bien este artículo regula las referidas causales de improcedencia de la demanda, subyacen, a dichas causales, respectivos requisitos de procedibilidad de la demanda, como, por ejemplo, el estar vinculados en forma directa los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (numeral 1), y el plazo de prescripción para presentar la demanda (numeral 7). 3.4 Este juicio de procedibilidad de la demanda de amparo, como ya se ha expuesto en esta sentencia, ya no se puede realizar, por regla general, en el acto inicial de califi cación de la demanda, a tenor del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que está prohibido el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales. Esto signifi ca que dicha demanda, por regla general, debe ser admitida; aunque, como igualmente se ha expuesto, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se ha dejado abierta la posibilidad para que, de modo excepcional, se declare el rechazo liminar de la demanda, en el acto inicial de califi cación de la misma, únicamente en supuestos evidentes de omisión de cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos exigidos en la legislación procesal. En efecto, la regla general es no rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla, en el acto inicial de califi cación de la misma; y la excepción, el rechazo liminar de la misma, sólo cuando se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos exigidos en la legislación procesal. Pero, como se tiene expuesto, el hecho de que, por regla general, no pueda rechazarse liminarmente la demanda en el acto inicial de califi cación de la misma, no signifi ca que, más adelante, no se la pueda declarar improcedente o rechazar; por cuanto, como es sabido, en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se ha regulado que, si con el escrito de contestación de demanda se concluye que la demanda es improcedente, se la puede declarar en dicho sentido, omitiéndose llevar a cabo la audiencia única convocada. 3.5 Debe tenerse en cuenta, además, que el juicio de procedibilidad de la demanda, se puede efectuar en el proceso hasta en tres momentos: el primero, al califi carse la demanda; el segundo, al sanear el proceso, por lo regular en la audiencia convocada, como consecuencia de la resolución de las excepciones (defensas de forma) que hubiese formulado la parte demanda; y el tercero al emitir sentencia fi nal, en cuyo caso dicha sentencia es una inhibitoria. 3.6 Debe explicarse, asimismo, que, en el actual diseño del
estar compuesto de un solo momento o de dos momentos. Por ejemplo, si, tal como se ha expuesto en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos previstos en la legislación procesal, el acto de califi cación de la demanda se compone de un solo momento, en el que se puede declarar, de modo excepcional, la improcedencia liminar de dicha demanda, para lo cual es necesario exponer por qué se está ante una omisión insubsanable. Se está también frente a un acto de califi cación de la demanda de un solo momento, en el caso de que la demanda sea admitida, y ésta no sea declarada improcedente una vez que hubiese sido presentada la contestación de la misma. Sin embargo, se está ante un acto de califi cación de la demanda compuesto de dos momentos cuando frente a supuestos de duda sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fuera admitida a trámite, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional; pero, una vez que hubiese sido contestada la misma, hubiese resultado evidente que es improcedente. En este último supuesto, se ha dicho que el acto de califi cación de la demanda se compone de dos momentos: el primero, de admisión a trámite de la demanda (auto admisorio de la demanda); y el segundo, de declaración de improcedencia de la misma en una sentencia de improcedencia de demanda (o sentencia inhibitoria), una vez que hubiese sido contestada la demanda. 3.7 Finalmente, el juicio de fundabilidad se lleva a cabo cuando la demanda hubiese superado los juicios de admisibilidad y de procedibilidad; en virtud de dicho juicio “el juez examina y analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión (contenida en la demanda) han sido o no probados en el curso del proceso. El juicio de fundabilidad será negativo, si no se han acredito los hechos que sustentan la pretensión, y, será positivo el juicio, si aparece del proceso, probados aquellos hechos”7. Este juicio de fundabilidad se realiza al momento de emitir sentencia fi nal, luego de que hubiese sido admitida, actuada y valorada la prueba producida en el proceso. 3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos convoca, debido a que existían dudas sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fue admitida a trámite en el auto admisorio de autos. En dicho auto, se efectuó un juicio de admisibilidad positivo de la demanda. Posteriormente, una vez que se le corrió traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, y el expediente ingresó a Despacho para efectuarse el juicio de procedibilidad de la misma, a fi n de determinarse si el mismo es positivo o negativo. Este juicio de procedibilidad forma parte, al igual que el juicio de admisibilidad, del acto de califi cación de la demanda; sólo que, en el actual proceso de amparo, hay la opción de dividir los momentos en que pueden efectuarse dichos juicios: el juicio de admisibilidad, en el primer acto de califi cación de la demanda; y el de procedibilidad, una vez que se hubiese contestado la demanda. 3.9 De la revisión de la demanda y de la contestación de la misma, se ha efectuado, en esta sentencia, un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; por cuanto, en resumen, existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para la tutela del derecho invocado (artículo 7.2 del NCPCo); porque ha vencido el plazo para presentar la demanda (artículo 7.7 del NCPCo); y porque lo alegado no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículo 7.1 del NCPCo). 3.10 Teniendo en cuenta que ya se efectuó un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, en el caso de que se hubiesen formulado excepciones en la contestación de demanda (caso ante el cual no estamos), resultaría innecesario pronunciarse, en la audiencia de ley convocada, sobre las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; por cuanto, en la última parte del artículo 12 del nuevo cuerpo normativo, no está regulado que, para declarar la improcedencia de la demanda, una vez que hubiese sido contestada, los jueces constitucionales están obligados a resolver las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en dicho dispositivo legal, se faculta la posibilidad de prescindir de llevar a cabo la audiencia convocada, que, como se sabe, es el acto procesal en el que se resuelven las excepciones que hubiesen sido formuladas. 3.11 Finalmente, se debe tener en cuenta que, debido a que la demanda no ha superado el juicio de procedibilidad, es también innecesario emitir un juicio de fundabilidad de la misma, como igualmente es innecesario emitir un
pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Cuarto.- De las costas y costos 4.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Quinto.- Publicación de la sentencia 5.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 5.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Sexto.- Notifi cación a los sujetos procesales 6.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por MELITA SABINA CASTRO CACERES, en contra de la empresa SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.S.- SEDAPAR S.A; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, consentida o ejecutoriada la presente; así como se AUTORIZA la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Segundo.- PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en este proceso; de emitir un auto de saneamiento del proceso dentro de dicha audiencia; y de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tercero.- Declarar la no condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando sexto de la presente resolución. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ÁNGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 6 del NCPCo: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. Artículo 12, in fi ne, del NCPCo: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. Artículo VII del Título Preliminar del NCPCo, tercer párrafo: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Los procesos constitucionales. Volumen 3, Segunda Edición, Zela, 2020, p. 967. Ticona Postigo, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Grijley, Lima, 2009, p. 424. Ibídem, p. 426. Ibídem., pp. 430-431. W-2251564-3
00030-2021-PI/TC · 00380-2022-PA/TC · 02383-2013-PA/TC